CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA AL RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. ADEMÁS, TAMPOCO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ, PUES LA SOLICITUD DE AMPARO FUE PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO RAZONABLE PARA IMPUGNAR POR VÍA DE TUTELA EL AUTO QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA1 y la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud Los señores CÉSAR, ALIRIO, SILVIA y NATALIA VALENCIA LLANES, ALIRIO VALENCIA GÓMEZ y NORHA CELINA LLANES GRANADOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 14 de diciembre de 2023; 27 de agosto de 2024, 30 de abril y 1o. de julio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00045-01 y el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el núm. 2024-00062-00.
I.2. Hechos Señalaron que el señor ALIRIO VALENCIA GÓMEZ junto a su esposa e hijos, forjaron una empresa tecnificada de reproducción de ganadería en la hacienda “La Sabaneta” ubicada en el municipio de Tame (Arauca). 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que a partir del año 2002 se vieron amenazados sus derechos fundamentales por parte de grupos armados al margen de la ley, quienes los días 12 de marzo y 13 de septiembre de 2004 debido a las constantes amenazas sufrieron desplazamiento forzado, despojo de su ganadería y la destrucción de las viviendas y bienes que integraban la empresa familiar, lo que ocasionó la quiebra total.
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL3, la POLICÍA NACIONAL4 el DEPARTAMENTO DE ARAUCA5 y el MUNICIPIO DE TAME6, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material con ocasión a las circunstancias que generaron su desplazamiento y la pérdida de su empresa.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2006-00045-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios materiales y negó los perjuicios extrapatrimoniales. 3 En adelante el Ejército Nacional. 4 En adelante la Policía Nacional. 5 En adelante Departamento. 6 En adelante Municipio. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron que inconforme con la decisión, el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL interpusieron recursos de apelación ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA7 que, en providencia de 8 de mayo de 2017, modificó la sentencia del a quo y, en consecuencia, reconoció los perjuicios extrapatrimoniales y, además, modificó el daño material en la modalidad de lucro cesante.
Mencionaron que el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL instauraron acción de tutela contra la decisión del TRIBUNAL por la presunta violación del derecho al debido proceso. Indicaron que a la acción constitucional le fue asignado el número único de radicación 2017-02967-00 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO8 que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la POLICÍA NACIONAL y, en su lugar, dejó sin efecto las actuaciones surtidas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa.
Señalaron que contra esa decisión interpusieron impugnación ante la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO9 que, en 7 En adelante el Tribunal. 8 En adelante la Sección Segunda. 9 En adelante la Sección Cuarta. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 18 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó proferir una sentencia de reemplazo en la que se determinaran criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el reconocimiento del lucro cesante y la cuantía del daño moral.
Arguyeron que el TRIBUNAL desacató la orden impartida por la SECCIÓN CUARTA y dispuso la nulidad de todo lo actuado dentro del medio de control de reparación directa, lo que implicó la devolución del trámite procesal al JUZGADO para reiniciar la primera instancia. Mencionaron que contra esa decisión presentaron incidente de desacato ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 6 de agosto de 2021 requirió al TRIBUNAL el cumplimiento de la orden impartida, so pena de imponer la sanción por desacato.
Aseveraron que el TRIBUNAL mediante auto de 17 de agosto de 2021, dispuso acatar la orden y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 8 de mayo de 2012, y ordenó ingresar la actuación al despacho para dictar la providencia de reemplazo, la cual fue proferida el 28 de septiembre de 2021. Manifestaron que la SECCIÓN SEGUNDA declaró el cumplimiento de la orden de tutela mediante auto de 12 de noviembre de 2021, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero inconformes con esa decisión interpusieron recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente.
Advirtieron que nuevamente promovieron incidente de desacato ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 26 de octubre de 2023 denegó su apertura al considerar cumplida la orden impartida. Aseveraron que interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, el cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 27 de agosto de 2024, lo rechazó por extemporáneo.
Mencionaron que contra la aludida decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, ante la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 30 de abril de 2025, resolvió no reponer la decisión inicial y ordenó remitir las diligencias al magistrado de turno para surtir el trámite del otro recurso presentado. Aseguraron que el recurso de súplica fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 1o. de julio de 2025 resolvió confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que de forma paralela promovieron ante el JUZGADO el incidente de liquidación de perjuicios de las condenas impuestas en la sentencia de 28 de septiembre de 2021.
Afirmaron que el JUZGADO mediante auto de 14 de diciembre de 2023, declaró la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios, desconociendo el trámite incidental que se había adelantado previamente dentro de la acción constitucional antes mencionada. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron los derechos a la verdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y los principios de justicia, reparación y garantías de no repetición. Aseguraron que en las providencias censuradas les impusieron una carga procesal imposible de cumplir, pues condicionaron su garantía a la reparación a unos plazos que transcurrieron durante el trámite en el que se resolvió el incidente de desacato, mecanismo judicial al que debieron acudir para garantizar sus derechos. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que la prolongación del incidente de desacato por dos (2) años no solo frustró la expectativa razonable de que el Estado cumpliera con la decisión, sino que además fue utilizado como argumento para declarar la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios y del recurso extraordinario de revisión, trasladando dicha consecuencia a las víctimas del conflicto armado.
Aseveraron que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar una interpretación formalista y restrictiva de las normas procesales relacionadas con la caducidad y la ejecutoria, en detrimento del principio de justicia material y el derecho sustancial. Señalaron que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a aplicar los términos legales, sin considerar su condición de víctimas del conflicto armado quienes esperaron la resolución de un incidente de desacato orientado al cumplimiento de un fallo.
Destacaron que “[…] las providencias cuestionadas no solo desconocieron los fines constitucionales del proceso judicial, sino que además frustraron la finalidad reparadora del amparo concedido, cerrando toda posibilidad de restablecer los derechos de las víctimas del conflicto armado […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA11 Y A UNA REPARACIÓN INTEGRAL (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), con ocasión a la declaratoria de Caducidad del Incidente de Liquidación de Perjuicios y el rechazo del Recurso Extraordinario de Revisión dirigido en contra de la Sentencia de Segunda instancia del 28 de septiembre de 2021 dentro del expediente de Reparación Directa Rad.
No. 81001-33-31-001-2006-00045, Demandante ALIRIO VALENCIA GÓMEZ y otros, Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y otro SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene lo siguiente: 1. Dejar sin efecto el auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante el cual se decretó la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios, dentro del expediente de Reparación Directa Rad.
No. 81001-33- 31-001-2006-00045, Demandante ALIRIO VALENCIA GÓMEZ y otros, Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y otro. 2. Dejar sin efecto el auto del 27 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 28 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, al igual los autos del 30 de abril de 2025 (que resolvió el recurso de reposición) y del 1° de julio de 2025 (que resolvió el recurso de súplica), en los cuales el Consejo de Estado confirmó la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, proferido dentro del expediente No. 11001032600020240006200, 3.
En consecuencia, solicito respetuosamente a esta Honorable Corporación, en su calidad de Juez Constitucional, que ordene al Juzgado Primero Administrativo de Arauca disponer lo necesario para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, los accionantes puedan ejercer efectivamente los instrumentos procesales orientados a la liquidación de perjuicios, mediante la tramitación del respectivo incidente, conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela del 18 de julio de 2018. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De igual forma, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que proceda a admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 28 de diciembre de 2021, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido durante el trámite del incidente de desacato, garantizando así la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia material del amparo constitucional […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA10 señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los cargos formulados corresponden a los mismos argumentos que fueron expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuestos dentro del recurso extraordinario de revisión cuestionado.
Manifestó que no se desconocieron las garantías constitucionales deprecadas por los actores, ni se incurrió en exceso de ritual manifiesto, toda vez que la presentación extemporánea del recurso de revisión constituye una causal de rechazo. I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA11 mencionó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto el objeto de la solicitud revela la intención de promover un 10 Informe presentado por el magistrado doctor Fernando Alexei Pardo Flórez. 11 Informe presentado por el magistrado doctor Fernando José Roberto Sáchica Méndez. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo análisis de los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa.
Arguyó que en las providencias cuestionadas se dio aplicación a la normatividad vigente, por lo que los actores no pueden pretender justificar la omisión en la presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión bajo interpretaciones que soslayan las disposiciones que lo regulan en las que expresamente se indica que la oportunidad se determina por la ejecutoria de la sentencia. I.5.3.- El JUZGADO aseguró que respecto de la providencia de 14 de diciembre de 2023, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Adujó que la providencia cuestionada fue proferida en la mencionada fecha, sin embargo, la presente solicitud de amparo fue radicada hasta el 18 de diciembre de 2025, esto es, más de dos (2) años, por lo que se superó excesivamente el plazo razonable establecido en la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela. Asimismo, señaló que en la decisión cuestionada se expuso de manera clara, razonada y suficiente los motivos por los cuales operó 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios, y que contra dicha providencia los actores no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial en el momento procesal oportuno, por lo que no resulta procedente utilizar el mecanismo constitucional para revivir un debate en el que guardaron silencio.
I.5.4.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar, pues las pretensiones de la demanda no dependen, ni hacen parte de sus funciones. I.5.5.- El EJÉRCITO NACIONAL, el TRIBUNAL, el MUNICIPIO y el DEPARTAMENTO, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución […]”.
(Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2023, dictado por el JUZGADO dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00045-01, y las providencias de 27 de agosto de 2024, 30 de abril y 1o. de julio de 2025, proferidas por la SECCIÓN TERCERA dentro del recurso extraordinario de revisión radicado bajo número único de radicación 2024-00062-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto les impusieron una carga procesal imposible de cumplir, pues condicionaron su garantía a la reparación a unos plazos que transcurrieron durante el trámite en el que se resolvió el incidente de desacato, mecanismo judicial al que debieron acudir para garantizar sus derechos.
Mencionaron que la prolongación del incidente de desacato por dos (2) años no solo frustró la expectativa razonable de que el Estado cumpliera con la decisión, sino que además fue utilizado como 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento para declarar la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios y del recurso extraordinario de revisión, trasladando dicha consecuencia a las víctimas del conflicto armado.
Aseveraron que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar una interpretación formalista y restrictiva de las normas procesales relacionadas con la caducidad y la ejecutoria, en detrimento del principio de justicia material y el derecho sustancial. Señalaron que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a aplicar los términos legales, sin considerar su condición de víctimas del conflicto armado quienes esperaron la resolución de un incidente de desacato orientado al cumplimiento de un fallo.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de la inmediatez y de la relevancia constitucional. - De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de inmediatez, respecto del auto de 14 de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00045-01.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”12. 12 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que13: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 13 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, sostuvo14: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la instauración de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras15;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado16; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión17; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales18;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta19. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI20, la 15 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=810013331001200600 045008100133 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 14 de diciembre de 2023, aquí cuestionada, fue notificada por estado el 15 de ese mes y año, en aplicación del artículo 201 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, por lo que la providencia se entiende debidamente notificada esta última fecha.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 18 de diciembre de 202522, esto es, transcurrido más de 2 años, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 14 de diciembre de 2023, aquí cuestionada.
Ahora bien, en el escrito introductorio, la parta actora solicitó la flexibilización en el conteo del término, comoquiera que no logró acudir con antelación ante el juez constitucional por cuanto se encontraba en trámite un incidente de desacato. La Sala destaca que las razones aducidas por la actora no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202508 108001100103 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado.
Asimismo, en gracia de discusión, la Sala observa que el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2017-03460-0323, al que se refieren los actores, concluyó con la providencia de 26 de octubre de 202324, mediante la cual se denegó la apertura y se ordenó el archivo definitivo.
En ese sentido, la Sala advierte que no son de recibo los argumentos presentados por aquellos, habida cuenta que el trámite incidental concluyó con anterioridad a la expedición de la decisión cuestionada. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 23https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000201703 460031100103 24https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500 020170346003/F59A602239F037066159B1F197F37480F51CB0F27C01E5EDA993799CE0228D88/2 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201725, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. - De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de las providencias de 27 de agosto de 2024, 30 de abril y 1o. de julio de 2025, proferidas por la SECCIÓN TERCERA dentro del recurso extraordinario de revisión radicado bajo número único de radicación 2024-00062-00.
Previo a efectuar el estudio de este presupuesto, la Sala advierte que 25 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto las providencias de 27 de agosto de 2024 y 30 de abril de 2025 proferidas por la SECCIÓN TERCERA, así como la que dictó el 1o. de julio de 2025, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a esta última decisión mediante la cual se resolvió el recurso de súplica, toda vez que fue la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional26, de manera 26 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».27 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación28, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [29]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [30]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [31]. 27 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [30] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [31] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [32].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [32] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [33].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [34]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [35]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [33] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [34] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [35] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la inconformidad de los actores se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas que daban cuenta la imposibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, en la medida que contra la decisión judicial objeto de recurso se estaba tramitando un incidente de desacato.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA, así: “[…] 6.
La Sala confirmará el auto del 27 de agosto de 2024, en tanto que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea. 7. El artículo 251 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 5° del artículo 250 ejusdem. 8.
La sentencia que se pide revisar se notificó mediante correo electrónico del 27 de octubre de 20218, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 5 de noviembre de 2022 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 24 de abril de 2024, se concluye que el recurso de revisión fue extemporáneo, por lo que había lugar a su rechazo en los términos del numeral 1° del artículo 253 del CPACA. 9.
Vale destacar que el desacato propuesto en el proceso 11001- 03-15-000- 2017-03460-02, constituye una prerrogativa para sancionar el incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela10, pero no se trata de un trámite que suspenda, interrumpa, influya o modifique el término establecido en el artículo 251 del CPACA. 10. Por lo tanto, acceder a la petición de la parte actora implica modificar un mandato legal que refiere que el término se computa desde la ejecutoria, lo cual conllevaría a una intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del legislador y la desarticulación de la institucionalidad. 11.
Se resalta que la parte actora agotó los medios ordinarios de acción ante esta jurisdicción y dado que el término para la interposición del recurso extraordinario es de orden público, se reitera la imposibilidad de acceder a lo solicitado pues se estaría vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica. 12. Tampoco se puede acceder a la petición de imprescriptibilidad que haga inoperante el término de caducidad fijado para interponer del recurso extraordinario de revisión por la categorización o temática que pudiera tener el proceso antecedente, dado que la función de este mecanismo no es la de fungir como una tercera instancia que analice los supuestos fácticos que motivaron el fallo de instancia, sino la de lograr la 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección del debido proceso a través de las causales expresamente consagradas en el art. 250 del CPACA, a cuyo auxilio se debe acudir, sin distinción alguna, en el término allí previsto. 13.
Conforme a ello, el rechazo del recurso extraordinario de revisión se ajusta a las normas y a las actuaciones adelantadas dentro del proceso, lo que deviene en la resolución desfavorable del recurso […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA advirtió que el rechazo del recurso extraordinario de revisión se ajustó a las normas y actuaciones adelantadas dentro del mismo, por cuanto la parte actora lo interpuso fuera de tiempo.
Al respecto, la autoridad judicial accionada concluyó que la sentencia de 28 de septiembre de 2021, de la que se pretendía la revisión, se notificó mediante correo electrónico del 27 de octubre de ese año, por lo que en cumplimiento de la norma procesal la parte recurrente contaba hasta el 5 de noviembre de 2022 para interponer el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, eso no ocurrió por cuanto este se radicó el 24 de abril de 2024, de manera extemporánea.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada advirtió que el trámite del incidente de desacato no suspende, interrumpe o modifica el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, por lo 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que considerar tal argumento implicaría modificar el mandato legal que conllevaría a una intromisión en competencias propias del legislador.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la POLICÍA 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08108-00 Actores: ALIRIO VALENCIA LLANES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.