1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00758-01 Accionante: JACKMY SÁNCHEZ DELGADO Accionados: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 de septiembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 15 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. Posteriormente, mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación de terceros con interés3. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Jackmy Sánchez Delgado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Banco Davivienda S.A. Con la solicitud de amparo 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Banco Davivienda S.A. Asimismo, ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3 En particular se ordenó vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y trabajo digno «conexo con la seguridad social», y el derecho «a la ejecución de la sentencia laboral ejecutoriada». 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas debido a que, a su juicio, el Banco Davivienda S.A. no ha cumplido con lo ordenado por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de julio de 2025. En dicha decisión se requirió a la entidad para que informara si la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. es titular de la cuenta de ahorros allí mencionada y, en caso afirmativo, indicara el saldo y la naturaleza de los dineros depositados.
Ello, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-33-42-052-2024-00271-00. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la justicia y efectividad de la sentencia laboral ejecutoriada. 2. Que se ordene al Banco Davivienda S.A. cumplir de manera estricta la orden judicial, certificando en un término no mayor a 48 horas la naturaleza de los recursos de la cuenta No. 004800391056, indicando expresamente: de dónde provienen los fondos, si se destinan a nómina, prestaciones sociales, sentencias laborales, infraestructura u otras finalidades, su procedencia específica (SGP, giros distritales, ingresos propios, etc.). 3.
Que se prevenga al Banco Davivienda de abstenerse de suplir su obligación con documentos de la deudora, pues la orden judicial es directa hacia la entidad financiera. 4. Que como medida provisional se ordene el embargo inmediato de la cuenta hasta concurrencia del valor de la condena y sus intereses, en aplicación de la excepción constitucional a la inembargabilidad para sentencias laborales. 5.
Que se disponga, en caso de incumplimiento, dar traslado inmediato a la Superintendencia Financiera y aplicar lo previsto en el art. 44 del CGP y el art. 52 de la Ley 1437 de 2011.4 1.2. Hechos 4. La señora Jackmy Sánchez Delgado inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales reclamadas. 5. En sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la apelación contra la providencia del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., liquidar el IBC pensional de la demandante con base en los honorarios pactados, asumir las diferencias a cargo del empleador y pagar una indemnización por prestaciones sociales no reconocidas, debidamente indexadas 5. 6.
Con fundamento en dicha condena, la actora promovió un proceso ejecutivo contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener el pago de los emolumentos reconocidos. El proceso correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 11001-33-42-052-2024-00271-00. 7. Dentro del escrito contentivo de la demanda ejecutiva, la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordenara el embargo y la retención de los fondos que la entidad demandada mantenía en la cuenta de ahorros identificada en el Banco Davivienda S.A. 8.
Mediante providencia del 9 de julio de 2025, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. En la misma fecha, requirió al Banco Davivienda S.A. para que informara si la entidad ejecutada era titular de la cuenta de ahorros allí mencionada y, en caso afirmativo, indicara el saldo y la naturaleza de los recursos depositados.
Lo anterior con el propósito de establecer «las características de dichos dineros y analizar la viabilidad del embargo solicitado por la parte ejecutante». 9. Posteriormente, el Banco Davivienda S.A., en cumplimiento del requerimiento efectuado por la autoridad accionada, informó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. era titular de una cuenta de ahorros vigente denominada «Damas – Nómina», indicando el número de la cuenta y el saldo existente en ese momento. 10.
Igualmente, señaló que, de acuerdo con las certificaciones radicadas por la entidad ejecutada ante el banco, los recursos recaudados en dicha cuenta son de carácter público y están destinados a la prestación de los servicios de salud, por lo que resultan inembargables, adjuntando el certificado correspondiente. 11. No obstante, la señora Sánchez Delgado manifestó que, a su juicio, el Banco Davivienda S.A. no cumplió la orden judicial, pues no certificó la naturaleza de los recursos de la cuenta, sino que se limitó a anexar un «documento de 5 Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-052-2018-00131-00/01.
Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inembargabilidad» expedido por la misma entidad ejecutada. 12. Asimismo, sostuvo que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá no ha exigido el cumplimiento estricto de la orden, omitiendo su deber de requerir nuevamente a la entidad financiera o decretar medida alguna sobre la cuenta bancaria certificada. 13.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, al determinar que, por la destinación específica de esos dineros, los mismos son considerados bienes públicos y, por tanto, no pueden ser objeto de embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 1564 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011. 1.3.
Sustento de la vulneración 14. La señora Jackmy Sánchez Delgado, sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, en razón a que el Banco Davivienda S.A. no certificó la procedencia ni la destinación de los recursos depositados en la cuenta de la entidad ejecutada.
En su lugar, la entidad financiera se limitó a anexar un documento de inembargabilidad expedido por la propia deudora, lo cual no satisface la orden judicial impartida. 15. Adicionalmente, refirió que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá aceptó como válida dicha respuesta sin verificar su cumplimiento estricto, lo que implica desconocer lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 16.
Señaló que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado que la inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta y que, frente a condenas laborales ejecutoriadas, debía ceder para garantizar derechos como el mínimo vital y la seguridad social. En su criterio, al no verificarse de manera estricta la naturaleza de los recursos, se desconoció la efectividad de la orden dada por la autoridad judicial accionada. 1.4.
Intervenciones 17. Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá. Informó que, mediante auto del 9 de julio de 2025 requirió al Banco Davivienda S.A. para que certificara la titularidad, el saldo y la naturaleza de los recursos de la cuenta señalada. 18. Indicó que, el banco respondió tal requerimiento y, posteriormente, la parte ejecutante radicó un memorial en el cual manifestó estar en desacuerdo con la respuesta dada por la entidad financiera en relación con la inembargabilidad de Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos, por lo cual reiteró la solicitud para que se decretara la correspondiente medida cautelar. 19.
Asimismo, señaló que, en auto del 3 de septiembre de 2025 negó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posee la ejecutada en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda S.A. por tratarse de recursos públicos inembargables, conforme a la jurisprudencia vigente. Precisó, además, que la actora contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso para controvertir esa decisión. 20.
Finalmente, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 21. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E Informó que, en septiembre de 2025, la accionante suscribió un contrato de transacción con la entidad con el fin de dar cumplimiento a las sentencias judiciales, estableciendo las obligaciones concretas que debían cumplirse por cada parte y los plazos correspondientes para garantizar la efectividad de lo acordado, con el objetivo de poner fin a las controversias derivadas del cumplimiento de las decisiones judiciales previamente proferidas. 22.
Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo solicitado, al considerar que el Banco Davivienda S.A. había cumplido con la orden judicial al certificar que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. era titular de la cuenta, indicando el saldo disponible y señalando que los recursos eran públicos, destinados al sistema de salud y, por tanto, inembargables. 24.
Determinó que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. no incurrió en omisión, dado que no le correspondía exigir el cumplimiento de una orden que la entidad bancaria había satisfecho en su totalidad. 25. De igual manera, señaló que la accionante no acreditó la afectación a su mínimo vital ni a su derecho al trabajo, por lo que no se configuró vulneración de los derechos invocados.
Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Impugnación 26. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 27.
Refirió que la presentación por parte del Banco Davivienda S.A. de un documento elaborado por la Subred Sur E.S.E., en lugar de certificar directamente la titularidad, el saldo y la naturaleza de los recursos de la cuenta, junto con la omisión del Juzgado 52 Administrativo de exigir el cumplimiento estricto de su orden, constituyeron una vulneración de los derechos al debido proceso y a la imparcialidad judicial.
II. CONSIDERACIONES 28. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la cual se negó el amparo de la acción de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.1. Caso en concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 29. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo6 30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 31. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
La Sala advierte que la señora Jackmy Sánchez Delgado está legitimada 6 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2014. Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por activa, toda vez que constituye el extremo activo del proceso ejecutivo en el cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió información al Banco Davivienda S.A., cuya respuesta es objeto de reproche. 33.
Por otro lado, se evidencia que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Banco Davivienda S.A. están legitimados en la causa por pasiva, al ser, respectivamente, la autoridad judicial competente que conoce y adelanta el proceso ejecutivo, y la entidad frente a la cual se formularon los requerimientos dentro del mismo. 34.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9; y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 35.
La Sección considera que no se cumplió este presupuesto por las razones que se explicaran a continuación. 36. Como se expuso previamente, la parte accionante cuestionó la actuación del Banco Davivienda S.A. y del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del trámite del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 11001-33-42-052-2024-00271-00, sin que el objeto de la tutela se dirija en contra de alguna providencia judicial en particular.
Para la actora, la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de que, a su juicio, la entidad bancaria incumplió la orden impartida al limitarse a remitir un documento elaborado por la Subred Sur E.S.E., en lugar de certificar directamente la titularidad, el saldo y la naturaleza de los recursos de la cuenta, y que el despacho judicial accionado, a su vez, omitió exigir el cumplimiento estricto de dicho requerimiento.
En su criterio, estas circunstancias en conjunto configuraron una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones formuladas en esta sede ya son objeto de discusión dentro del proceso ejecutivo. 38.
En ese contexto, y con el fin de verificar lo anterior, la Sala procedió a revisar el expediente del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-052-2024- 7 Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.
Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00271-00, advirtiendo que la accionante solicitó como medida cautelar que se ordenara el embargo y retención de los dineros que poseía la entidad ejecutada de la cuenta de ahorros allí indicada con el Banco Davivienda S.A. 39.
En consecuencia, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 2025, con fin de determinar las características de dichos dineros y de esa manera analizar la viabilidad del embargo requirió al Banco Davivienda S.A. para que informara si la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. era la titular de la cuenta de ahorros allí referida, y que, en caso de ser así, indicara el saldo y la naturaleza de los dineros depositados 10. 40.
El Banco Davivienda S.A., mediante correo electrónico remitido el 31 de julio de 2025, respondió el requerimiento e informó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. figuraba como titular de una cuenta de ahorros denominada «Cuenta de Ahorros Dama – Nómina». En dicho reporte señaló el número de la cuenta, el saldo existente a la fecha y otros datos relevantes.
Igualmente, indicó que, con base en certificaciones allegadas por la entidad ejecutada, los recursos depositados en esa cuenta tienen naturaleza pública y están destinados a la prestación de servicios de salud, motivo por el cual son inembargables. 41. Posteriormente, la actora presentó un memorial en el que manifestó que el Banco Davivienda S.A. había certificado que la Subred Sur E.S.E. figuraba como titular de la «Cuenta de Ahorros Dama – Nómina», cuyos recursos estaban destinados al pago de acreencias laborales.
Indicó que tales fondos debían emplearse para cubrir obligaciones salariales y sentencias laborales, por lo que alegar su inembargabilidad de manera general resultaba improcedente. 42. Sostuvo, además, que cualquier negativa a decretar el embargo vulneraba sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el documento de inembargabilidad, se ordenara el embargo y la retención inmediata de los recursos hasta cubrir el monto de la sentencia, incluidos intereses y costas, y que se expidieran los oficios correspondientes al banco para garantizar su cumplimiento. 43.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar solicitada, al considerar que los recursos administrados por la entidad ejecutada, incluidos los del sistema de seguridad social, las cuentas de participación, las regalías y los fondos destinados a sentencias o conciliaciones, son bienes públicos protegidos por la ley y, por tanto, inembargables, quedando fuera del alcance de cualquier medida de embargo. 10En la misma fecha la autoridad accionada libró mandamiento de pago.
Índice Samai n° 22 dentro del expediente del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-052-2024-00271-00. Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, actuación que ingresó al despacho del juzgado accionado el día 18 de septiembre de 2025. Es decir que, a la fecha se está adelantando el trámite judicial correspondiente dentro del proceso ordinario. 45. En este sentido, la Sala considera pertinente recordar que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela.
En virtud de este principio, la jurisprudencia ha establecido que los conflictos relativos a la protección de derechos fundamentales deben resolverse, en principio, a través de los mecanismos ordinarios previstos en la jurisdicción competente, ya sean de carácter judicial o administrativo. Solo en ausencia de tales mecanismos, o cuando los existentes no resulten idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir de manera excepcional a esta acción constitucional11. 46.
Así pues, el juez de tutela no puede sustituir la competencia de la autoridad judicial accionada, especialmente cuando, como ocurre en este caso, existe un trámite en curso para definir el debate planteado por la accionante en este mecanismo. 47. En consecuencia, se declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones expuestas en esta sede ya son objeto de debate en el proceso ejecutivo, siendo este el escenario para decidir sobre ellas. 48.
Finalmente, cabe destacar que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que en casos excepcionales es posible flexibilizar la exigencia del requisito de subsidiariedad ante la inminencia de un perjuicio irremediable12, en el presente asunto la parte accionante no expuso argumento alguno encaminado a demostrar dicha situación. Por lo tanto, no resulta procedente aplicar tal excepción. 49.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó el amparo solicitado por la accionante, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA 11 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Ibidem. Accionante: Jackmy Sánchez Delgado Accionados: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00758-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la acción constitucional para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx