REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-01 Demandante: INTEGRANTES CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE BARRANCABERMEJA Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO Medio de control: Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS SALVAMENTO DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente me aparto de la decisión adoptada en la providencia del 29 de noviembre de 2022 proferida en el proceso de la referencia que unificó la jurisprudencia de la Corporación en relación con el procedimiento de notificación de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Las razones del disenso son las siguientes: 1) En primer lugar, debo precisar que mediante auto del 26 de julio de 2022 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento del asunto con fines de unificación toda vez que se advierte una clara antinomia entre las normas contenidas en los artículos 203 y 205 del CPACA, lo cual ha llevado a posturas disímiles en el interior de las Secciones del Consejo de Estado que impactan en relación con la determinación de la fecha en la que se entienden ejecutoriadas las sentencias y por consiguiente en el término para recurrirlas.
La parte resolutiva del mencionado auto es la siguiente: 2 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-01 Demandante: Integrantes Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja Salvamento de voto “PRIMERO. AVÓCASE conocimiento del presente proceso con el propósito de unificar jurisprudencia respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con al momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021”.
En ese contexto, los razonamientos consignados en la parte motiva de la providencia de unificación relacionados con el principio de publicidad de las decisiones judiciales y la notificación de autos en el ámbito de esta jurisdicción constituyen obiter dicta y, por lo tanto, no cobijados por el efecto unificador del auto del 29 de noviembre de 2022 (ver: páginas 3 a 10 de la providencia).
Por consiguiente, la decisión de unificación solo tiene efectos vinculantes y obligatorios frente a la hermenéutica de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a que el auto del 26 de julio del año en curso circunscribió o limitó los fines de unificación a la mencionada discordancia existente entre los mencionados artículos, esto es, a la notificación de las sentencias. 2) Como se indicó previamente, el auto de unificación soluciona la contradicción que se presenta entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA en relación con el momento en el que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia. Para resolver la contradicción indicada, la mayoría de la Sala empleó el criterio hermenéutico contenido en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 que dispone “[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior”, motivo por el cual la conclusión de la providencia es que debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por estimarse que una y otra norma son “especiales” y que por lo tanto debe prevalecer la norma posterior que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021 al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011, es decir, la del numeral 2 del artículo 205. 3) Contrario a la posición fijada por la mayoría de la Sala de Decisión, considero que en este caso concreto debió prevalecer la aplicación del principio interpretativo de especialidad sobre el de temporalidad o de ubicación de las dos disposiciones en el 3 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-01 Demandante: Integrantes Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja Salvamento de voto cuerpo normativo correspondiente, en aplicación de la regla de hermenéutica consagrada en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 18871, por lo siguiente: a) Por una parte, en relación con el carácter que tienen las normas de los mencionados artículos 203 y numeral 2 del artículo 205 del CPACA debe precisarse que la segunda de ellas es, claramente, un norma de carácter “general” dirigida a establecer in genere la forma de notificar “las providencias judiciales”, huelga decir, sin hacer distinción alguna entre las dos grandes formas que ellas pueden revestir, esto es, autos y sentencias, pues, en dicha disposición el legislador no hizo distinción entre aquellos y estas últimas; por el contrario, la norma del artículo 203 indiscutiblemente es de naturaleza “especial” por cuanto su contenido y alcance es regular de modo específico, concreto y particular la notificación de tan solo una sola clase de providencias, las sentencias, no todas ellas, es decir, no contiene una regla omnicomprensiva para todas las providencias judiciales para efectos de la forma en que deben ser notificadas y más exactamente del momento en que ellas se entienden legalmente notificadas.
Por lo tanto, la consideración consignada sobre ese aspecto en la parte motiva de la cual disiento, según la cual las dos normas en cuestión, esto es, tanto la del artículo 203 como la del numeral 2 del artículo 205 son de “carácter especial”, es equivocada, premisa sobre la sobre la cual, infortunadamente, se construyeron luego la tesis y la decisión vertidas en la providencia. b) De igual manera, debe repararse en el hecho de que el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) solo resulta aplicable a los autos cuya notificación deba realizarse en forma personal ya que, una hermenéutica contraria supone, inevitablemente, una derogatoria tácita general de todas aquellas disposiciones del CPACA que ordenan la notificación de providencias mediante el estado electrónico (v gr artículo 180 del CPACA en relación con el auto que fija fecha para realizar la audiencia inicial).
En ese orden de ideas, una hermenéutica que garantiza de manera armónica, sistemática y segura la aplicación del efecto útil de todas las normas contenidas en los artículos 201, 203 y 205 de la Ley 1437 es aquella que restringe la aplicación del artículo 205 a los autos que deben ser notificados de manera personal, esto es, los previstos en el artículo 199 del 1 El artículo 5 de la Ley 57 de 1887 prevé: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. // Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: // 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
(…)” (negrillas adicionales). 4 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-01 Demandante: Integrantes Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja Salvamento de voto CPACA y, por el contrario, deja como regla general de notificación de los autos la prevista en el artículo 201 a través del estado electrónico y el artículo 203 única y exclusivamente para la notificación de las sentencias una vez enviada la misma al buzón judicial correspondiente, sin perjuicio de la hipótesis prevista en el inciso segundo de esa última norma, según la cual “a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”2. c) Esta posición asigna una mayor responsabilidad en los apoderados de las entidades públicas y de los sujetos procesales en general, de verificar los ahora modernos “estados electrónicos” y descargar el contenido de las providencias en ellos insertados, sin esperar o aguardar el envío de la notificación a través del buzón correspondiente lo cual asignaría una labor adicional para las secretarías de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado que no previó así el legislador, lo cual, a su vez, redunda en detrimento de la eficiencia y celeridad de los procesos, sin perjuicio, además, que la consulta de los estados electrónicos es más expedita, ágil y de muy fácil realización a diferencia de lo que acontecía con los tradicionales estados escritos documentados en hoja de papel que se fijaban en carteleras o en los muros de las secretarías de los despachos judiciales, pues, aquellos otros se pueden consultar de modo efectivo, eficaz, eficiente y en tiempo real desde la comodidad de cualquiera ubicación física del interesado en el momento que necesite o desee hacerlo, pues, para tal propósito obviamente ya no se requiere acudir físicamente al respectivo despacho judicial. d) Si se mantiene el estado electrónico para la notificación de los autos como regla general y la notificación personal como excepción, como en realidad previó y definió el legislador, no se genera una derogación tácita masiva de las disposiciones que ordenan la notificación por estado, se promueve la responsabilidad de los apoderados judiciales y, finalmente, se soluciona de manera armónica, sistemática y útil la antinomia normativa que se comenta, pues, todas las disposiciones se siguen aplicando, sin necesidad de dejarlas sin efectos o vaciarlas de contenido indebida e injustificadamente, solo concordándolas y compaginándolas según lo antes explicado. 4) Así las cosas, debe concluirse que la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta de la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma, debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 2 Al respecto, debe advertirse que en el actual Código General del Proceso se eliminó la “notificación por edicto” y fue reemplazada por la “notificación por aviso” de que trata el artículo 292. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-01 Demandante: Integrantes Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja Salvamento de voto exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es la inserción en el estado electrónico mas no el envío de dicho mensaje, pues, de aceptarse una lectura distinta, o sea, en sentido contrario, se desnaturaliza la esencia de la notificación por estado en la medida en que para entender efectuada esta forma de notificación se requeriría el envío de un correo electrónico, luego, esta necesariamente mutaría, necesaria y equivocadamente, en una notificación personal según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA así: “ARTÍCULO 197.
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
(…).
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.” (se destaca). 5) Por consiguiente, es responsabilidad de los usuarios de la justicia consultar las herramientas electrónicas dispuestas para así ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo mismo que para satisfacer o realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, tal cual acontecía antes de la reforma legislativa solo que el seguimiento del trámite de los procesos y de la emisión de las providencias debía hacerse en forma física en los respectivos despachos judiciales. 6) Se reitera, la notificación electrónica y la notificación por medio de anotación en estados son dos formas de notificación distintas y con regulación independiente, sumado al hecho de que a las partes les asiste el deber procesal legal de mantenerse informadas en relación con el estado del proceso que se trate a través de las herramientas electrónicas 6 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-01 Demandante: Integrantes Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja Salvamento de voto dispuestas para tal efecto, sin que sea admisible que esa labor se transfiera a las secretarías de los despachos judiciales.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA y los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.