Micelio
11001032800020200008300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-10-07

Radicación interna: 68271 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Basili Colmenares Sayago, Alvaro Jesus Silva Colmenares·Demandado: Margarita Cabello Blanco

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Demandantes: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO Y ÁLVARO JESÚS SILVA COLMENARES Demandada: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. Temas: Recusación – artículo 141, ordinal 2, CGP AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a pronunciarse respecto de la recusación presentada el 6 de junio de 2023 por la parte demandante1, con la que se pretende separar del conocimiento del proceso a los magistrados Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, los señores Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva3 demandaron el acto de elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como procuradora general de la Nación, emitido por el Senado de la República el 27 de agosto de 2020. Lo anterior, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la elección de la Procuradora General de la Nación, que recayera en la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, para ejercer las funciones de Procuradora general de la Nación, cuya elección es contraria a las normas del Ordenamiento Constitucional, que consagran la designación para ejercer las funciones del cargo citado. 1 Índice SAMAI 93. 2 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Actuando en nombre propio.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Fundamentos fácticos 3. En síntesis, la parte actora relató que el presidente de la República4, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado habrían designado a los candidatos integrantes de la terna para la elección del cargo de procurador general de la Nación5 sin el debido acatamiento del principio constitucional del mérito en el acceso a cargos públicos y, en el caso de la candidata postulada por el jefe del ejecutivo en el orden nacional, «sin agotar los procedimientos de la convocatoria pública meritocrática». 4.

En concepto de los demandantes, pese a la situación mencionada, el Senado de la República eligió como procuradora general de la Nación a la demandada sin objetar de ninguna manera la postulación de los candidatos que integraron la terna. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5. A juicio de los accionantes, el acto demandado desconoció los artículos 40 ordinal 7, 113, 125 inciso segundo, y 126 inciso cuarto de la Constitución. 6.

Los demandantes precisaron que los apartes señalados de los artículos 125 y 126 del texto constitucional fueron transgredidos por parte del presidente de la República, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Con relación al jefe de Estado anotó que, pese a estar facultado para elaborar una terna, «omitió el proceso administrativo de convocatoria pública meritocrática, en la escogencia de su candidato», lo cual aparejó que escogiera «a dedo». 7.

En lo que se refiere a las Altas Cortes señaló que, aun cuando se efectuó convocatoria pública para escoger al candidato que conformaría la terna, dicho procedimiento pudo afectarse «ante la ausencia de transparencia, y criterios de méritos para la elección del candidato postulado». En sentir de la parte accionante, quedó en entredicho la transparencia y los criterios meritocráticos puesto que, pese a que se estudiaron hojas de vida y se efectuaron entrevistas, no se informaron o publicaron los porcentajes obtenidos por los aspirantes. 8.

En similares términos sustentaron la transgresión del artículo 40 constitucional mientras que, con relación a la violación del artículo 113 superior, se indicó que la conducta del entonces presidente de la República y las dos corporaciones judiciales participantes de la conformación de la terna conllevó el desconocimiento del principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación. 4 Periodo 2018-2022. 5 Margarita Leonor Cabello Blanco, Wilson Ruiz Orejuela y Juan Carlos Cortés González, respectivamente.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Trámite de la demanda 9. En atención a lo manifestado en la demanda respecto de la participación de esta corporación en la conformación de la terna para la elección de la procuradora general de la Nación, los entonces integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito del 13 de octubre de 20206, manifestaron impedimento para conocer del proceso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 130.1 del CPACA y 141.1 del CGP. 10.

El 12 de octubre de 2022, la Sección Tercera de esta corporación declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta7, entre otros. Al respecto, señaló: Como el acto demandado es la elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación (folio 3, Cuaderno 1) y la postulación de la elegida la hizo el Presidente de la República, y no el Consejo de Estado, no se configura el impedimento del artículo 131.1 (sic8) CPACA manifestado por las secciones, Quinta, Primera y Segunda.

Por esa misma circunstancia, queda descartado el interés directo previsto en el artículo 141.1 CGP. Las afirmaciones de la demanda, relativas a la designación que hizo el Consejo de Estado, tampoco afectan la imparcialidad de esta Corporación, pues, finalmente, tal postulación no tuvo incidencia en la elección. 11. Posteriormente, en providencia del 26 de enero de 2023, esta sección aceptó el impedimento formulado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, de conformidad con lo señalado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)9. 12.

El 3 de marzo de 202310, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor. 3. Recusación 13. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2023, la parte demandante recusó a los magistrados Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra, con fundamento en lo señalado en los artículos 130, ordinal 1, del CPACA y 141, ordinal 6 En ese momento, integraban la Sección Quinta del Consejo de Estado los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Índice SAMAI nro. 34.

En la providencia se hace un recuento de las múltiples manifestaciones de impedimento presentadas por magistrados de diferentes secciones del Consejo de Estado. 8 La decisión se refiere a la no configuración del impedimento contemplado en el artículo 130.1 del CPACA. 9 En atención a que la hija del referido magistrado desempeña un cargo del nivel asesor adscrito al despacho de la procuradora General de la Nación, demandada en este proceso. 10 Índice SAMAI 20.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2, del CGP, por cuanto adujo que «[l]os dos Magistrados relacionados por ser miembros de la Sala Plena del Consejo de Estado y haber actuado dentro de la actuación administrativa de postulación del candidato a la conformación de la terna para la Procuraduría General de la Nación, están impedidos para actuar como jueces en la demanda de proceso electoral que aquí se ventila». 4.

Trámite de la recusación 14. En providencia del 9 de junio de 202311, el despacho sustanciador rechazó de plano la recusación formulada con fundamento en el artículo 130.1 del CPACA, por cuanto las circunstancias que se adujeron como sustento de la misma fueron «objeto de estudio por parte de esta corporación, pues en providencia del 12 de octubre de 2022 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado». 15.

Por otra parte, en relación con la invocación de la causal de recusación prevista en el artículo 141, ordinal 2, del CGP, se decidió correr traslado del escrito a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, con el objeto de que se pronunciaran sobre el particular. 16. En la misma providencia se ordenó «realizar la diligencia de sorteo de dos conjueces principales y uno suplente para el conocimiento del presente asunto, conforme lo señalado en el artículo 115 del CPACA».

Dicha actuación se realizó el 20 de junio de 202312, siendo seleccionados de manera aleatoria los doctores Humberto Antonio Sierra Porto y Alejandro Venegas Franco como conjueces principales, y el doctor Germán Lozano Villegas como conjuez suplente. 17. En escrito conjunto presentado el 15 de junio de 202313, los referidos magistrados se opusieron a la recusación formulada por la parte accionante, por considerar que la causal del artículo 141.2 del CGP «tiene como finalidad que el operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del pleito, no intervenga de nuevo en el asunto; exigencia que conlleva que el conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior».

Así, consideraron que dicho evento solo tiene cabida en procesos de doble instancia y que, en este plenario, que es conocido por esta corporación en única instancia, no resulta aplicable. 18. Adicionalmente, indicaron que su participación, como integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la designación del integrante de la terna que sería puesta a disposición del Senado de la República para la elección de la procuradora general de la Nación, «no puede entenderse como una instancia anterior, en tanto la función que se ejerce en esta materia no es de carácter judicial sino electoral, por lo que, no puede ser considerada como un grado jurisdiccional distinto». 11 Índice SAMAI 95. 12 Índice SAMAI 103. 13 Índice SAMAI 100.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Por medio de memorial presentado el 22 de junio de 2023, el conjuez principal Alejandro Venegas Franco manifestó su deseo de abstenerse de ostentar tal condición dentro del proceso de la referencia, en atención a la relación de conocimiento profesional y amistad que sostiene con quien ocupa el extremo demandado en el plenario. 20.

De forma similar, el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto manifestó la no aceptación de su designación14, en atención a que también fungió como candidato a ocupar el cargo de procurador general de la Nación dentro del mismo trámite que concluyó con la designación de la accionada. 21. Por lo expuesto, en providencia del 29 de junio de 2023 el despacho sustanciador ordenó la realización de una nueva diligencia de sorteo para la designación de un conjuez principal y uno suplente, que tuvo lugar el 7 de julio de 2023 y tuvo como resultado la selección aleatoria de los señores conjueces José Rodrigo Vargas del Campo, como principal, y Pedro Luis Blanco Jiménez, en calidad de suplente. 22.

Por tal razón, serán los conjueces Germán Lozano Villegas y José Rodrigo Vargas del Campo, quienes integrarán la Sala para resolver sobre la recusación objeto de estudio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. En atención a lo dispuesto en el artículo 125.2, letra b), del CPACA, la Sala es competente para resolver la recusación formulada por la parte accionante contra loa magistrados Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra. 2.

La causal de recusación del artículo 141.2 del CGP y el caso concreto 24. Con el objeto de salvaguardar las garantías de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia, el legislador ha dispuesto una serie de eventos en los cuales un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de un proceso sometido a su competencia, por cuanto tales circunstancias pueden poner en entredicho la correcta operación de la función jurisdiccional. 25.

Para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los eventos en mención se encuentran contemplados en el artículo 130 del CPACA, en el que se indican varios supuestos directamente relacionados con las materias específicas que ocupan de manera recurrente la actividad de esta especialidad jurisdiccional y, 14 Escrito presentado el 29 de junio de 2023.

Índice SAMAI 108. Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 además, se remite a las causales de impedimento y recusación establecidas en el Código General del Proceso, más específicamente en su artículo 141. 26.

El ordinal 2 de esta última disposición establece que cuando el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad hayan «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior», el funcionario deberá separarse del conocimiento del plenario. 27.

Sobre el particular, esta corporación ha indicado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia15». 28.

En tal virtud, no resulta procedente pretender la separación de un funcionario judicial del conocimiento de un determinado proceso con fundamento en la causal bajo examen, cuando el mismo debe adelantarse en única instancia, tal y como ocurre en el presente caso. 29. En efecto, conforme con lo indicado en el artículo 149.4 del CPACA16, el Consejo de Estado debe conocer en única instancia de la nulidad de los actos de elección emitidos por el Congreso de la República y por cada una de las cámaras que lo integran, por lo que la designación de la procuradora general de la Nación debe estudiarse en sede de nulidad electoral por esta Sección17, sin que exista una instancia precedente que haga posible la aplicación de la disposición mencionada. 30.

Por lo expuesto, se declarará infundada la recusación presentada por la parte accionante contra los magistrados Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra, con fundamento en el artículo 141, ordinal 2, del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la parte demandante respecto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra, con fundamento en el artículo 141, ordinal 2, del CGP. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de febrero de 2009. Rad. 20001-23-31-000-2007-00231-02.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Reiterado en: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 20 de enero de 2022. Rad. 25000-23-42-000-2016- 03857-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Tanto en su versión actual, como en la vigente con antelación a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, que debe aplicarse al caso bajo examen, puesto que la demanda se presentó antes de la modificación de la disposición legal en comento. 17 En atención a lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 emitido por la Sala Plena de la corporación. Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.