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11001031500020230281100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Edgar Alfonso Quimbay Quimbay·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02811-00 Demandante: Edgar Alfonso Quimbay Quimbay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02811-00 Demandante: EDGAR ALFONSO QUIMBAY QUIMBAY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

No se configura la mora judicial alegada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edgar Alfonso Quimbay Quimbay contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo constitucional El 24 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Edgar Alfonso Quimbay Quimbay pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, dignidad y mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la falta de decisión sobre el reconocimiento de pensión de jubilación en el proceso con radicado 25000234200020210093700. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito el reconocimiento de su (sic) pensión de vejez, por encontrarme en situación de indefensión y reunir cada uno de los requisitos propios para dicho estatus. Solicito se pronuncien ante el proceso judicial que se adelanta en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ, en la medida que es el único sustento con el que cuento para poder vivir mi vejez en dignidad. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 8 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar Alfonso Quimbay Quimbay pidió la nulidad de la Resolución No. 001135 del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988. 1Ante la Corte Suprema de Justicia. Ver índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02811-00 Demandante: Edgar Alfonso Quimbay Quimbay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, por auto del 15 de febrero de 2022, inadmitió la demanda para que se acreditara el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

La demanda fue subsanada y el 24 de junio de 2022, el tribunal la admitió. La notificación personal a los demandados se efectuó el 13 de julio de 2022. El 17 de mayo de 2023, el despacho sustanciador tuvo por contestada la demanda y declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada. 4. Fundamentos de la acción de tutela El demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto la última actuación registrada es un paso al despacho que data del 10 de noviembre de 2022.

Señaló que han pasado más de seis meses desde la última actuación registrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera dictado una decisión sobre el reconocimiento de la pensión. Que lo anterior demuestra que se configuró una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales.

Expuso, además, que fue diagnosticado con varias enfermedades que le impiden trabajar y que, por lo tanto, es necesario obtener el reconocimiento de la pensión para cubrir su mínimo vital. 5. Trámite Por auto del 25 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia remitió, por reglas de reparto, el expediente al Consejo de Estado. Por auto del 30 de mayo de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y como terceros a la ministra de educación Nacional y al presidente de la Fiduprevisora S.A como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 6 de junio de 20232. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto ese tribunal no ha incurrido en mora judicial.

Explicó que, el 3 de diciembre de 2021, el proceso del demandante ingresó al despacho por reparto; que el 15 de febrero de 2022 inadmitió la demanda y que, luego de la subsanación, fue admitida el 21 de junio del mismo año. Que, una vez practicadas las notificaciones de rigor, el proceso pasó al despacho el 10 de noviembre de 2022 y por auto del 17 de mayo de 2023 resolvió sobre las excepciones previas.

Que, además, el proceso volvió a pasar el despacho el 5 de junio de 2023, es decir, un día antes de la notificación del auto que admitió la tutela. 2 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02811-00 Demandante: Edgar Alfonso Quimbay Quimbay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, sostuvo que debía tenerse en cuenta que, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en algunos asuntos es tribunal de cierre y que, esa circunstancia, incrementó el número de procesos en segunda instancia, sumado a las impugnaciones de acciones de tutela bajo su conocimiento.

La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG dijo que, por regla general, la acción de tutela era improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas y que el demandante no había acreditado la existencia de condiciones especiales que la hicieran procedente de forma excepcional. Señaló, además, que carecía de competencia para resolver las pretensiones del señor Quimbay Quimbay.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, y que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Edgar Alfonso Quimbay Quimbay para el reconocimiento de la pensión de jubilación y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en mora judicial injustificada al no haber dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020210093700.

La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de una pensión de jubilación y que el tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela, (ii) la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, (iii) la mora judicial y (iv) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe dicho perjuicio y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales La jurisprudencia constitucional3 ha señalado que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. 3 Ver sentencias T-009 de 2019 y T-045 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02811-00 Demandante: Edgar Alfonso Quimbay Quimbay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales, sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Sobre los criterios para determinar si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del actor, la Corte Constitucional5 ha señalado que el juez de tutela debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;

(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;

(vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. 4. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez6. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 4 Ver sentencia T-009 de 2019. 5 Ver sentencia T-045 de 2022. 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02811-00 Demandante: Edgar Alfonso Quimbay Quimbay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes;

(iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite7. 5. Análisis del caso concreto Sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. El demandante pretende que, vía acción de tutela, se ordene el reconocimiento de la pensión jubilación, por cuanto, según dice, se encuentra en situación de indefensión y reúne los requisitos legales exigidos para el efecto.

Sin embargo, la Sala encuentra que el demandante cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, el actor ya ejerció ese mecanismo y se encuentra en trámite, pendiente de que se dicte sentencia anticipada. De modo que será el juez natural del proceso el que determine si tiene derecho o no a la pensión. Si bien el actor invoca una situación de indefensión, lo cierto es que no acreditó que realmente se encontrara en esa condición. La Sala no desconoce que el actor tiene 66 años y que, según la historia clínica, recibe atención médica para atender las enfermedades que padece.

No obstante, esas circunstancias, per se, no demuestran que el actor se encuentre en imposibilidad de defender sus derechos o que el otro medio de defensa judicial que se encuentra en trámite no resulte idóneo y eficaz. Por lo tanto, se declarará improcedente la pretensión de que, vía acción de tutela, se reconozca la pensión de jubilación. Sobre la presunta mora judicial.

A juicio del actor, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto la última actuación registrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un paso al despacho que data del 10 de noviembre de 2022. Al respecto, la Sala encuentra que, conforme con la información brindada por la autoridad judicial demandada y que fue constatada en el sistema para la gestión judicial Samai8, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020210093700 se encuentra registrada la siguiente información: 1.

El 8 de noviembre de 2021, el proceso fue radicado y el 3 de diciembre de 2021, fue repartido al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2. El despacho sustanciador inadmitió la demanda el 15 de febrero de 2022. 3. Subsanada la demanda fue admitida el 24 de junio de 2022. 4. El 13 de julio de 2022 fue practicada la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. 5.

Contestada la demanda, el proceso pasó al despacho sustanciador el 10 de noviembre de 2022. 7 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-02811-00 Demandante: Edgar Alfonso Quimbay Quimbay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.

El 17 de mayo de 2023, el tribunal dictó auto por medio del cual tuvo por contestada la demanda y denegó las excepciones previas. 7. El 5 de junio de 2023, el proceso pasó nuevamente al despacho. 8. El 13 de junio de 2023, el despacho sustanciador prescindió de la audiencia inicial y anunció que va a dictar sentencia anticipada. A partir de lo anterior, la Sala advierte que previo a la presentación de la acción de tutela9 y con posterioridad a ese hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ha sido diligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no ha incurrido en mora judicial.

Si bien aún no ha dictado sentencia que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que ha agotado cada una de las etapas del proceso con respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y la actuación ha sido diligente, al punto que, por auto del 13 de junio de 2023, el despacho sustanciador resolvió prescindir de la audiencia inicial y anunciar a las partes que dictará sentencia anticipada por escrito.

Lo anterior es suficiente para que la Sala deniegue las pretensiones relacionadas con la mora judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Edgar Alfonso Quimbay Quimbay para el reconocimiento de derechos pensionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Alfonso Quimbay Quimbay relacionadas con la mora judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 9 24 de mayo de 2023. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN