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11001031500020250783100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-09

Radicación interna: 12433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diana Isabel Muñoz Fernandez·Demandado: Ips Promovida

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07831-00 Accionante: Diana Isabel Muñoz Fernández Accionado: Medical Promo- Vida IPS SAS (IPS PROMOVIDA) Temas: Derechos: trabajo, mínimo vital, debido proceso y petición. Falta de pago de honorarios.

AMPARA DERECHO DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Diana Isabel Muñoz Fernández, en nombre propio, en contra de Medical Promo- Vida IPS SAS (IPS PROMOVIDA).

ANTECEDENTES La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados por la empresa accionada.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la actora prestó sus servicios profesionales para la IPS Promovida, mediante contratos de prestación de servicios, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2025. Que el 2 de septiembre de 2025 radicó solicitud de pago de las cuentas de cobro por la suma de $3.916.000 y pidió información sobre el estado del trámite y «las causales de cualquier retardo»; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y no ha recibido respuesta alguna, situación que le genera un perjuicio económico «concreto y actual para la subsistencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07831-00 2 PRETENSIONES Solicita que se le ordene a Medical Promo- Vida IPS SAS (IPS PROMOVIDA) lo siguiente: - Depositar en cuenta judicial el valor adeudado «[a]lternativamente, que la suma referida sea depositada en la fiduciaria o cuenta judicial que indique esta parte dentro del mismo término, a fin de garantizar la efectividad de la medida». - Pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada cuenta de cobro hasta la efectividad del pago, calculados conforme a la tasa legal aplicable. - Contestar el requerimiento del 2 de septiembre de 2025 - Pedirle a la entidad que aporte copia de los contratos que «vinculen a la accionante, las cuentas de cobro en original, hojas de control de pagos, soportes contables y cualquier documento que permita verificar la existencia, cuantía y estado del crédito reclamado».

De manera accesoria, pide que «el despacho remita copia de la decisión y de las pruebas allegadas a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan las funciones de inspección, vigilancia y control y, en su caso, determinen las sanciones administrativas pertinentes por incumplimiento». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de diciembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la empresa accionada y se negó la medida provisional solictada1.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La empresa Medical Promo- Vida IPS SAS (IPS PROMOVIDA) fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, 1 Solicitó «[o]rdenar a la IPS PROMOVIDA el pago inmediato a favor de la suscrita de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($3.916.000 COP), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, con apercibimiento de las sanciones legales pertinentes en caso de incumplimiento».

El consejero ponente negó la medida bajo el argumento de que no resulta procedente acceder a la solicitud puesto que la accionante no señaló cuál es el perjuicio irremediable que se pretende evitar y el despacho no encuentra acreditada una situación de urgencia, que no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07831-00 3 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) derecho de petición; III) procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»2.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia 2 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07831-00 4 de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada3 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales En el marco del amparo del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de honorarios profesionales, la Corte Constitucional diseñó una serie de «hipótesis fácticas mínimas»4, dentro de las cuales encontramos: «(…) i. Cuando existe un incumplimiento salarial. ii.

Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, c. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial d. Aun cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia (…)».

De igual forma, la Corte precisó que «la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable»5. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de esta clase de deudas, pues en tales eventos está en juego un interés patrimonial que debe ventilarse ante 3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 4 Ver sentencias T-148 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-809 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 5 En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.

También, entre otras, las sentencias T- 1059 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1118 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07831-00 5 la jurisdicción competente6. Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Diana Isabel Muñoz Fernández estima que la empresa Medical Promo- Vida IPS SAS (IPS PROMOVIDA) le viola sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, por no contestar solicitud de información y no cancelar honorarios adeudados por prestación de servicios profesionales.

La Sala observa que la señora Muñoz el 2 de septiembre de 2025 envió al correo electrónico «medicalpromovida@gmail.com» el siguiente requerimiento: «[…] 1. El pago inmediato e integral de la suma de $3.916.000 (TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MCTE), correspondientes a los honorarios profesionales adeudados por los servicios prestados en los meses de febrero, marzo y abril de 2025. 2.

Información clara, precisa y por escrito sobre el estado del proceso de pago y, de no efectuarse el pago de inmediato, la remisión de un cronograma de desembolso con fechas concretas que garantice la cancelación total de la deuda, incluyendo el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1616 del Código Civil Colombiano (sic), calculados a la tasa supervisada que fije la Superintendencia Financiera desde la fecha en que se causó la obligación hasta la fecha de pago efectivo».

Al respecto, la Subsección advierte que la acción de tutela resulta improcedente en relación con la pretensión tendiente a que se ordene el pago de los honorarios por la suma de $3.916.000 y los intereses moratorios correspondientes, dado que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios pertinentes para obtener la protección de los derechos fundamentales relacionados con el pago de honorarios que reclama por haber prestado sus servicios ante la entidad accionada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante no sustentó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en otras palabras, cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste y la ineficacia de los medios ordinarios de defensa; de manera tal que habiliten la intervención del juez constitucional de manera transitoria; máxime cuando los honorarios reclamados son de febrero, marzo y abril de 2025; situación que desvirtúa la urgencia de la protección solicitada.

Resulta improcedente igualmente la acción de tutela, en cuanto a la pretensión de requerir a la empresa accionada para que aporte copia de los contratos y soportes que acrediten la deuda, ya que este no es el mecanismo adecuado para solicitar o recolectar pruebas encaminadas al cobro de honorarios, cuando no se ha solicitado la información a la entidad. 6 Corte Constitucional, sentencia T 279 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07831-00 6 Tampoco es procedente la pretensión de que se remita copia del fallo y de las pruebas a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las funciones de inspección, vigilancia y control en contra de la accionada, pues esta no es la función del juez constitucional y la accionante está en la libertad de adelantar de manera directa esas gestiones si lo estima conveniente.

No obstante, la acción sí resulta procedente en relación con el derecho de petición y sobre este punto, la Sala evidencia que la señora Muñoz el 2 de septiembre de 2025 dirigió petición a la accionada donde solicitó el pago de la suma de $3.916.000, por concepto de honorarios de los meses de febrero, marzo y abril de 2025 e información sobre la forma en la que se le va a cancelar el dinero adeudado; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación que transgrede su derecho fundamental de petición y que da lugar a su protección. Así las cosas, se amparará el derecho de petición y en tal sentido se ordenará al representante legal de la Empresa Medical Promo- Vida IPS SAS (IPS PROMOVIDA) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo conteste de forma clara, precisa y congruente la petición del 2 de septiembre de 2025, elevada por la señora Diana Isabel Muñoz Fernández y se declarará improcedente la acción de tutela en relación con las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Diana Isabel Muñoz Fernández. Segundo: ORDENAR al representante legal de la Empresa Medical Promo- Vida IPS SAS (IPS PROMOVIDA), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conteste de forma clara, precisa y congruente la petición del 2 de septiembre de 2025 que elevó la accionante.

Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las demás pretensiones. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07831-00 7 Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente