CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00783-00 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por José Leonardo Suárez Ramírez en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 13 de febrero de 20252 el interesado interpuso una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la igualdad, la buena fe y el acceso a cargos públicos. Alegó que dichos derechos fueron vulnerados, debido a la Resolución EJR24-1357 del 6 de noviembre de 20243, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se le asignó un puntaje inferior al requerido para continuar en el concurso de méritos destinado a la provisión de cargos en la Rama Judicial. 2.
Hechos 2.1. El actor es participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2. Durante la sub-fase a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se publicaron los resultados obtenidos por los participantes a través de la Resolución 1 Obra en el certificado A6144595E5A99420 8B5F6310CBF427E5 FD4F0F5B1F11B1EF 77F5A366A4F6EAF4, índice 2. 2 Obra en el certificado 0EB78DE79E5F5538 8CE0157643C44EDD 3030A37A9EF64858 451A1D4209589E2C, índice 2. 3 Obra en el certificado E590896944E57299 C16CEFA8AB63C918 6A861D95DAB3CF7B 9D4B15611111676E, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00783-00 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año. 2.3.
El actor interpuso un recurso de reposición4, el cual fue resuelto en la Resolución EJR24-1357 del 6 de noviembre de 20245, en el sentido de asignarle un resultado de 796 puntos, es decir, inferior al requerido para considerar aprobada esta etapa, pero, el tutelante informó que “Como puede advertirse logré recuperar catorce (14) puntos con el recurso de Reposición. Sin embargo, estoy a cuatro (4) puntos de obtener el mínimo aprobatorio (800)”. 3.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, en virtud de que la entidad accionada no habría respetado las disposiciones establecidas en el Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, ni en el documento guía sobre el desarrollo del referido curso de formación. Sostiene que las preguntas formuladas en el examen debían estar orientadas a la verificación de las competencias adquiridas en relación con la función judicial, así como a la evaluación de la lógica y el razonamiento en la resolución de problemas jurídicos, y no a la mera memorización o reproducción literal de los textos estudiados.
Asimismo, argumenta que recurrió al mecanismo constitucional de amparo, en tanto, de no permitírsele avanzar a la siguiente subfase del proceso de formación, perdería la oportunidad de acceder al servicio público, pues la justicia ordinaria demoraría en resolver sus pedidos. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: 4 Obra en el certificado 2DD1ABE478E3E980B941EAEBF5442F35BE59E28C86BA927E CDE53C40E76A69C9, índice 2. 5 Obra en el certificado E590896944E57299 C16CEFA8AB63C918 6A861D95DAB3CF7B 9D4B15611111676E, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00783-00 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, igualdad, buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) Asigne el valor correspondiente a las preguntas dadas por acertadas en la Resolución EJR24-1357 de 06 de Noviembre de 2024.
Ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.”6 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 17 de febrero de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó la notificación, en calidad de demandada, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y negó la medida provisional solicitada8. 5.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla9 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, puesto que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo censurado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que la Resolución EJR24-1357 del 6 de noviembre de 2024 resolvió de manera especial los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del 6 Folios 24 y 25 del certificado A6144595E5A99420 8B5F6310CBF427E5 FD4F0F5B1F11B1EF 77F5A366A4F6EAF4, índice 2. 7 Obra en el certificado AE66D2EB864C9E15 970E24A67A7C0663 E17D353AEC2A8740 3931EBEBC696FA77, índice 4. 8 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 9 Obra en el certificado BA448714FCFFAF46 36B908880F35A67E 7B54A832BDBD9CC6 476D1C16015F1AEF, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00783-00 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por José Leonardo Suárez Ramírez en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales señalados. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable10. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En este punto, la Sala observa que el actor atacó la legalidad de la Resolución EJR24-1357 del 6 de noviembre de 2024, el cual es un acto administrativo susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que resulta claro que el demandante pudo acudir a este mecanismo judicial para controvertir las actuaciones de la entidad demandada. 10 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00783-00 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3. Así mismo, pese a la argumentación aportada que estuvo encaminada a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Subsección considera que, en esta ocasión, la demanda tuitiva no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se logró desvirtuar la idoneidad del medio de control ya citado y la naturaleza de este trámite contencioso administrativo le da la posibilidad al tutelante de solicitar una medida provisional para salvaguardar sus intereses.
Además, no se logró evidenciar alguna circunstancia que impida al interesado acudir a los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. 4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado