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25000234200020200089901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-18

Radicación interna: 4405-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo Cruz Martinez·Demandado: Gobernacion De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00899-01 (4405-2023) Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Gobernación de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Insubsistencia de nombramiento de Notario en propiedad Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 El señor Jairo Cruz Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 146 del 4 de diciembre de 2018 de la Gobernación de Cundinamarca mediante la cual se concedió una prórroga para la posesión del cargo de notario y el Decreto 142 de 21 de mayo de 2019 por medio del cual la entidad territorial que lo declaró insubsistente del nombramiento de notario en propiedad de la Notaria Única del Círculo de Paime (Cundinamarca). 1 Índice 00003 cuaderno principal 2 En adelante CPACA. 2 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad accionada a: (i) conceder de forma correcta la prórroga para lograr la posesión del cargo de Notario Único del Círculo de Paime Cundinamarca; y (ii) se condenar en costas a la demandada.

Pretensiones subsidiarias, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, pidió la posesión en una notaría de igual o mayor categoría y se pague todos los valores correspondientes a título de indemnización por perjuicios causados. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Jairo Cruz Martínez participó y superó las etapas del concurso público para el cargo de notario convocado mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

La Gobernación de Cundinamarca mediante la Resolución 130 del 24 de octubre de 2018, confirmó el nombramiento del actor como Notario Único del Círculo de Paime (Cundinamarca). El 15 de noviembre de 2018, el actor solicitó una prórroga por el término de 30 días para tomar posesión del cargo de notario, la cual fue otorgada por la entidad demandada mediante Resolución 146 del 04 de diciembre de 2018, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2018 hasta el 2 de enero de 2019.

Precisó que, el acto administrativo que le confirió la prórroga incurrió en error por contabilizar sin explicación los treinta (30) días a partir del 20 de noviembre de 2018, cuando el acto administrativo es del 4 de diciembre del citado año, por ello, presento recurso de reposición con el fin que se le otorgara el término de forma correcta para tomar posesión del cargo.

El 28 de enero de 2019, el director de Asuntos Municipales envió comunicación al actor, señalando que, la forma que se concedió la prórroga no tenía percance alguno, sin resolver de fondo el recurso de reposición. Mediante Decreto 142 del 21 de mayo de 2019, la Gobernación declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante por no tomar posesión dentro del término legal. 3 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca El demandante presentó solicitud de revocatoria directa del Decreto 142 el 7 de junio de 2019, la cual fue desestimada por la Gobernación de Cundinamarca. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, artículos: 2, 25 y 26; y Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.6.1.5.3.4. Para sustentar el concepto de violación, el actor expuso: Precisó que, la declaración de insubsistencia del nombramiento como notario Único del Círculo de Paime Cundinamarca, fue arbitraria con violación al debido proceso y a los derechos laborales, porque la administración erró al calcular el término de la prórroga para tomar posesión. Explicó que, la prórroga otorgada para tomar posesión del cargo de notario debía contarse a partir del día siguiente a la fecha de la resolución que la concedió (4 de diciembre de 2018) y no de forma retroactiva (20 de noviembre de 2018) como hizo la demandada, hecho que le causó confusión sobre los plazos legales para asumir el cargo.

Señaló que, los actos acusados se encuentran afectados por falsa motivación y desviación de poder, toda vez que, le vulneran gravemente sus derechos constitucionales por las razones engañosas o simuladas y que afectan de nulidad las decisiones administrativas del departamento de Cundinamarca. 2. Contestación de la demanda3 El departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones.

La entidad niega que haya existido error en el acto administrativo que concedió la prórroga al actor de los 30 días, por cuanto se contabilizó desde el 20 de noviembre de 2018, toda vez que, mediante Resolución 130 de 24 de octubre de 2018, fue confirmado su nombramiento y esta fue notificada el 1 de 3 Índice 00003 contestación demanda 4 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca noviembre de la misma calenda, contando con un plazo de 10 días para tomar posesión que finalizó el 19 de noviembre de 2018.

Reitera que, no es cierto que el acto administrativo demandada se haya aplicado de forma equivocada o que este vulnerando sus derechos, toda vez que, el término se contabilizó a partir del 20 de noviembre de 2018 (fecha en la que venció el término inicial de 10 días para ingresó al cargo), de ahí que, los 30 días hábiles del plazo requerido por el demandante se extendió hasta el 2 de enero de 2019, de acuerdo con los lineamientos legales del artículo 2.2.6.1.5.3.4 del Decreto 1069 de 2015.

Precisó que, el artículo 138 del Decreto 960 de 1970, dispone la insubsistencia del nombramiento si hay mora de diez (10) días para tomar posesión del cargo, contados desde la fecha que se recibe la confirmación de aceptación al empleo, salvo que exista un caso fortuito debidamente comprobado o prórroga de treinta (30) días concedida de forma justificada por quien realizó la designación. Concluyó que, el actor no cumplió con los términos previstos para tomar posesión, ni demostró la existencia de fuerza mayor como lo establece en el inciso tercero (3º) del artículo 2.2.6.1.5.3.4 del Decreto 1069 de 2015.

Para que se le aplicará dicha excepción era necesario que el demandante haya presentado su renuncia al cargo de Juez Municipal de Bogotá y estuviera a la espera de la aceptación para entregar dicho cargo, situación que no fue acreditada, razón por la cual, asegura que, la Gobernación actuó conforme a derecho y no se demostraron los supuestos de hecho que alegó el demandante. 3.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2022, negó las súplicas de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida. El Tribunal abordó el análisis de los antecedentes administrativos a partir del nombramiento en propiedad del actor como notario único del Círculo de Paime Cundinamarca y su confirmación mediante la Resolución 130 del 24 de octubre 4 Índice 00023 expediente Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca de 2018, esta última fue notificada el 1 de noviembre del citado año, por ello, se computaba a partir del día siguiente los diez (10) días con los que contaba para tomar posesión los cuales fenecieron el 19 de noviembre de ese mismo año. El día 15 de noviembre de 2018, antes del vencimiento del término de los diez (10) días para posesionarse, el actor solicitó prórroga de treinta (30) días, toda vez que, necesitaba realizar trámites para renunciar al cargo de juez, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que soporte el ejercicio de dicho cargo.

Que la Gobernación a través de la Resolución 146 de 4 de diciembre de 2018, concedió la prórroga solicitada por el demandante para tomar posesión del cargo por un término de treinta (30) días, contados a partir del 20 de noviembre hasta el 2 de enero de 2019, decisión notificada el 6 de diciembre de 2018. Expuso que, el artículo 2.2.6.1.5.3.4 del Decreto 1069 de 2015, definió de manera perentoria el término para tomar posesión del cargo de notario y determinó que, la Gobernación de Cundinamarca hizo lo apropiado en el acto demandado, pues no podía exceder los treinta (30) días que establece la norma para que el actor asumiera el empleo.

Explicó que, no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual la contabilización del plazo de la prórroga para la posesión iniciaba al siguiente día de la comunicación de la Resolución que concedió la prórroga, por cuanto el Decreto 1069 de 2015, así no lo establece, además, disfrutó del tiempo adicional que le fue concedido que era lo que requería y el haberse expedido tardíamente el acto administrativo que resolvió sobre la prórroga este no lo afectó. Precisó que, no existe prueba en el proceso que demuestre la imposibilidad del actor de separarse del cargo de juez, esto es, desde el 1 de noviembre de 2018, momento en el cual se le comunicó de la Resolución 130 del 24 de octubre de 2018 que le confirmó el nombramiento en propiedad como notario único del Círculo de Paime Cundinamarca o cuando se le concedió la prórroga para tomar posesión que finalizó el 2 de enero de 2019, pues el demandante había podido radicar de manera diligente su renuncia al nominador de la Rama Judicial, pues la vacancia judicial no interrumpe la competencia administrativa para adoptar decisiones durante este periodo. 6 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca Concluyó que, el Decreto 142 de 2019, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del actor no adolece de falsa motivación, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. 4.

Recurso de apelación5 El demandante a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, para que, en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia, por lo siguiente: En primer lugar, señala que, el Tribunal no se pronunció sobre la omisión de la entidad demandada que no resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 146 de 4 de diciembre para modificar el término concedido en la prórroga para tomar posesión del cargo como notario único de Paime (Cundinamarca), lo que produjo que de manera injusta e ilegal la declaración de insubsistencia del nombramiento.

El segundo argumento, consiste en que la primera instancia no esgrimió las razones fundadas por las cuales se aparta de la Ley 4ª de 1913 y las normas procesales para proceder a contabilizar los términos que en su sentir, inician al siguiente día que se concede el plazo para ejecutar la acción y jamás de forma retroactiva como lo hizo la demandada que contabilizó entre el 20 de noviembre al 4 de diciembre ambos del 2018, cuando para ese momento se encontraba a despacho la decisión para la concesión de la prórroga que fue notificada el 6 de diciembre del precitado año. Por lo anterior, considera que se debió empezar a contabilizarse a partir del 07 de diciembre de 2018 teniendo en cuenta que se le notificó de la prórroga el día 06 de diciembre de 2018, no siendo para el de recibo la interpretación que hizo la Gobernación de Cundinamarca y que avaló el Tribunal en detrimento a la parte más débil.

El tercer punto, se centra en manifestar que el Tribunal erró al respaldar la posición de la Gobernación de Cundinamarca, a pesar que esta actuó de manera morosa al conceder la prórroga de 30 días para tomar posesión del cargo, no se debió haber sumado al plazo los días entre el 15 de noviembre 5 Índice 00026 expediente Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca de 2018 y el 4 de diciembre de 2018, tiempo que tardó la Gobernación en resolver la petición de prórroga.

De esta forma considera que el plazo para que el demandante tomará posesión se extendería hasta el 24 de enero de 2019 y no como erróneamente la demandada lo señaló en los actos acusados. 5. Trámite procesal de segunda instancia Por auto del 22 de marzo de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se resalta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso8, en esta segunda instancia se emitirá pronunciamiento solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico ¿Corresponde determinar a la Sala, si el acto administrativo que concedió el plazo hasta el 2 de enero de 2019 para que el actor tomará posesión del cargo de notario en propiedad, se profirió de manera errada al incluir días anteriores a su expedición y comunicación de la actuación administrativa? 6 Índice 0005 expediente Samia 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo del mérito como ingreso al sistema notarial; 2.4. Hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico planteado; 2.5. Caso concreto y 2.6. Condena en costas. 2.3. Marco normativo del mérito como ingreso al sistema notarial. La Constitución Política de 1991, en el artículo 123 define que, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento.

El citado mandato también menciona que la Ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Además, el canon constitucional en el artículo 125, determina que los empleos cuyo sistema no hayan sido determinados por la Constitución y la ley serán nombrados por concurso público, por lo tanto, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se hará previo al cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije las disposiciones legales para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por su parte, el artículo 131 de la Carta, señala que, mediante la Ley se reglamentará el servicio público notarial y el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Ahora bien, el régimen especial de la carrera notarial se encuentra regulado mediante el Decreto Ley 960 de 1970, conocido como el estatuto de notariado, que establece en el artículo 145 que los Notarios de carrera en propiedad que son obligatoriamente nombrados por concurso y deben cumplir el lleno de los requisitos exigidos para la correspondiente categoría. Por su parte, el Decreto 1069 de 2015, en el artículo 2.2.6.1.5.2.1, determina que, el cargo de Notario se asume por la designación, confirmación y la posesión, la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde realizar los actos de confirmación de los notarios de los círculos de primera categoría y los gobernadores, los de segunda categoría. 9 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca Para tomar posesión en el cargo de notario este deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la confirmación del nombramiento, salvo la existencia de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobada o la prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien realizó la designación. Para la aplicación de la causal de fuerza mayor se puede presentar por la imposibilidad del servidor público de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada o no haya realizado la correspondiente entrega a quien sea designado en su reemplazo, situación prevista cuando en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento y cumplido los requisitos para la posesión del cargo.

Así las cosas, el término para tomar posesión iniciará desde el momento que haga la entrega del cargo al que renunció en el servicio público. Con esas consideraciones se identifican los términos para posesionarse como notario, las causales de fuerza mayor o caso fortuito y la prórroga justificada de 30 días para tomar posesión. 2.4.

Hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico planteado: 2.4.1. La Gobernación de Cundinamarca mediante Decreto 238 de 21 de agosto de 20189, que nombró al actor en propiedad de notario único del Círculo de Paime Cundinamarca, en este acto administrativo se destaca: “ARTICULO PRIMERO. Nombrar en propiedad al Doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ; identificado con cédula de ciudadanía número 19.399.875 de Bogotá, como Notario Único del Círculo de Paime – Cundinamarca.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Para la confirmación del nombramiento en propiedad y para tomar posesión del cargo, el Doctor Cruz Martínez deberá acreditar ante a Superintendencia de Notariado y Registro y ante este despacho la documentación de Ley.

ARTICULO TERCERO. - Remítase copia del presente Decreto a la Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio de la Dirección de Administración Notarial y al Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de la secretaria Técnica, para su conocimiento y fines pertinentes”. 9 Índice 00003 contestación demanda folios 18 a 22 archivo PDF 10 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca 2.4.2.

La anterior decisión fue comunicada mediante oficio SGO/DAM el 24 de agosto de 201810 y por ello, el accionante se notificó del acto administrativo el 4 de octubre de ese mismo año y aceptó el nombramiento. 2.4.3. Mediante el Decreto 130 de 24 de agosto de 201811, la Gobernación de Cundinamarca, confirmó su nombramiento en propiedad del notario único del Círculo de Paime – Cundinamarca, acto que le fue notificado con Oficio SGO/DAM del 26 de octubre del precitado año, y en la que claramente se indicó que deberá tomar posesión dentro de los términos de la Ley. 2.4.5.

El 15 de noviembre de 201812, el demandante solicitó prórroga para tomar posesión, escrito que dirigió a la Gobernación de Cundinamarca, el cual sustento, así: “Por medio del presente escrito, me permito informarle que el pasado primero de noviembre del año que avanza, fui notificado de la resolución número 130 del 24 de octubre de 2018 por medio de la cual se me confirmó el nombramiento en propiedad como notario único del círculo de Paime (Cundinamarca).

Teniendo en cuenta que actualmente me encuentro ocupando el cargo de Juez Municipal en Bogotá y, para tomar posesión como notario del precitado Municipio, debo renunciar a la judicatura y formalizar varios trámites administrativos, de manera muy respetuosa le solicito, me conceda una prórroga por el término de treinta (30) días para cumplir con la posesión como notario único de Paime (Cundinamarca)”. 2.4.6.

La entidad departamental decidió la solicitud presentada por el actor con Resolución 146 del 4 de diciembre de 201813, por la cual se concede la prórroga para la posesión en propiedad en la Notaria Única del Círculo de Paime – Cundinamarca, en la cual se indicó: (…) Que, de conformidad con la norma antes transcrita y la información aportada por el Doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, en la petición de prórroga para tomar posesión en propiedad como Notario Único del Círculo de Paime - Cundinamarca, refiere a que recibió la comunicación de la Resolución No. 130 de octubre 24 de 2018, mediante la cual se confirmó su nombramiento en propiedad como Notario Único del Círculo de Pame Cundinamarca, el día primero de noviembre de 2018.

De tal suerte, que los diez (10) días iniciales que la misma norma citada establece para tomar posesión en el cargo de notario, se cuentan a partir del día siguiente; es decir a partir del día 2 de noviembre de 2018 y termina este plazo el día 19 de noviembre de 2018. Que, en razón a lo manifestado, la prórroga que se concede al Doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, para tomar posesión como Notario Único del Círculo de Paime - Cundinamarca, inicia el día 20 de noviembre de 2018 y termina el 2 de enero de 2019, inclusive. 10 Índice 00003 contestación demanda folio 23 archivo PDF 11 Índice 00003 contestación demanda folios 28 a 30 archivo PDF 12 Índice 00003 contestación demanda folios 32 archivo PDF 13 Índice 00003 contestación demanda folios 33 a 35 archivo PDF 11 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca Que para este Despacho las circunstancias que motivan la solicitud del Doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ justifican el otorgamiento de la prórroga de treinta (30) días, para que dentro de la vigencia de ese período tome posesión como Notario Único del Círculo de Paime - Cundinamarca, término autorizado por el Decreto No. 1069 de mayo 28 de 2015, Artículo 2.2.6.1.5.3.4., como prórroga para que los Notarios se posesionen en sus cargos.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder al Doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.399.875 de Bogotá, prórroga por el término de treinta (30) las, contados a partir del da 20 de noviembre de 2018 y hasta el día 2 de enero de 2019, inclusive, con la finalidad que proceda dentro de este período de prórroga a posesionarse como Notario Único del Círculo de Paime - Cundinamarca.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase copia de la presente Resolución a Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio de la Dirección de Administración Notarial y al Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de la Secretaría Técnica, para su conocimiento v fines pertinentes.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 2.4.7. El acto administrativo anteriormente citado fue notificado por correo electrónico al actor el día 6 de diciembre de 201814. 2.4.8. El 20 de diciembre de 201815, el actor presentó recurso con el fin de solicitar la modificación del término establecido en la Resolución 146 de 4 de diciembre de 2018, por el cual se concedió la prórroga para posesionarse contados a partir del 20 de noviembre hasta el 2 de enero de 2019, por considerar que se encuentra equivocado de conformidad con lo establecido en el Código de Régimen Municipal y el CPACA, en el cual indicó que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. 2.4.9.

Con oficio del 28 de enero de 201916, el director de asuntos municipales encargado del departamento de Cundinamarca, reiteró los términos conferidos por las disposiciones normativas para tomar posesión en el cargo de notario. 14 Índice 00003 contestación demanda folio 38 archivo PDF 15 Índice 00003 contestación demanda folios 41 y 42 archivo PDF 16 Índice 00003 contestación demanda folios 43 a 45 archivo PDF 12 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca 2.4.10.

Mediante Decreto 142 de 21 de mayo de 201917, la gobernación de Cundinamarca declaró insubsistente al demandante del nombramiento en propiedad del cargo de notario único del Círculo de Paime Cundinamarca. 2.5. Caso concreto El señor Jairo Cruz Martínez pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 146 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual la Gobernación de Cundinamarca le concedió una prórroga para la posesión del cargo de Notario, y del Decreto 142 del 21 de mayo de 2019, expedido por la misma entidad departamental, que declaró la insubsistencia de su nombramiento como notario en propiedad de la Notaría Única del Círculo de Paime (Cundinamarca).

En consecuencia, solicita que se conceda de forma correcta la prórroga y así poder tomar posesión del precitado cargo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, negó las súplicas de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida. Para el efecto, expuso que la entidad demandada, al proferir el acto administrativo que concedió la prórroga y el que declaró la insubsistencia, actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.5.3.4 del Decreto 1069 de 2015, el cual define de manera perentoria el momento en que inicia el término para tomar posesión del cargo de notario, término que no puede exceder los treinta (30) días que establece la norma.

El demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, con el argumento que el Tribunal no se pronunció sobre la omisión de la entidad demandada al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 146 del 4 de diciembre de 2018. Sumado a lo anterior, el apelante sostiene que la primera instancia no estudió los argumentos relacionados con la contabilización de los términos, los cuales deben contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, conforme a la Ley 4ª de 1913 y al derecho procesal, y no de manera retroactiva como lo hizo la entidad demandada.

Finalmente, el actor asegura que no se debió sumar el tiempo que tardó la 17 Índice 00003 contestación demanda folios 18 a 22 archivo PDF 13 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca entidad en resolver la solicitud de prórroga. Por ello, considera que el plazo para su posesión no venció el 2, sino el 24 de enero de 2019.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, la Sala observa que la inconformidad planteada consiste en la falta de pronunciamiento de la entidad demandada al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 146 del 4 de diciembre de 2018. Sobre ese argumento, se establece que en el expediente obra el oficio del 28 de enero de 2019, expedido por el director de Asuntos Municipales del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se emite respuesta a la solicitud del actor, y se indica claramente que el artículo 2.2.6.1.5.3.4 del Decreto 1069 de 2015 determina los términos para tomar posesión del cargo de notario dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la confirmación del nombramiento, y salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, podrá concederse una prórroga de hasta treinta (30) días, justificadamente, por quien hizo la designación. Como se observa, la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones y siguiendo el principio de legalidad, estableció de manera adecuada la contabilización del término de los treinta (30) días de prórroga solicitada por el demandante.

Por tanto, la Resolución 146 del 4 de diciembre de 2018 se encuentra ajustada a las disposiciones normativas de mayor jerarquía. En ese sentido, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su transgresión. En consideración a lo expuesto, si bien la entidad tardó en resolver el recurso interpuesto contra la Resolución 146 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirió la prórroga de los treinta (30) días para que el actor tomara posesión del cargo de Notario, el apelante pretende alegar a su favor su propia culpa, por su omisión al no asumir el cargo en los términos que la ley dispone.

Por lo tanto, el cargo planteado no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, el apelante considera que la primera instancia no se pronunció sobre la forma en que se deben contabilizar los términos desde la notificación del acto administrativo mediante el cual se confirió la prórroga para la posesión, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1913 y las normas procesales. 14 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca En cuanto esta premisa, la Sala advierte que el demandante, en la actuación administrativa, pretendió extender el plazo de la prórroga de los treinta (30) días para posesionarse como notario, con la interposición del recurso contra el acto administrativo que concedió dicho beneficio, pretendiendo que el término se contabilizara a partir de la fecha de notificación de la Resolución 146 del 4 de diciembre de 2018.

Sin embargo, aceptar dicha tesis sería desconocer la norma especial que establece la fecha límite para asumir el cargo y dar prevalencia a las normas procesales sobre notificación de actos administrativos y contabilización de su ejecutoria, asuntos completamente diferentes que el actor no puede desconocer. Un acto administrativo de carácter departamental no puede modificar los términos establecidos en un decreto del orden nacional.

Además, ello implicaría desbordar la competencia territorial. Por lo tanto, el argumento del demandante no tiene vocación de prosperidad. Por último, el actor pretende que se descuenten los días que tardó la entidad en dar respuesta a la solicitud. Este argumento no es jurídicamente viable, ya que actuar de forma contraria a la disposición normativa de mayor jerarquía implicaría expedir un acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse o sin competencia. Así las cosas, los planteamientos indicados por la parte demandante serán despachados desfavorablemente.

No existiendo más argumentos de inconformidad por resolver, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas. 2.6. Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. 15 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca III.

DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 1° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida de 1° de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Jairo Cruz Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) 16 Número interno: 4405-2023 Demandante: Jairo Cruz Martínez Demandado: Departamento de Cundinamarca Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.