Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025) Ejecutante: Enrique Cubides Amézquita Ejecutado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES El señor Enrique Cubides Amézquita interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó reliquidar, reajustar y pagar la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el 30% adicional al 100% del salario básico que devengó. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «[…] 1.
Se libre mandamiento de pago por el valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS ($293.696.005), bajo el concepto de CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, regulada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó desde el 21 de abril de 2014, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como Juez. 2.
Se libre mandamiento de pago por el valor de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($27.622.415) bajo el concepto de intereses de plazo y/o DTF a partir del 29 de agosto de 2023 hasta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025) el 28 de junio de 2024. 3.
Se libre mandamiento de pago por el valor de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($23.506.156), por concepto intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2024, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital» Adicionalmente, pidió: «Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto al cumplimiento de la OBLIGACIÓN NO PECUNARIA - obligación de HACER - EXPEDIR LA RESOLUCIÓN a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, reliquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor del Dr. ENRIQUE CUBIDES AMÉZQUITA.
Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor del Dr. ENRIQUE CUBIDES AMÉZQUITA por los PERJUICIOS MORATORIOS causados como consecuencia de NO CUMPLIR LA OBLIGACIONES DE HACER – EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, es decir hasta que se ejecuten los actos (NOTIFICACIÓN FORMAL DE LA DECISIÓN), a razón de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, POR CADA MES DE RETARDO, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento que entiende prestada con la presentación del presente escrito de demanda.» Por último y de manera subsidiaria pretende: «Se libre por el pago […] por la suma equivalente a DIEZ (10) SMMLV, a título de PERJUICIOS COMPENSATORIOS, causados por la NO EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, concretamente NO EXPEDIR LA RESOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, conforme lo ordenado por su despacho, COMO CANTIDAD PRINCIPAL […] 2.
Por los intereses moratorios, la tasa máxima legal permitida por la ley, SOBRE los de DIEZ (10) SMMLV ORDENADOS COMO PERJUICIOS COMPENSATORIOS, desde que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el pasado 28 de agosto de 2023 y hasta que se verifique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER (COMO TASA DE INTERÉS MENSUAL)» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago por el capital correspondiente a la suma resultante de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante desde el 21 de abril de 2014 y en adelante, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025) hasta cuando por razones del cargo como juez tenga derecho, equivalente a $293.696.005, los intereses del DTF sobre el capital, por los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 28 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, equivalente a $27.622.415 de conformidad con el artículo 192 del CPACA y por los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 29 de junio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación equivalente a $23.506.156.
Negó las demás pretensiones porque estas no se derivan de la sentencia base de ejecución. En el fallo se ordena realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante frente a las diferencias no cotizadas, las cuales se realizan en la respectiva liquidación de sentencia y se indicó que es el Sistema de Seguridad Social el llamado a solicitar su pago.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación por cuanto se negó la obligación de hacer, expresó que estas se presentan cuando el objeto de la prestación es la realización de determinado hecho o la suscripción de un documento por el deudor a favor del acreedor. Citó los artículos 426 y 433 del CGP para justificar su pretensión de perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer contenido en el título.
Igualmente invocó el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 1342 de 2016 que regulan el procedimiento administrativo a seguir por parte de las entidades del Estado para el cumplimiento de sentencias judiciales para luego insistir en que la expedición del acto administrativo constituye una obligación de hacer.
Que la sentencia impuso reajustar aportes a seguridad social, que por su parte también se constituyen en una obligación de hacer, dado que se debe realizar el respectivo cálculo actuarial. Afirmó que en los procesos declarativos donde se estiman las pretensiones, se producen dos decisiones contra la entidad pública condenada: i) la manera como se efectúa un gasto público y otra (obligación de hacer) ii) como se paga efectivamente la condena (obligación de dar).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025) Que la sentencia que se presenta como título base de ejecución en los términos del artículo 422 del CGP, contiene obligaciones de hacer a cargo de la DEAJ por lo que se desprenden una serie de actos a cargo de la ejecutada que se deben realizar para dar cumplimiento y pagar los dineros por la obligación de dar, traducida en el pago del capital por concepto de prima especial, que además debe ser liquidado previamente.
Que para poder efectuar el pago de las obligaciones de dar, se deben llevar a cabo una serie de hechos y procedimientos, los que en los términos de nuestro ordenamiento jurídico constituyen obligaciones de hacer. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…).» (Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025) Resolución del caso concreto El ejecutante discute que el Tribunal debió librar el mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer, entendiendo esta como el deber que tiene la ejecutada de expedir el acto administrativo de cumplimiento, de lo que deviene en procedente su solicitud de perjuicios moratorios y compensatorios conforme lo disponen los artículos 426 y 4728 del CGP.
La Subsección estima que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el título base de recaudo contiene una obligación de hacer, porque de la lectura de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario el 24 de febrero de 2021, resulta claro que la orden allí contenida es de pagar una suma de dinero y, si bien es cierto, para determinar el valor que se adeuda debe llevarse a cabo una liquidación teniendo en cuenta los parámetros establecidos precisamente en el fallo, ello no se traduce en que la obligación sea de hacer como se argumenta en el recurso.
Tampoco el procedimiento administrativo que debe llevar a cabo la entidad después de la ejecutoria de un fallo para realizar el pago del crédito, involucra una obligación de hacer que se derive de la sentencia base de recaudo, pues precisamente se trata de un trámite regulado por el legislador y que se debe adelantar con el fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el título.
En efecto, el artículo 424 del CGP prescribe: Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. Entonces, si la obligación contenida en el título es de pagar una cantidad líquida de dinero, esta puede estar determinada en una cifra numérica o puede ser liquidable por operación aritmética, obligación que es la que se deriva del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2021.
Así las cosas, como en la sentencia base de recaudo que ahora se invoca se ordenó a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación, reajuste y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta como base para liquidar, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo con carácter Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025) salarial el 30% de su sueldo básico, resulta evidente que la obligación es de pagar una suma de dinero.
Entonces las previsiones consagradas en los artículos 426 y 428 del CGP respecto de que la ejecución se puede extender a los perjuicios moratorios y compensatorios, no resulta aplicable al presente asunto, pues la obligación que se busca ejecutar no es de dar o hacer conforme lo alega el recurrente, razón por la cual resulta ajustada la decisión del Tribunal de negar el mandamiento de pago respecto de estas pretensiones.
Repárese que como la obligación contenida en el título es de pagar unas sumas de dinero, el incumplimiento genera unos intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, conforme lo establece el artículo 431 del CGP, pretensión que fue perseguida en el ejecutivo y por la cual se libró el mandamiento de pago. Por otro lado, el recurrente sostiene que la sentencia impuso la orden de reajustar los aportes a seguridad social, que según dice también se constituyen en una obligación de hacer, dado que se debe realizar el respectivo cálculo actuarial.
Este punto igual consideración merece con respecto a que no se trata de una obligación dar o hacer, pero es necesario precisar que no le asiste razón al Tribunal cuando consideró que los dineros de la Seguridad Social, corresponde al sistema solicitar su pago, por cuanto la orden dada en el título frente a las diferencias salariales y prestacionales, necesariamente involucra la obligación de pagar los correspondientes aportes, asunto que debe atenderse por ley.
Claramente en la sentencia del 24 de febrero de 2021 se dispuso: «[…]
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los Doctores:
1. ENRIQUE CUBIDES AMÉZQUITA, desde el 21 de abril de 2014, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como Juez […] todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual. […]» Entonces si bien no es una suma que deba entregarse al ejecutante, sí se trata de un valor que debe tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito que se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025) reclama judicialmente, pues se trata de la diferencia de unos aportes que la entidad debe realizar al Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido de eliminar la frase «y es el Sistema de Seguridad Social el llamado a solicitar su pago» y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia proferida 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, en el sentido de eliminar la frase «y es el Sistema de Seguridad Social el llamado a solicitar su pago», de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás el auto. Tercero: En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente