CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021)1 Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien ejerció como magistrado del Tribunal Superior Militar, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Ismael Enrique López Criollo, mediante apoderado judicial, presentó demanda, el 20 de abril de 20152, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con las siguientes pretensiones3: 2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. S- 2014-144419 del 26 de diciembre de 2014, expedido por el jefe del Área Nómina de Personal Activo del Ministerio de Defensa Nacional, que negó el reajuste y pago de la diferencia causada por no haberle reconocido la bonificación por compensación, desde el 22 de junio de 2007 hasta 26 de enero de 2012, en los términos del Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta «los ingresos equivalentes al 80%[…] de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte […]». 1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico. fl.29. 3 Expediente físico. fl.18.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, es decir, entre el salario pagado y el 80% de lo que por todo concepto devengue los magistrados de las altas cortes, desde el 22 de junio de 2007 hasta 26 de enero de 2012. 4.
Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados se actualicen. 2.1.1. Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. El señor Ismael Enrique López Criollo prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de magistrado de Tribunal Superior Militar desde el 22 de junio de 2007. Aclaró que a la fecha de la presentación de la demanda, prestaba sus servicios en el mismo empleo. 7.
Indicó que, con ocasión al Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional ha pagado una bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos anualmente devengados por los magistrados por las altas cortes, cuando dicho reconocimiento salarial debía efectuarse según los parámetros del Decreto 610 de 1998, que creó para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes una bonificación como incremento progresivo de los ingresos laborales hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por los magistrados de estas mismas altas corporaciones.
Precisó que esta diferencia salarial, para su caso en concreto, ocurrió desde el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012. 8. Por las razones expuestas, indicó que lo solicitado corresponde a un derecho irrenunciable, razón por la cual debe reajustarse el valor percibido en el periodo de servicio mencionado, en una proporción equivalente al ochenta por ciento (80 %) de lo devengado por un magistrado de alta corte. 9.
El 11 de noviembre de 2014, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su salario desde el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012, para que se ajustara al 80% de lo devengado por concepto del Decreto 610 de 1998. Dicha petición fue negada mediante oficio núm. S-2014- 144419/ANOPA-GRULI-37 del 26 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que los pagos se efectuaron conforme al estatuto de carrera y a las normas vigentes al momento de su reconocimiento, Decreto 1212 de 1994, de acuerdo a su cargo4. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se citan las siguientes normas como vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29, y 53. Ley 4 de 1992. El Decreto 610 de 1998. 11. El fundamento jurídico del derecho reclamado se sustenta en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del conjuez Carlos Orjuela Góngora (rad. 10067-2005), mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por contrariar el Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se restableció la vigencia de este último con efectos retroactivos, como si la norma 4 Los fundamentos de hecho de la demanda, enunciados en el capítulo «aspecto fáctico», no describió el trámite adelantado en vía administrativa respecto a la petición y la consecuente expedición del acto administrativo acusado. Sin embargo, la Sala estima necesario hacer referencia a aquel desde inicio de la providencia para mayor claridad.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 3 anulada nunca hubiera existido. Por ello, el cómputo del término prescriptivo comenzó a correr desde la ejecutoria de dicha providencia. 12.
Sostuvo que el acto demandado quebrantó los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Se expone que la administración desconoció el deber de proteger los derechos de los funcionarios judiciales, al liquidar indebidamente sus asignaciones, contrariando el principio de legalidad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y las garantías del debido proceso.
Se resalta que la negativa a reconocer la asignación salarial establecida por la ley implicó un trato arbitrario y violatorio de los derechos laborales adquiridos, así como de los principios de irrenunciabilidad y proporcionalidad en la remuneración. 13. Así las cosas, alegó una violación directa de la ley, pues al pagar al demandante menos del 80 % de los ingresos percibidos por un magistrado de alta corte, la administración aplicó indebidamente normas anuladas (Decreto 4040 de 2004) en detrimento de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 2.2.
Contestación de la demanda 14. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y reúne los requisitos de competencia, oportunidad, motivación suficiente, calificación jurídica y apreciación razonable. Además, adujo que no se configuraron desviación de poder ni falsa motivación en la decisión que negó el derecho reclamado. 15.
Indicó que los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar optaron por la bonificación por gestión judicial mediante contrato de transacción suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional el 7 de diciembre de 2004, conforme con lo previsto en el Decreto 4040 del mismo año, que reconocía el 70 % de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes.
Agregó que el demandante aceptó dicho acuerdo y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago de la bonificación por compensación procede únicamente hasta el 31 de agosto de 1999, lo que imposibilita su reconocimiento con posterioridad, de acuerdo con los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 16. Afirmó que se cumplió lo pactado en el contrato de transacción y que no existe norma ni sentencia que ordene pagar el 10 % restante para completar el 80 % reclamado.
Añadió que reconocer dicha diferencia implicaría un enriquecimiento sin causa y desconocería la cosa juzgada. 17. Propuso la excepción la de «falta de competencia», al sostener que el oficio demandado no contiene una decisión de la administración, y por ello, no es susceptible de control judicial5. 18. De otro lado, la Policía Nacional igualmente presentó escrito de contestación de la demanda6.
Señaló que el actor no acreditó causal alguna de nulidad de los actos acusados, como falsa motivación o desviación de poder. Asimismo, indicó que el régimen prestacional del personal uniformado y no uniformado al servicio, se encuentra regulado por los decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, 1091 de 1995 y 1791 de 2000, y que las remuneraciones, primas y subsidios deben liquidarse conforme a dichas disposiciones, las cuales son actualizadas anualmente por el Gobierno nacional en virtud de la Ley 4 de 1992. 5 Expediente físico. fl.86. 6 Expediente físico. fl.102.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 4 19. Planteó las excepciones de «inepta demanda»7, por considerar que el actor no identificó con claridad los vicios de nulidad ni las normas presuntamente infringidas; «inexistencia de la obligación», al no existir deber legal de reconocer prestaciones adicionales a quien ya devenga asignación de retiro; «cobro de lo no debido» y «enriquecimiento sin causa», por implicar un pago doble sobre conceptos ya reconocidos; y la «imposibilidad de condena en costas». 2.3.
Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 20198, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2014S-2014-144419/ANOPA-GRULI-37 del 26 de diciembre de 2014 proferido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto se le negó al señor ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar de acuerdo al año liquidado el porcentaje que corresponda de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, del 22 de junio de 2007 al 26 de enero de 2012 mientras fungió como Magistrado del Tribunal Superior Militar, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva. […] 9 (Sic para la cita). 21. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 22. Para la resolución del caso en concreto, el Tribunal precisó, en primer lugar, que el demandante presentó la reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, si la respuesta al derecho de petición provino de la «Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional», se entiende que dicha entidad asumió la competencia para resolver la solicitud, sin que resulte procedente atribuir al demandante la carga de verificar una eventual falta de competencia. Por lo anterior, es posible abordar el estudio de legalidad de los actos acusados, dejando en claro que la entidad responsable en el presente asunto es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. 7 La excepción de inepta demanda fue resuelta en la audiencia inicial del 11 de julio de 2019, la cual no fue declarada como probada.
Ver en expediente físico. fl.120. 8 Expediente físico. fl.148. 9 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 5 23.
Consideró acreditado que el demandante, quien se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior Militar, es beneficiario de la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, vigente tras la nulidad del Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, determinó que sus ingresos no fueron correctamente liquidados, y que se debía reconocer, reliquidar y pagar la bonificación con base en el 80 % de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, conforme a la citada norma.
Así, se declaró la nulidad del acto administrativo acusado por desconocer el precedente y las disposiciones aplicables, y ordenó el pago de las diferencias entre lo recibido por gestión judicial y lo que debió percibir por compensación, por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012, en el que ejerció el cargo mencionado. 24.
Precisó que tanto la bonificación por compensación como la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad solo deberá liquidar la diferencia en el ingreso mensual, incluyendo la prima especial de servicios reconocida a los magistrados de las altas cortes a efectos de establecer el monto límite del emolumento reconocido.
Finalmente, ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas. 2.4. Recurso de apelación de la parte demandada 25. El Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que el Tribunal no se pronunció respecto los argumentos plasmados en el escrito de contestación y la razón de oposición de las pretensiones, relacionados con el hecho que los funcionarios del Tribunal Superior Militar optaron voluntariamente por la bonificación por gestión judicial, mediante la suscripción de contrato de transacción en los términos del Decreto 4040 de 2004. 26.
De otro lado, indicó que conforme a los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012, la bonificación judicial debe reconocerse mensualmente y solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 27. Asimismo, advirtió que en materia de prescripción la Sala de Conjueces de esta corporación ha precisado que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, y en este caso particular, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.
Así, de acuerdo con la certificación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares, el actor prestó sus servicios como «Juez de Instrucción Penal Militar» hasta el «1 de enero de 2014», reclamando el reconocimiento y pago de diferencias salariales por dicho periodo; sin embargo, al haberse presentado la reclamación administrativa el «21 de julio de 2014», la defensa sostuvo que, conforme al cómputo de los plazos, operó la prescripción extintiva del derecho laboral reclamado. 28.
De otro lado, hizo alusión al reajuste salarial con la inclusión de la prima especial de servicios, precisando que, respecto al periodo reclamado del «1 de noviembre de 1995 hasta el 25 de julio de 1998» operó el fenómeno de la prescripción. De igual manera, hizo un extenso recuento legal y jurisprudencial para afirmar que el legislador determinó el carácter no salarial de la mencionada prima11. 10 Expediente físico. fl.158. 11 Se destaca el uso de las comillas por parte de la Sala al realizar el recuento del recurso de apelación en los antecedentes de la sentencia, respecto a fechas, solicitudes y cargos consignados en dicho escrito, que, si bien fueron extraídos del texto original, no corresponden a los datos correctos del caso objeto de estudio.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 6 29. La entidad sostuvo que, conforme a los decretos 3131 de 2005, 3900 de 2008 y 383 de 2013, «la bonificación por actividad judicial» no constituye factor salarial ni prestacional y solo sirve de base para aportes en salud, no para pensión. Argumentó que el señor Ismael Enrique López Criollo estaba cobijado por el régimen excepcional previsto en el Decreto 1214 de 1990, excluido del Sistema General de Pensiones según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no resulta procedente aplicar los mencionados decretos ni reconocer los beneficios del régimen general, dado que la demandante no efectuó cotizaciones al sistema pensional, sino únicamente al de salud, conforme al artículo 32 de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 30. A través de auto del 17 de marzo de 202212 esta corporación ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que antes de resolver la concesión del recurso de apelación, citara a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación. En contra de la aludida decisión se interpuso reposición por la parte actora. 31.
Mediante auto del 22 de septiembre de 202213, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon su impedimento para tramitar el presente asunto. 32. El 16 de marzo de 202314, se declaró fundado, e igualmente los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento y realizaron el sorteo del asunto a los conjueces. 33.
Por auto del 5 de septiembre de 202315, el conjuez ponente declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección A y ordenó continuar el trámite. 34. El referido conjuez, a través de auto del 6 de agosto de 202416, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra el auto del 17 de marzo de 2022, cuya resolución se encontraba pendiente, y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esa corporación celebrar audiencia de conciliación. 35.
Luego de surtido el trámite correspondiente, a través de decisión del 3 de junio de 202517, el conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro remitió el proceso de la referencia despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del artículo 11618 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 13 de junio del mismo año. 2.5.1.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandada 36. La Policía Nacional19 sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al ordenar el reajuste pensional y la nulidad de los actos administrativos demandados, pues el demandante —exjuez penal militar— 12 Expediente físico. fl.200, o Samai, índice 3. 13 Expediente físico. fl.202, o Samai, índice 12. 14 Expediente físico. fl.204, o Samai, índice 21. 15 Expediente físico. fl.207, o Samai, índice 29. 16 Expediente físico. fl.209, o Samai, índice 38. 17 Expediente físico. fl.245, o Samai, índice 12. 18 «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 19 Samai, índice 61.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 7 pertenece a un régimen especial regulado por el Decreto Ley 1212 de 1990, que define de manera taxativa los factores computables para la asignación de retiro.
Argumentó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 carece de carácter salarial y solo puede tener efectos para liquidar la pensión de jubilación en los términos de la Ley 332 de 1996, por lo que no procede incluirla como factor periódico ni en otros conceptos salariales o prestacionales. 37. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-279 de 1996, C- 052 de1999, C-444 de1997) y del Consejo de Estado, que han avalado el carácter no salarial de dicha prima.
Adicionalmente, alegó la prescripción trienal de los derechos reclamados, y enfatizó que el actor no ha alcanzado la edad mínima para pensionarse, por lo que no existe una situación jurídica exigible. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar todas las pretensiones, al considerar que los actos administrativos impugnados se ajustaron al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente. 38.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional20, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que esta aplicó indebidamente el Decreto 610 de 1998, desconociendo que su exigibilidad se limitó al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1999, según precedente vinculante del Consejo de Estado, y que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no implicaba la reactivación automática del mencionado Decreto 610.
Argumentó, además, que la bonificación por compensación no tiene carácter salarial general, sino únicamente para efectos pensionales, y que el fallo carece de prueba técnica que sustente la condena, vulnerando el principio de certeza. Alegó igualmente el desconocimiento del principio de sostenibilidad fiscal y la ausencia de justificación sobre la supuesta regresividad laboral, concluyendo que la sentencia apelada vulnera el principio de legalidad del gasto público. 2.5.2.
La parte demandante no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Cuestión previa 40. Previo a la delimitación de los problemas jurídicos que orientarán el estudio del asunto, la Sala considera necesario puntualizar que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandada —Ministerio de Defensa Nacional— introdujo consideraciones relativas al principio de sostenibilidad fiscal y a la presunta vulneración del principio de legalidad del gasto público.
Sin embargo, al examinar los fundamentos del recurso de apelación se advierte que tales aspectos no fueron propuestos como motivo de inconformidad en la alzada, razón por la cual no pueden ser objeto de análisis en esta instancia. 41. En todo caso, conviene recordar que los alegatos de conclusión constituyen una oportunidad procesal destinada a reforzar o reiterar los argumentos ya expuestos en el recurso, mas no a incorporar nuevos planteamientos jurídicos o fácticos que alteren el marco de competencia del juez de segunda instancia, el cual se encuentra limitado por los reparos concretos formulados en la apelación. 20 Samai, índice 62.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 8 3.3. Problema jurídico 42. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si: 43.
¿Constituye la suscripción de contratos de transacción, celebrados conforme a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, una justificación jurídica válida para negar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998? 44. ¿Se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados por el accionante? 45.
¿Los demás argumentos expuestos por la entidad accionada, relacionados con el reajuste pensional, los errores en la información sobre los tiempos de servicio y cargos desempeñados, que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, entre otros, resultan congruentes para controvertir de manera efectiva la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria? 3.4.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.4.1. Bonificación por compensación 46. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.
Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados21 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992.
Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 244 de 201322, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.
Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.
El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el 21 Y autoridades equivalentes. 22 M.P. Diego López Medina.
En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 9 segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.
Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 47.
En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199823, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 48. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199824 dictado por el presidente de la República. 49.
En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).
Para la vigencia fiscal 23 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 24 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 10 siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 50.
Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201625, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 51.
A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 52.
En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 53.
A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»26. 54.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201927, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.
Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), actor: Joaquín Vega Pérez.
Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 11 económico laboral». 55. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación28.
En efecto, el Gobierno nacional dictó los decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 56.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.4.2. Bonificación de gestión judicial 57. El Decreto 4040 de 200429, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 58.
La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 59. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 60. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 61.
Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de 28 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 29 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 12 diciembre de 201130 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.
Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 62. La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 63.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 64. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201231, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios32 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 65.
El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.4.3.
Sobre la prescripción 66. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda33, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 31 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 32 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, proceso con radicado 08001-23-33- 000-2013-00666-01 (0833-2016).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 13 será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 67. En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 68.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»34. 69. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 70. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 71. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces analizó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201135, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 72.
No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201936, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, proceso con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 14 73. Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001]37 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 74. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 9 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004. 75.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 76.
Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.5.
Hechos probados relevantes 77. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 78. Según el extracto de hoja de vida, con fecha de expedición del 5 de noviembre de 2014, el señor Ismael Enrique López Criollo prestó sus servicios como juez de instrucción penal militar, juez de primera instancia penal militar y magistrado del Tribunal Superior Militar, en los siguientes periodos38: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001. 38 Expediente físico. fl.3.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 15 Cargo Inicio Fin Juez de instrucción penal militar 18/01/1999 11/08/2000 Juez de primera instancia penal militar (Mecal) 12/08/2000 01/11/2000 Juez de primera instancia penal militar (Deval) 14/08/2000 14/06/2007 Juez de instrucción penal militar 02/11/2000 13/01/2002 Juez de instrucción penal militar 06/04/2002 31/12/2003 Juez de primera instancia penal militar (Deval) 01/01/2004 09/01/2006 Juez de instrucción penal militar 05/12/2006 14/06/2007 Magistrado 15/06/200739 11/03/2009 Magistrado Tribunal Superior Militar 12/03/2009 13/05/2014 Magistrado Tribunal Superior Militar 14/05/2014 ----------- 79.
Igualmente, se allegó certificación expedida por el coordinador del grupo de administración de personal de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar de fecha 14 de julio de 201440, en la que hace constar que el señor Ismael Enrique López Criollo, actualmente se desempeña [a la fecha de expedición de la certificación] como magistrado del Tribunal Superior Militar.
Respecto de la fecha de vinculación precisó: «[…] nombramiento mediante Decreto No. 2233 del 15 de junio de 2007, Acta de Posesión No. 0073-07 del 22 de junio de 2007[…]». 80. En escrito del 11 de noviembre de 201441, la parte actora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la bonificación por compensación, desde el 22 de junio de 2007 hasta el 26 de enero de 2012, ya que se desempeña como magistrado del Tribunal Superior Militar; pidió que fuera liquidada en el 80% del valor que debe corresponder a un magistrado de alta corte.
Precisó la última fecha, dado que el Gobierno nacional, a través de la Resolución núm. 1102 de 2012, dispuso el pago de la aludida bonificación desde el 27 de enero de 2012. 81. A través del oficio núm. S-2014-144419/ANOPA-GRULI-37 del 26 de diciembre de 201442, el jefe del Área de Nómina de Personal Activo del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, negó la petición de la parte actora al considerar que la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 no es aplicable al personal de la Policía Nacional, dado que este se rige por un régimen especial previsto en los decretos ley 1212, 1213, 1214 de 1990 y 1091 de 1995, que regulan sus prestaciones y carrera.
Con base en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se recordó que ningún funcionario puede recibir más de una asignación del Tesoro Público. Así mismo, el artículo 66 del Decreto 1212 de 1990 dispone que los oficiales y suboficiales solo pueden devengar las primas, subsidios y asignaciones expresamente autorizadas, sin exceder los límites salariales fijados por el Gobierno. En consecuencia, precisó que la Policía Nacional continúa efectuando aportes y liquidando haberes conforme a su régimen especial. 3.6.
Caso concreto 3.6.1. Resolución del primer problema jurídico 82. En el asunto bajo análisis, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que igualara el 80% de lo devengado por los 39 La Sala precisa que, si bien los registros de tiempo de servicio indican que el demandante ejerció el cargo de magistrado desde el «15 de junio de 2007», de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar se advierte que su posesión ocurrió el 22 de junio de 2007.
Esta última fecha resulta concordante y congruente con el período reclamado en la demanda, comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012. 40 Expediente físico. fl.9. 41 Expediente físico. fl.10. 42 Expediente físico. fl.13. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 16 magistrados de alta corte.
La Sala precisa que lo reclamado, tanto en sede administrativa como en las pretensiones de la demanda, corresponde al período comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012, es decir, durante el término que prestó sus servicios como magistrado de Tribunal Superior Militar. 83. Asimismo, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en estos términos, ya que ordenó pagar «[…]la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar de acuerdo al año liquidado el porcentaje que corresponda de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, del 22 de junio de 2007 al 26 de enero de 2012, mientras fungió como Magistrado del Tribunal Superior Militar, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva»(sic y negrillas por la Sala). 84.
De otro lado, dispuso no reconocer la reliquidación y pago de las prestaciones sociales al actor, por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación 85. Inconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que los funcionarios del Tribunal Superior Militar optaron voluntariamente por la bonificación por gestión judicial, mediante la suscripción de contrato de transacción en los términos del Decreto 4040 de 2004.
De otro lado, indicó que en el presente caso, operó la prescripción extintiva del derecho e hizo alusión a que el demandante hace parte del régimen especial del Decreto 1214 de 1990. 86. Con el propósito de resolver el recurso de apelación, se destaca que en el proceso se acreditó que el señor Ismael Enrique López Criollo fue magistrado del Tribunal Superior Militar desde el 22 de junio de 2007 [fecha del acta de posesión] hasta el 5 de noviembre de 201443 [a corte de la expedición de la hoja de vida]; el 11 de noviembre de 2014 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación44; petición que fue negada por la entidad en el oficio demandado45. 87.
En este orden de ideas, la Subsección precisa, en primer lugar, que el demandante, quien ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, es beneficiario de la bonificación por compensación conforme con lo dispuesto en el Decreto 610 de 199846. Asimismo, se resalta que percibió la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004, hecho que no es controvertido por las partes.
Por su parte, la entidad considera que no procede el pago de la diferencia del 10 %, al estimar, entre otras razones, que el demandante pertenece a un régimen especial y que los funcionarios del Tribunal Superior Militar optaron voluntariamente por la bonificación por gestión judicial mediante la suscripción de contratos de transacción en los términos del Decreto 4040 de 2004. 88.
En cuanto a la bonificación por compensación se destaca que debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que «sumada a la prima especial de servicios» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de 43 Expediente físico. fl.6. 44 Expediente físico. fl.10. 45 Expediente físico. fl.13. 46 Artículo 2 del Decreto 610 de 1998, dispone: «La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 17 Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. 89. En el caso bajo estudio, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por resultar este último menos favorable y contrario al principio de igualdad, razón por la cual fue declarado nulo. 90.
En virtud de lo anterior, al abordar los reproches concretos formulados en la apelación, la Sala advierte que estos no son de recibo, en particular frente al argumento referido a la presunta aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1214 de 1990. Ello, por cuanto el artículo 2 del Decreto 610 de 1998 dispuso expresamente la creación de la bonificación por compensación, de carácter permanente, para los magistrados del Tribunal Superior Militar —que desempeña el demandante—, configurando la aplicación de la disposición normativa específica que resulta aplicable al caso bajo estudio. 91.
De otro lado, el Ministerio de Defensa hizo alusión a que los funcionarios del Tribunal Superior Militar optaron voluntariamente por la bonificación por gestión judicial, mediante la suscripción de contrato de transacción en los términos del Decreto 4040 de 2004; no obstante, para el caso particular, la entidad demandada con la contestación de la demanda señaló: «Para que se tengan como tales y en aras de demostrar que la administración ya canceló al actor el porcentaje del 70% acordado en el Contrato de Transacción, me permitiré allegar pronunciamiento del Jefe de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, […], para que certifique si la parte actora recibió el pago en un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto devengan los Señores Magistrados de las altas Cortes de conformidad con Contrato de Transacción que en su momento se firmó con el Señor Ministro de Defensa Nacional en el año de 2004 en relación con la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN»47 (Sic para la cita). 92.
Sin embargo, ni con la presentación de la contestación de la demanda ni con posterioridad dicho extremo procesal aportó la documental que anunció presentaría, ni esta fue decretada en la audiencia inicial del 11 de julio de 2019. Además, pese a que este argumento se planteó en la apelación —como un aspecto no estudiado en la sentencia—, junto con la alzada [expediente físico, folios 158 a 175], no se allegó la mencionada certificación. 93.
En todo caso, la alegada suscripción de un contrato de transacción por parte del demandante, en los términos del Decreto 4040 de 2004 —norma que otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80 %—, desconoció que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación entre las partes, dada su condición de derechos irrenunciables.
Además, se vulneró el principio de progresividad, máxime cuando «está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles», tal y como lo precisó la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201148 que declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004. 94.
La Sala de Conjueces precisó en la citada decisión que, respecto de una misma categoría de servidores judiciales con funciones, horarios, responsabilidades y requisitos equivalentes, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998, que fijaba la asignación mensual en el 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, y el Decreto 4040 de 2004, que la establecía en el 70 %.
Tal coexistencia generó un trato diferenciado e injustificado entre servidores en igualdad de condiciones, razón por la cual se concluyó que el Decreto 4040 de 2004 vulneró los derechos al trabajo y a la igualdad, así como la prohibición constitucional 47 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 18 de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 95. En conclusión, la Sala determina, como se indicó en renglones anteriores, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998, norma más favorable y acorde con el principio de igualdad frente al Decreto 4040 de 2004, declarado nulo por contrariar dicho postulado.
En consecuencia, al ser la parte actora beneficiario del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, la liquidación de la bonificación por compensación debe ajustarse a los parámetros allí señalados 96. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los pagos efectuados por la entidad. Este aspecto fue analizado en la sentencia de primera instancia y quedó consignado en el ordinal 4 de la parte resolutiva, en los siguientes términos: «[…] debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva» (Negrillas del texto original). 97.
Por estas razones se descartan los argumentos expuestos por la entidad sobre el particular. De esta manera se absuelve el primero de los problemas jurídicos. 3.6.2. De la prescripción del derecho 98. La entidad apelante sostuvo que operó la prescripción extintiva de las sumas causadas. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se configuró la prescripción del derecho del señor Ismael Enrique López Criollo al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, habida cuenta de que en la sentencia de primera instancia no se efectuó pronunciamiento sobre este aspecto. 99.
De acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 3.3 de esta sentencia, en cuanto a la bonificación por compensación deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012. 100.
La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en los otros 2 escenarios. 101.
Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que el señor Ismael Enrique López Criollo comenzó a prestar sus servicios como magistrado del Tribunal Superior Militar, desde el 22 de junio de 2007, es decir, durante la vigencia simultánea de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 102. Así, en cuanto a la bonificación se refiere, del 3 de diciembre de 2004 al 27 de enero de 2012, respecto de lo cual la prescripción trienal se cuenta desde el día siguiente, por lo que la reclamación correspondiente debió presentarse a más tardar el 28 de enero de 2015, y en este caso se radicó el 11 de noviembre de 201449, y la demanda de la referencia meses siguientes, 20 de abril de 201550, por lo que no operó la prescripción. 49 Expediente físico. fl.10. 50 Expediente físico. fl.29.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 19 103. En este orden de ideas, se confirmará parciamente la sentencia, y se adicionará en el sentido de advertir que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo.
Así, se resuelve el segundo de los problemas jurídicos. 3.6.3. De la congruencia del recurso de apelación 104. Ahora bien, del examen integral del recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala advierte que persisten argumentos de inconformidad que no guardan congruencia con el caso concreto ni con lo decidido por el Tribunal en primera instancia, por cuanto se refieren a aspectos ajenos al litigio, como el reajuste pensional; contienen datos erróneos sobre los tiempos de servicio —al indicar equivocadamente que el demandante se desempeñó como juez de instrucción penal militar entre el 30 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2013—, y se presenta una carga argumentativa relacionada con el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, aunque no fue solicitada por el actor ni reconocida51 en el fallo apelado.
De igual modo, se advierte inexactitud en la fecha de la petición en vía administrativa, que el recurrente señaló como presentada el 21 de julio de 2014, cuando lo correcto es el 11 de diciembre del mismo año. 105. En este orden de ideas, se considera que la apelación interpuesta por la parte accionada, sobre estos aspectos, resultan incongruentes con la controversia suscitada y el fallo de primera instancia, en tanto los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal para reconocer la diferencia en la bonificación por compensación. Lo anterior impide a la Sala inferir el desacuerdo de la entidad con la decisión de primera instancia frente estos precisos argumentos.
En estos términos, se resuelve el tercero de los problemas jurídicos. 3.6.4. Consideraciones adicionales 106. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable52 e imprescriptible53, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación desde el 22 de junio de 2007 y hasta el 26 de enero de 2012, que se recuerda, fue el periodo con ocasión del cual se acudió a la jurisdicción y al que se circunscribió la discusión en el presente proceso. 107.
Esto en consideración a que la referida prestación, de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones. 3.6. 5. Conclusión de la decisión 108. Se concluye que el señor Ismael Enrique López Criollo, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior Militar, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por ser este último menos favorable y haber sido anulado con efectos ex tunc, lo que habilita la revisión de situaciones no consolidadas como la suya. 51 Conforme se desprende del ordinal quinto de la sentencia impugnada: «QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia». 52 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 20 109. Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia. Lo anterior, debido a que se adicionará en cuanto a ordenar a la accionada efectuar el pago de aportes a pensión derivados de la acreencia reconocida, a partir del 22 de junio de 2007 y hasta el 26 de enero de 2012. 4.
Costas 110. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario54 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 111.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Otras decisiones 5.1. Reconocimiento de personería 112. Se reconocerá personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido por el señor Ismael Enrique López Criollo55. 113.
De igual manera reconocerá personería al abogado Nelson Torres Romero como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder de sustitución conferido por el doctor Oscar Andrés Garzón González56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria del 30 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 54 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto está en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 14). 55 Samai, índice 60. 56 Samai, índice 61. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 21 SEGUNDO. ADICIONAR al ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, el siguiente inciso: La entidad deberá reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Precisar que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en virtud de lo expuesto en la presente sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas en las dos instancias.
CUARTO. Reconocer personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido por la parte actora.
QUINTO. Reconocer personería al doctor Nelson Torres Romero apoderado de la parte demandada, en los términos del poder de sustitución otorgado.
SEXTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx