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05001233300020170035701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 5178-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Walter Alexander Gomez Zapata·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022) Demandante: Walter Alexander Gómez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022) Demandante: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA Tema: Pruebas en segunda instancia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2023 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Una vez efectuada la comunicación del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Walter Alexander Gómez Zapata presentó solicitud probatoria con fundamento en el artículo 212 del CPCA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en la que peticionó el decreto y práctica del testimonio de: María Patricia Jaramillo Henao, Rosalía Suescun Giraldo, Natalia Cardona Cardona y Carlos Mario Estrada Molina.

Asimismo, peticionó exhortar al SENA para que remita los estudios previos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante (índice 8 del expediente digital). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean valorados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal.

Tales Radicado: 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022) Demandante: Walter Alexander Gómez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momentos en primera instancia son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; v) y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Por su parte, en segunda instancia la petición se encuentra limitada al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y sólo es viable bajo los supuestos contemplados en la precitada disposición, a saber: «[ ] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.     2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.    3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.    4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.     5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». De acuerdo con el precepto normativo referido, se aprecia que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil1, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.

Así mismo, debe aclararse que el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no podrá accederse a lo deprecado. 1 Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022) Demandante: Walter Alexander Gómez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el sub lite se observa que la petición probatoria fue presentada (27 de octubre de 2022) una vez se efectuó la comunicación a las partes sobre el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.

En tratándose del caso concreto, luego de analizar la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia y teniendo en cuenta que el demandante no indicó expresamente la causal en que se fundamenta la misma, habrá de negarse las pruebas deprecadas, toda vez que no se adecúa a ninguno de los supuestos contemplados por la normativa antes citada, máxime cuando los referidos testimonios y estudios previos no fueron solicitados en la respectiva etapa procesal, es decir, con la demanda, la reforma de la misma u oposición a las excepciones, circunstancia que impide su análisis en esta instancia, en la medida en que se trata de nuevas pruebas.

En ese sentido, se constata que la solicitud probatoria formulada en el memorial remitido a esta Corporación no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente. Esto es, su decreto no fue negado en primera instancia o a pesar de haberse decretado no se dejaron de practicar sin culpa del demandante, no fueron deprecadas de común acuerdo con la parte pasiva, no versan sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se trata de medios de convicción que no se peticionaron por razón de fuerza mayor o caso fortuito, ni corresponde a elementos de juicio para controvertir los dos últimos escenarios.

De tal modo, que el Despacho concluye que la rogatoria de pruebas en segunda instancia planteada por el señor Gómez Zapata es improcedente, en tanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho que la ley prevé para otorgar tal circunstancia excepcional. Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que, si la Subsección considera necesaria la práctica de otras pruebas para emitir pronunciamiento definitivo, se analizará este tema en el momento procesal oportuno y, bajo los presupuestos previstos para la facultad oficiosa.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por el señor Walter Alexander Gómez Zapata, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a Despacho para sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022) Demandante: Walter Alexander Gómez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente