Micelio
11001032400020210028400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-10

Radicación interna: 449 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Centro Contra Efectos De La Edad S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00284-00 Demandante: CENTRO CONTRA EFECTOS DE LA EDAD S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el asunto al Despacho con el objeto de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213 y prescindir de la referida audiencia, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho en el que, además, no hay prueba alguna que practicar, pues las aportadas son documentales.

De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00284-00 Demandante: CENTRO CONTRA EFECTOS DE LA EDAD S.A.S. En consecuencia, el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas y fijará el litigio.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 76819 de 30 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de la cual: i) se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 20424 de 11 de junio de 2019; ii) se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S.; iii) se declaró infundada la oposición presentada por la señora Piedad Viviana Tatis Giraldo; y iv) se negó el registro del signo mixto “CÉU ¡TE CUIDA!” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al respecto se debe resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 76819 de 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual la SIC negó el registro del signo mixto “CÉU ¡TE CUIDA!” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 134, 135, literal b), 136, literal a), y 137 de la Decisión 486 de 2000; en el numeral 2. del artículo 10bis del Convenio de París; en el preámbulo y en los artículos 1, 13, 23, 29 y 83 de la Constitución Política; y en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y si se configura o no una falsa motivación y/o desviación de las atribuciones propias de quien profirió dicha resolución. Adicionalmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta por parte de la SIC y los antecedentes administrativos del acto acusado. 4 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00284-00 Demandante: CENTRO CONTRA EFECTOS DE LA EDAD S.A.S. Ahora bien, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, el actor solicitó lo siguiente: “[…] [S]e nombre perito especializado en Investigación de Mercados para que diseñe el tamaño de la muestra estadística acorde con el tamaño de la Sociedad Demandante, en lo que respecta al mundo de la empresa, al nicho de mercado al cual van dirigidos sus productos y servicios y, en general, al campo comercial de influencia de mi representada, y con base en lo anterior recopile y analice de forma sistemática o expresa la información dentro del campo del marketing estratégico y operativo que permita comparar bajo los parámetros adecuados a la Sociedad CENTRO CONTRA EFECTOS DE LA EDAD S.A.S. – CÉU S.A.S. y su marca “CEU TE CUIDA” (sic) con SALUDVIDA SA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS SALUD VIDA S.A. EPS y su marca “SALUDVIDA TE CUIDA” con el fin de que se establezca que son conjuntos marcarios totalmente diferentes, que cada uno de ellos cuenta con elementos adicionales que generan que al ser pronunciados y transcritos producen una impresión totalmente diferente en el consumidor, que en caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión ni de asociación y que no conservan similitud suficiente para confundir al consumidor […]”.

(Negrilla del texto original). En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 2115 del CPACA prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP. Por su parte, el CGP establece en materia de pruebas, como disposiciones generales, la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación6, la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 5 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. (Negrilla del texto original). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096- 00 y 2018-00088-00). 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00284-00 Demandante: CENTRO CONTRA EFECTOS DE LA EDAD S.A.S. En el presente asunto el actor solicitó que se decrete un dictamen pericial con el fin de demostrar que el signo mixto “CÉU ¡TE CUIDA!” y la marca “SALUDVIDA TE CUIDA”, pueden coexistir sin generar riesgo de confusión ni de asociación en los consumidores.

Sobre el particular, se precisa que la legalidad del acto acusado se determina mediante su confrontación con las normas presuntamente vulneradas y con las pruebas documentales obrantes en el expediente, de ahí que se considere que el dictamen pericial solicitado resulta inconducente e inútil. Por lo anterior, el Despacho negará el decreto del medio de prueba en mención. Una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Por último, se le reconocerá personería jurídica al doctor Heymar Alejandro Escobar Chitán como apoderado de la SIC, de conformidad con el poder obrante en el índice 42 del expediente digital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00284-00 Demandante: CENTRO CONTRA EFECTOS DE LA EDAD S.A.S.

TERCERO: NEGAR el decreto del dictamen pericial solicitado por el actor en el acápite de pruebas de la demanda.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y con la contestación de esta por parte de la SIC y los antecedentes administrativos del acto acusado.

QUINTO: TENER al doctor Heymar Alejandro Escobar Chitán como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 42 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado