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11001031500020240360500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-11

Radicación interna: 5851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Elsy Garcia Tilano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03605-00 Demandante: DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.

La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de julio de 2024, la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien dijo actuar como apoderada judicial de la señora María Elsy García Tilano, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JORGE LEÓN ARANGO FRANCO radicado: 05001333301920220035201 el numeral segundo donde condena en costas en ambas instancias. 1 Se advierte que, el 23 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte accionante también consideró desconocido el principio de «gratuidad».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03605-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Elsy García Tilano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Medellín, el que, mediante providencia del 9 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio respecto de la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 91 de 1989. Allí estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por ser incompatible con el sistema de administración de cesantías previsto en la citada ley.

El 20 de junio del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la demandante. 1.2. Argumentos de la tutela La parte accionante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad.

Considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió realizar un «análisis de valoración subjetiva» de la conducta procesal asumida con lo que hubiera podido dar una «aplicación razonable» al numeral 4 del artículo 365 del CGP. También sostuvo que debió realizarse una ponderación porque, si bien resultó vencida en el proceso, lo cierto es que no se probó que hubiera incurrido en acciones temerarias o dilatorias que obstruyeran o dificultaran el curso normal del trámite y que, además, por tratarse de un asunto de pleno derecho, las costas y gastos procesales a las que resultó condenada no se causaron.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03605-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 3 Agregó que antes de la expedición de la sentencia del 11 de octubre de 2023 no existía una postura unificada respecto del reconocimiento de la sanción moratoria para docentes oficiales, por lo que presentó una demanda debidamente fundamentada y actuó amparada en los principios de buena fe y confianza legítima.

Finalmente, alegó que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia la condenó en costas en ambas instancias, también desconoció el precedente jurisprudencial fijado en esa materia por el Consejo de Estado. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó vincular al ministro de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag -o quien haga sus veces- y al alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, como terceros con interés. Además, requirió a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para que aportara el poder especial otorgado por la señora María Elsy García Tilano, que la facultara para ejercer dicha representación en este trámite constitucional. 2.2.

El Ministerio de Educación Nacional intervino3. Solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, por considerar que carece de relevancia constitucional. Argumentó que en el caso en concreto no se evidencia la transgresión de un derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela. 2.3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también pidió que se declarara improcedente la petición de amparo y solicitó su desvinculación, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva4. 2.4 El Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín precisó que la acción constitucional carece de relevancia constitucional, en tanto la inconformidad de la accionante -la condena en costas en un proceso de nulidad y 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03605-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 4 restablecimiento del derecho- es un asunto de carácter estrictamente legal y económico5. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2.6.

La abogada Diana Carolina Alzate Quintero no atendió el requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador mediante auto del 12 de julio del presente año. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por haberla condenado en costas en ambas instancias.

Para tal efecto, primero se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en especial, la legitimación de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para ejercer este mecanismo constitucional contra una providencia judicial, en nombre de la señora María Elsy García Tilano. 2. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la 5 SAMAI, índice 10. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03605-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 5 representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. Textualmente, esto dijo la Corte Constitucional: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )7. De acuerdo con lo transcrito, quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, debe estar investido de poder especial que así lo acredite, dado que este se confiere «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8.

De lo anterior se desprende que el poder, además de ser especial, debe ser específico, de modo que es necesario identificar la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. Además, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, se insiste, «el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 6 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 7 Sentencia T- 531 de 2002. 8 Sentencia T-001 de 1997.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03605-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 6 en el proceso inicial», razón por la cual es indispensable que en el mandato se identifiquen el acto y/o providencia que motiva la solicitud de amparo9. En el caso bajo estudio, la abogada Diana Carolina Alzate Quintero interpuso acción de tutela en representación la señora María Elsy García Tilano, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia10.

De entrada, la Sala observa que el poder allegado por la abogada Alzate Quintero no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, pues le fue conferido por la señora Lisaned Ossa Quintero, con el fin de que «inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, situación más favorable al trabajador, al desconocimiento del precedente judicial vertical».

Sin embargo, se advierte que el referido poder no identificó las particularidades del trámite de origen, pues en el encabezado únicamente se mencionó: «REFERENCIA: Poder. Acción de Tutela», sin precisar la providencia que se cuestiona y el proceso en el que se profirió, lo que significa que este no contiene los parámetros mínimos11 para predicar de él su especificidad de cara a la interposición de la presente tutela.

Téngase en cuenta, además, que a pesar de que, mediante auto del 12 de julio de 2024, el Despacho sustanciador requirió a la referida profesional del derecho a fin de que aportara el poder en los términos descritos, esta no atendió dicho requerimiento. Es decir, aunque tuvo la oportunidad de subsanar la irregularidad en el otorgamiento del poder, no lo hizo. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-998 de 2006, T-024 de 2019 y T-106 de 2023. 10 La parte actora anexó a la petición de amparo la providencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, en la demanda solicitó (se transcribe textualmente): «que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JORGE LEÓN ARANGO FRANCO (…)».

Resaltado propio. 11 Tal como se advirtió, el mandato de carácter especial y específico deberá identificar, como mínimo, (i) la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela; (ii) el acto y/o providencia que motivan la solicitud de amparo y (iii) los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03605-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 7 A lo anterior se suma que la ley y la jurisprudencia han facilitado al máximo el otorgamiento de los poderes a los profesionales del derecho, por lo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno otorgado sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, tal como se exige para ejercer la representación judicial en una acción de tutela, máxime si durante el respectivo trámite se le ha puesto de presente tal falencia. Bajo las anteriores consideraciones, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF