Micelio
11001031500020230415100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 6560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jairo Gonzalo Chaves Serrato·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04151-00 Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-04151-00 Demandante JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica concedido por el magistrado Milton Chaves García, contra el auto del 30 de agosto de 2023, mediante el cual el consejero sustanciador, rechazó la acción de tutela porque la parte actora no dio cumplimiento al auto del 3 de agosto de 2023, toda vez que no precisó frente a cada entidad demandada los hechos, pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales del actor.

ANTECEDENTES 1. El señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Gobernación de Cundinamarca, la Nación –Ministerio de Trabajo-Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Mediante auto del 3 de agosto de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al señor Chaves Serrato “para que aclare y precise de manera concreta, breve e individual, frente a cada entidad, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales que invoca.”1 3. En respuesta al requerimiento el 11 de agosto de 2023 el accionante allegó memorial en donde señala los siguientes hechos: “1.

En el año de 1996, la Señora Gobernadora mediante argucias tramito ante la Asamblea de Cundinamarca, presentando la ORDENANZA 01 DE 1996, Y SU PLAN DE RETIRO CON BONIFICACIÒN, SIN EXISTIR EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO ESTA FIGURA. 2. Como es sabido al salir a la luz pública y puesta en práctica, se realizaron todos los trámites para demostrar su inconstitucionalidad, pero los entes de control, no HICIERON NADA, NI EL SEÑOR PRESIDENTE PARA LA ÈPOCA, NI EL MINISTERIO DEL TRABAJO, SOLO EXPIDIO Y ANTE SOLICITUD QUE NUNCA SE TRÀMITO LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL.

NI LA OFICINA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.

3. SE PROCEDIO LLEVAR ANTE INSTANCIAS INTERNACIONALES COMO LA ORGANIZACIÒN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – OIT – Y ESTA SE PRONUNCIO, ORDENANDO LA APLICACIÓN DEL ARTÌCULO 405 Y 408 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ES UNA ORDEN QUE LE DAN AL GOBIERNO COLOMBIANO. 1 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04151-00 Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. COSA QUE NUNCA SUCEDIÓ.

5. SE PROCEDIO A CUMPLIR CON LA LEY Y SE LLEVO A INSTANCIAS JURÍDICAS Y TAMPOCO CUMPLIERON CON LO DICHO EN FALLOS Y SENTENCIAS CONSTITUCIONALES QUE SON OBLIGATORIAS CUMPLIR.

6. POR ESO LA DESTITUCIÓN DEL SEÑOR ALCALDE GUSTAVO PETRO URREGO, NOS MOSTRO QUE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SON OBLIGATORIOS Y VINCULANTES PARA COLOMBIA, Y MÁS CUANDO SE ES FUNDADOR CASO OIT”2. En el memorial allegado el señor Chaves Serrato también indica que elevó derecho de petición al presidente y al Ministerio de Trabajo y no obtuvo respuesta y que vincula a las demás entidades porque son las encargadas del cumplimiento de los tratados internacionales firmados por Colombia. 4.

Con auto del 30 de agosto de 2023, el despacho sustanciador rechazó la acción de tutela al considerar que no se había dado cumplimiento al requerimiento del despacho, pues no se precisó qué actos u omisiones cometidas por la Presidencia de la República, la Gobernación de Cundinamarca, la Nación, Ministerio de Trabajo, Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ocasionaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Tampoco que argumentó porque algunos actos u omisiones de dichas entidades causaron la presunta vulneración ni cuales pretensiones tenía respecto de cada una de ellas. 5. Con escrito del 13 de septiembre de 2023 el accionante presentó impugnación contra el auto que rechazó la tutela. 6. El 18 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado Chaves García estimó conveniente, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso darle trámite de súplica a la impugnación interpuesta, toda vez que se trata de la decisión de rechazo de la acción de tutela.

Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, concedió el recurso de súplica. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de súplica La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto […]”.

Como lo ha expuesto en otras oportunidades esta Sala3, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que aplicar por analogía 2 Samai, índice 10. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 22 de julio de 2021, proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-02394-00, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04151-00 Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó4: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma en Auto 097 de 20175 la Corte Constitucional, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil […]. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.

En relación con los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela, esta Sección en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden son el de impugnación contra el fallo de primera instancia, y de súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela6. En este caso, se cuestiona el auto que resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, el cual se encuentra dentro del supuesto excepcional antes referido, por lo que, el recurso de súplica se torna procedente. 2.

Contenido de la solicitud de tutela y subsanación El artículo 86 de la Constitución señala que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.

Así mismo el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, indica: “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna 4 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Corte Constitucional.

Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016- 00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04151-00 Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” De lo anterior se puede concluir que el escrito de tutela debe presentarse con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de la autoridad pública, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud y (v) el nombre y lugar de residencia del solicitante.

Así mismo, no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado y podrá ser ejercida sin ninguna formalidad. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

(Énfasis propio) El anterior artículo permite advertir que el juez podrá rechazar de plano la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que, en el término de tres días expresamente señalados en la correspondiente providencia, corrija y determine el hecho o la razón que motiva la solicitud, y el accionante no hubiere subsanado el escrito.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3.

Caso concreto Corresponde determinar si el escrito que remitió el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato subsanó el requerimiento planteado por el despacho del doctor Chaves García en el auto del 3 de agosto de 2023, que conllevó a que se rechazar la demanda interpuesta. Verificado el expediente se advierte que una vez notificado el auto inadmisorio, el señor Chaves Serrato si allegó un escrito dentro del término concedido.

Sin embargo, dicho escrito no contiene la identificación de los hechos atribuidos a cada una de las entidades demandadas ni las pretensiones frente a cada una de ellas. Como se cita en el hecho 3, en el memorial allegado el 11 de agosto de 2023 el señor Chaves Serrato sólo menciona que las entidades demandadas son garantes de las obligaciones contenidas en tratados internacionales de la OIT y transcribe Radicado: 11001-03-15-000-2023-04151-00 Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartados de algunas sentencias de la Corte Constitucional, de doctrina jurídica y de algunos tratados internacionales ratificados por Colombia7.

Dichas citas y afirmaciones en abstracto sobre las obligaciones de las entidades demandadas no corresponden al requerimiento realizado. Del escrito de tutela presentado y el memorial allegado el 11 de agosto de 2023, no es posible determinar qué hechos que motiven la acción de tutela le atribuye el accionante a las entidades demandadas, ni cuales son las solicitudes frente a cada una de las accionadas.

En definitiva, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional cuyo procedimiento se rige por la informalidad, permite excepcionalmente el rechazo de la solicitud cuando no haya sido aclarada o corregida por el solicitante dentro del término concedido para subsanarla, lo que difícilmente le permitiría al juez constitucional efectuar un estudio de fondo que conlleve emitir una orden adecuada y efectiva en defensa de la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, se confirmará la decisión tomada por el magistrado sustanciador en el auto del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 30 de agosto de 2023, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela. 2. Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3. Contra el presente auto no procede ningún recurso. 4. Devolver el expediente al consejero ponente, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 Samai, índice 10.