Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03161-01 Demandante: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Auto – nulidad saneable – requiere poder.
AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, con miras a proferir sentencia de segunda instancia al interior del trámite de la referencia, se advierte la necesidad de vincular a un tercero con interés. I.
ANTECEDENTES 1. Aristóbulo Suárez León, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República al considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental de petición1. 2. En criterio de la parte actora, tal garantía constitucional resultó quebrantada porque, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, la entidad accionada no se había pronunciado de fondo frente a la petición instaurada por el accionante el 4 de mayo de 2022. 3.
Mediante auto del 14 de junio de 2022, la magistrada que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al señor Aristóbulo Suárez León y a la Presidencia de la República. 4. Luego, encontrándose el expediente para proferir el fallo de primera instancia, y según lo señalado por la Presidencia de la República en su contestación, se advirtió la necesidad de vincular en calidad de parte accionada a la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
En tal sentido, por medio de auto del 6 de julio de 2022, se dispuso la vinculación de la referida entidad para que en el término 1 El escrito fue radicado el 9 de junio de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial y, posteriormente, enviado al correo electrónico apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dos (2) días, contados desde la notificación de dicha providencia, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 5.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. Indicó que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) había superado ampliamente el término establecido por la ley para responder la solicitud que le fue remitida por la Presidencia de la República. Esto, como quiera que no resolvió la petición de la parte actora, se configuraba la vulneración alagada. 6.
El señor Luis Miguel Martínez Romero, quien adujo obrar como apoderado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) impugnó la decisión de primer grado e insistió en que, mediante radicado No. CS2022-016837 del 29 de junio de 2022, brindó respuestas claras, concretas y profundas frente a las peticiones realizadas. 7. Agregó que, en relación con lo indicado en el fallo de primera instancia, en lo relativo a que la referida sociedad de activos guardó silencio y no dio respuesta a la notificación judicial realizada, debía manifestar que, tras su vinculación, y dentro del término legal correspondiente, procedió a realizar la respectiva contestación. 8.
Huelga manifestar que en atención a que el escrito de impugnación fue remitido al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co el cual no está dispuesto para el recibo de solicitudes o demás documentos electrónicos, el despacho ponente de la primera instancia procedió a remitir, el 23 de agosto de 2022, esta acción de tutela a la Corte Constitucional para que se surtiera su eventual revisión. 21.
Por esta razón, el 2 de septiembre de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León presentó solicitud de aclaración en lo relativo al trámite que debía adelantarse frente a la impugnación promovida por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) el 12 de agosto de 2022. Lo anterior produjo que el despacho ponente de primera instancia solicitara mediante oficio JJ/2153 del 5 de septiembre de 2022, la devolución del proceso de la referencia. 22.
Finalmente, tras el retorno del expediente a esta Corporación, la magistrada ponente concedió la impugnación el 6 de septiembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 23. Una vez revisado el expediente de la acción constitucional y las piezas que lo conforman, el Despacho advierte que el señor Luis Miguel Martínez Romero, quien adujo actuar como apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) no acreditó ni presentó poder en el momento en que interpuso el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia que aquí se cuestiona.
Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Al efecto, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos eventos en los que se actúa en el trámite tutelar a través de abogado, aquel debe probar el mandato judicial conferido a través del poder expresamente otorgado para intervenir dentro de la solicitud de amparo. 25.
Sin embargo, ha considerado que el juez de segunda instancia en ejercicio del control de legalidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 1332 y 137 del CGP3 se encuentra facultado para advertir una eventual nulidad de carácter saneable cuando es indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder4. 26.
De esta manera en el caso concreto, el Despacho ponente en ejercicio del control de legalidad advierte una eventual nulidad de carácter saneable sustentada en la falta de prueba del mandato judicial conferido a Luis Miguel Martínez, quien aduce actuar en nombre y representación de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 27. En consecuencia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia5, el Despacho ponente ordenará que por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento de la eventual causal de nulidad saneable que adolece el presente trámite al señor Luis Miguel Martínez, para que en los términos de este auto sanee la posible nulidad con su silencio o allegue el respectivo poder otorgado para actuar en el presente trámite, el acto administrativo de nombramiento como vicepresidente jurídico o el documento que haga sus veces, junto con sus anexos.
Para efectos de presentación de la contestación o de los documentos aquí mencionados, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co6. 2 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 3 ARTÍCULO 137.
ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 4 Corte Constitucional.
Auto 313 de 2016. 5 Este derecho y principio de rango constitucional se materializa en la posibilidad de que una decisión judicial sea analizada por el superior jerárquico del juez o funcionario judicial que conoció el primer lugar del proceso, para que la revoque, modifique o reforme. Adicionalmente es considerada como una garantía del debido proceso en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, estudie los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión judicial recurrida.
Corte Constitucional. Auto 313 de 2016. 6 Por disposición de la secretaria general, las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento de la eventual causal de nulidad saneable que adolece el presente trámite al señor Luis Miguel Martínez, quien aduce actuar en nombre y representación de la Sociedad de Activos Especiales, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO. CONCEDER al señor Luis Miguel Martínez el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, para que en los términos de este auto, sanee la posible nulidad con su silencio o allegue el respectivo poder otorgado para actuar en el presente trámite, el acto administrativo de nombramiento como vicepresidente jurídico o el documento que haga sus veces, junto con sus anexos.
Para efectos de presentación de la contestación o de la documentación aquí mencionada, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co. TECERO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.