Micelio
25000234100020200055201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-12

Radicación interna: 136 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mauricio Mejia Pardo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: MAURICIO MEJÍA PARDO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 16 de febrero de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Mauricio Mejía Pardo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.

Pretensiones Principales 1.1. Pretensiones declarativas 1.1.1. Primera principal: Declarar la nulidad del artículo 4 de la resolución 57600 de 2019, 6 de la resolución 1624 de 2020 y 1 de la resolución 10471 de 2020 mediante el cual se declaró que Mauricio Mejía Pardo incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el numeral 3 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 en el mercado de cloro y sus derivados, debido a la falsa motivación y la ocurrencia de la perdida de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber operado la caducidad de su facultad sancionatoria.

Que, como consecuencia de las anterior (sic) pretensión principal, se declare la nulidad del numeral 6.1. del artículo sexto de la resolución 57600 de 2019 por medio del cual se impuso a Mauricio Mejía Pardo una multa de doscientos veintitrés millones 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo quinientos noventa y un mil trescientos veinte pesos moneda corriente ($223.591.320,00), equivalentes a doscientos setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2019 (270 S.M.M.L.V.). 1.1.2.

Segunda principal: Declarar la nulidad del artículo 10 de la resolución 57600 de 2019, 12 de la resolución 1624 de 2020 y 1 de la resolución 10471 de 2020, mediante el cual se declaró que Mauricio Mejía Pardo incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 en el mercado de soda cáustica, debido a la falsa motivación y la ocurrencia de la perdida de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber operado la caducidad de su facultad sancionatoria.

Que, como consecuencia de las anterior (sic) pretensión principal, se declare la nulidad del numeral 12.1. del artículo décimo segundo de la resolución 57600 de 2019, por medio del cual se impuso a Mauricio Mejía Pardo una multa de ciento sesenta y nueve millones setecientos sesenta y tres mil setecientos ochenta pesos moneda corriente ($169.763.780,00), equivalentes a doscientos cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2019 (205 S.M.M.L.V.). 1.2 Como restablecimiento del derecho 1.2.1.

Como consecuencia de las anteriores peticiones principales, se restablezca el derecho a Mauricio Mejía Pardo, en el orden de pretensiones que siguen: 1.2.1.1. Condenar a La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a restituir el monto pagado por Mauricio Mejía Pardo como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009, por la que Mauricio Mejía Pardo fue sancionado mediante resolución 57600 de 2019, la cual asciende a la suma de $394.207.824. 1.2.1.2.

Condenar a La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar el ajuste de la cifra correspondiente a la petición anterior, según el índice de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 187 del CPACA, aplicada acumulativamente por cada año desde el 13 de febrero del 2020, fecha del pago de la sanción, hasta el día en que el fallo quede en firme o el día que se indique para la procedencia del pago. 1.2.1.3.

Condenar a La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a favor de Mauricio Mejía Pardo los intereses de mora que correspondan, a partir de la fecha en que se deba hacer el pago, esto es el día en que el fallo quede en firme o el día que se indique para la procedencia del pago y hasta que efectivamente se haga el pago. 1.2.1.4.

Ordenar a La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio que, a su costa, publique un aviso con las mismas condiciones en que ordenó la publicación de la sanción a Mauricio Mejía Pardo, con el siguiente texto o el que los señores Magistrados estime pertinente, según lo que se acredite en el proceso: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ______, mediante sentencia proferida el _________ declaró la nulidad de la resolución 57600 de 2019 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y restableció el derecho a Mauricio Mejía Pardo, en el sentido de ____________.” “De esa manera han desaparecido del ordenamiento jurídico las resoluciones 57600 de 2019 y 1624 de 2020, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio había impuesto sanciones a Mauricio Mejía Pardo, por incurrir presuntamente en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009, al haber 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo autorizado y ejecutado las infracciones previstas en el numeral 3 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, y el artículo 1 de la ley 155 de 1959.” 2.

Peticiones Subsidiarias En subsidio de las peticiones principales, pido que se acceda a las siguientes: 2.1. Primera subsidiaria: Se declare la nulidad parcial del numeral 6.1. del artículo sexto de la resolución 57600 de 2019, del artículo sexto de la resolución 1624 de 2020 y primero de la resolución 10471 de 2020, por medio del cual se impuso a Mauricio Mejía Pardo una multa de doscientos veintitrés millones quinientos noventa y un mil trescientos veinte pesos moneda corriente ($223.591.320,00), equivalentes a doscientos setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2019 (270 S.M.M.L.V.). 2.2.

Segunda subsidiaria: Se declare la nulidad parcial del numeral 12.1. del artículo décimo segundo de la resolución 57600 de 2019, del artículo sexto de la resolución 1624 de 2020 y primero de la resolución 10471 de 2020, por medio del cual se impuso a Mauricio Mejía Pardo una multa de ciento sesenta y nueve millones setecientos sesenta y tres mil setecientos ochenta pesos moneda corriente ($169.763.780,00), equivalentes a doscientos cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2019 (205 S.M.M.L.V.). 2.3.

Tercera subsidiaria: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se restablezca el derecho de Mauricio Mejía Pardo en el sentido de ajustar y disminuir el monto de la sanción impuesta en el numeral 6.1. del artículo sexto de la resolución 57600 de 2019, y numeral 12.1. del artículo décimo segundo de la misma resolución, impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmados por el artículo sexto de la resolución 1624 de 2020 y primero de la resolución 10471 de 2020, con base en los argumentos que se plantean en la presente demanda. […]”.

(negrilla y subrayado del texto). 2. Mediante auto de 1.° de julio de 2021, se inadmitió la demanda, por las siguientes razones: “[…] 1. La parte demandante no aportó con la demanda las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, como lo dispone el numeral 1. ° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. […] 2.

El demandante debe acreditar la remisión de la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 20211 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, debiendo allegar los respectivos soportes documentales que dan cuenta de dicha actuación. […]”. 3.

El apoderado judicial del actor, mediante escrito visible en los índices 7 y 8 del expediente digital de primera instancia, manifestó subsanar las falencias advertidas en la inadmisión. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 16 de febrero de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO. - RECHÁZASE la demanda presentada por el señor MAURICIO MEJÍA PARDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo SEGUNDO. - DEVUÉLVASE los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación. […]”.

(negrilla del texto). 5. Como sustento de la decisión, señaló que el demandante no acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, dado que el correo electrónico aportado con la subsanación es de 21 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020. 6. Expuso que “[…] al momento de presentar la demanda – reparto tres (3) de septiembre de 2020 -, la parte demandante debe enviar simultáneamente a la parte demandada, el escrito de está, (sic) junto con sus anexos; a menos, que se desconozca el lugar donde se recibirán las notificaciones o se hayan solicitado medidas cautelares previas. […]”; sin embargo, el envío de la demanda y sus anexos solo se realizó en el término concedido para subsanar el libelo introductorio. 7.

Por lo anterior, al no encontrar subsanada en debida forma la demanda, dispuso el rechazo de la misma. III. RECURSOS 8. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el proveído de 16 de febrero de 2023, argumentando que: 8.1. El tribunal de primera instancia desconoció que “[…] El numeral 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece que la obligación [de copiar a la parte contraria para que conozca la demanda] se puede cumplir en por lo menos uno de los dos momentos que establece la ley para cumplir con el requisito: (i) Al momento de interponer la demanda o (ii) al momento de presentar el escrito de subsanación, cuando se hubiere inadmitido la demanda […]”. 8.2.

Arguyó que el incumplimiento de dicho requisito no fue considerado por el legislador como una causal de rechazo, por lo que, el tribunal al darle una interpretación restrictiva a la norma, está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia. IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 9. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 30 de enero de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 10.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de julio de 2024, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia y oportunidad 11. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)2 del numeral 2. del artículo 1253 de la Ley 1437 y en el numeral 1.4 del artículo 2435 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra el proveído de 16 de febrero de 2023. 12. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 13 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 14 de marzo de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 17 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente6.

V.2. Caso concreto 13. Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 14. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 16 de febrero de 2023. 15.

En el auto de 16 de febrero de 2023 se rechazó la demanda, por cuanto el demandante no remitió copia de la misma y de sus anexos a la demandada, de manera simultánea a su presentación. 16. El accionante apeló la anterior decisión, al estimar que el a quo desconoció que el requisito del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, se puede realizar al momento de radicar el libelo introductorio o al momento de subsanar el mismo, por lo que, al realizar una interpretación restrictiva de la norma, está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia. 17.

Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que la demanda fue radicada el 3 de septiembre de 20207, momento en el cual se encontraba vigente el Decreto Legislativo núm. 806 de 4 de junio de 20208, cuyo artículo 6 señalaba que: 2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 7 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. 8 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo “[…] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […]”. (negrilla fuera del texto). 18. Del precepto normativo en cita se puede concluir que era obligación del demandante remitir, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a la demandada; no obstante, la referida norma no dispuso que el incumplimiento de este requisito diera lugar al rechazo de plano del medio de control. 19.

En esa misma línea argumentativa, se tiene que el artículo 169 de la Ley 1437, al regular las causales expresas de rechazo de la demanda, no establece la relacionada con el incumplimiento del deber de enviar la demanda y sus anexos a los demandados, lo cual da cuenta de que dicho requisito puede ser objeto de subsanación, dentro del término conferido en la inadmisión del libelo demandatorio. 20.

Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, el cual es que los demandados en un proceso judicial puedan conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 21. A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión9, cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares, ha indicado: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]». 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-01066-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 15 de diciembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384- 01 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de julo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01471-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envío de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla. […] Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.

Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma. […]”10 (Negrilla fuera del texto). 22. Precisado lo anterior, la Sala observa que el demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, allegó el soporte documental que da cuenta del envío de la demanda y sus anexos a la demandada, como se observa a continuación11: 23.

De igual manera, se advierte que la SIC remitió correo electrónico acusando el recibo del mensaje de datos enviado por el demandante, tal y como se observa a continuación12: 24. De acuerdo con las pruebas aportadas en el escrito de subsanación, la Sala considera que el demandante, dentro del término conferido para subsanar la demanda, cumplió con la obligación de remitir copia de la misma y sus anexos a la 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo entidad demandada, por lo que, no se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 25.

Así las cosas, se revocará el auto de 16 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 16 de febrero de 2023 y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.