w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: LUIS FELIPE REYES LÓPEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe / medio de control de reparación directa / contabilización del término de caducidad Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Reyes López en contra del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por la demora en su nombramiento en la planta global de empleos de la entidad, luego de publicada la lista de elegibles el 13 de julio de 2015.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que, por medio de auto del 14 de agosto de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia del 25 de enero de 2023, confirmó lo ordenado en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de las providencias del 14 de agosto de 2020 y 25 de enero de 2023, incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Administrativo de Cundinamarca, el cual acogió la tesis del cómputo del término de caducidad en los casos relacionados con la mora en el nombramiento en los cargos convocados mediante concurso de méritos por la Fiscalía General de la Nación, a partir de la posesión del funcionario, siendo estas: «1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Expediente: 11001-33-36- 038-2019-00330-01, Demandante: Regina Maria Garcia Visbal, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), Expediente: 11001-33-36- 037-2019-00229-01, Actor: Carmen Beatriz López Argel, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección A del 28 de mayo de 2020, Expediente: 110013336034201900187-01, Demandante: Guido Enrique Mosquera Ordoñez, Demandada: Fiscalía General de la Nación». De igual modo, indicó que «en los distintos fallos de reparación directa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han fallado (sic) a favor del elegible o demandante en los siguientes términos, donde toman como fecha de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha de posesión del cargo, según lo señalado en líneas atrás y por derecho de igualdad también acobija al señor Luis Felipe Reyes López». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida el día Veinticinco (25) de enero de 2023, y notificada por correo electrónico el día Primero (01) de febrero de 2023 a través del cual dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 juzgado 38 administrativo de Bogotá que declaró la prosperidad de la excepción denominada caducidad, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrada MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Oral de Bogotá D.C.».
(sic en toda la cita).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C como accionados y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran sus derechos de defensa. 4.1.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales y por no cumplirse con las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales. Expuso que la parte accionante pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, «para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales», lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C pidió que se rechace por improcedente la acción en consideración a que (i) el caso carece de relevancia constitucional; (ii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino a que el A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del trámite del proceso, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional y, (iii) la acción interpuesta no manifiesta o propone ninguna causal específica de procedibilidad contra providencia judicial. 4.3.
Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia del 23 de junio de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos que puso la parte accionante a consideración del juez de tutela para sustentar la afectación de sus derechos fundamentales son los mismos que planteó al interior del proceso ordinario, sin que contengan un planteamiento que trascienda la esfera legal y del cual se pueda inferir la afectación de derechos fundamentales.
Por ello, considero que es claro que el señor Luis Felipe Reyes López nuevamente deja ver su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable y busca que se revise el asunto con el único fin de que se atiendan sus argumentos respecto de la forma como debió la autoridad judicial computar el termino de caducidad de la acción reparatoria.
Al respecto, precisó que el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 las ya expuestas en este, toda vez que «la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional»1. 6.
IMPUGNACIÓN El señor Luis Felipe Reyes López presentó impugnación contra la decisión precitada mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C2, con la expedición del auto del 25 de enero de 2023, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Si bien la acción de tutela también se dirige contra la providencia del 14 de agosto del 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio se centrará frente a la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por esta la que puso fin al proceso. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 25 de enero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2023. 3.1.3.
De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia5. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
Por lo anterior, se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.
4. CASO CONCRETO La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de la contabilización del término de caducidad para interponer las reparaciones directas en contra de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión del nombramiento de quienes hacen parte de las listas de elegibles que fueron expedidas por la Comisión Especial de la Carrera mediante los Acuerdos núms. 0026 a 0040 del 13 de julio de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Al respecto, de conformidad con los fundamentos que motivaron la decisión acusada, se advierte que el Tribunal accionado sostuvo que no ha sido pacífica la línea jurisprudencial relacionada con el conteo de la caducidad en los casos donde se demanda a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles, debido al presunto incumplimiento de las normas que regulan este tema, es decir, el Decreto Ley 20 de 2014 y Ley 938 de 2004.
Es por lo anterior que, frente a la existencia de diferentes posturas para efectos de contabilizar el término de caducidad en los casos de mora en el nombramiento de personas que integran la lista de elegibles, se basó en lo señalado por el Consejo de Estado, así: «[…] conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y razonadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha límite en que debió nombrarse al demandante, comoquiera que en ese momento este tuvo conocimiento del daño objeto de reclamación. Asimismo, no se evidencia que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuada o resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso, determinó que el señor Roberth Hernández Merchán presentó la demanda de reparación directa fuera de la oportunidad legal con la que contaba, teniendo en cuenta que conoció el daño frente al cual buscaba un resarcimiento desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la que venció el término de veinte días que tenía la Fiscalía General de la Nación para nombrarlo en el cargo, después de la publicación de la lista de elegibles definitiva conformada dentro de la Convocatoria 015 de 2008.
En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al accionante, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada y pretende, a través del presente mecanismo constitucional imponer la exegesis que considera correcta o que le resulta favorable a sus intereses. […] en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal judicial alegado se evidencia que cada una de las salas de decisión desarrolló sus criterios A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, a partir del examen de las disposiciones legales y constitucionales, llegaron a una conclusión distinta frente al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad.
En esa medida, la Subsección considera que esa situación no puede instituirse como un desconocimiento del precedente porque cada juez y, para el presente asunto, cada Sala de Decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró pertinentes. Así, en la situación del señor Hernández Merchán la corporación aquí accionada, como se explicó en el capítulo precedente, consideró el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, a partir del análisis de los supuestos fácticos y probatorios del caso, determinó que el término de dos años de que trata la disposición debía iniciarse a partir del día siguiente a la fecha límite en que la Fiscalía General de la Nación debió realizar el nombramiento del demandante, toda vez que, en ese momento, tuvo conocimiento de la omisión de la que derivaba el daño objeto de reclamación en la demanda y, por esa razón, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad mencionada.
De esta manera, el alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal no tiene vocación de prosperidad, puesto que, ante las diferencias de criterios entre las salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales».
(Negrilla fuera del texto original). Con base en lo citado, el Tribunal tuvo en cuenta, de acuerdo con lo probado dentro del proceso, que el señor Luis Felipe Reyes López: • Participó en el concurso público de méritos para proveer cargos de Profesional Universitario hoy Profesional de Gestión Grado II - Grupo 7 de la Fiscalía General de la Nación, para el cual se ofertaron 78 cargos dentro de la Convocatoria 004 de 2008. • El 13 de julio de 2015, la Fiscalía General de la Nación expidió y publicó la lista definitiva de elegibles mediante el Acuerdo No. 029 de la misma fecha, donde se advierte que el demandante Reyes López ocupó el puesto 73 de las 78 vacantes ofertadas.
A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 • Fue nombrado en periodo de prueba a través de la Resolución n.º 02756 del 2 de agosto de 2016 en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Arauca, del cual tomó posesión el 12 de septiembre de 2016, después de haber solicitado prórroga de 30 días.
En ese sentido, siguiendo la línea mayoritaria frente al cómputo de la caducidad del medio de control en los casos donde se demanda a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles, el Tribunal se decantó por el precedente judicial mayoritario –aunque no consolidado– que sostiene que los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA se contabilizan a partir del día siguiente al de la omisión que produjo el daño particular y concreto, esto es, desde la fecha en la cual la entidad pública tenía legalmente la obligación de efectuar el respectivo nombramiento y no lo hizo.
Es por ello que, en consecuencia, concluyó: «Se probó que el Acuerdo No. 029 del 13 de julio de 2015 mediante el cual se conformó la lista definitiva de elegibles para el cargo de Profesional de Gestión Grado II - Grupo 7 de la Fiscalía General de la Nación, fue publicado en la página web de la entidad demandada el 13 de julio de 2015 (1.13) por lo que los veinte (20) días con los que contaba la entidad nominadora para nombrar al actor en el cargo ofertado mediante concurso de mérito fenecían el 13 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de los dos (2) años previstos en el artículo 164 del CPACA.
Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 14 de agosto de 2015 y la demanda debía presentarse como máximo el 14 de agosto de 2017, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la concreción del daño antijurídico que, como se evidencia mediante los derechos de petición de fechas 26 de noviembre de 2015 (1.10) y 30 de junio de 2016 (1.11) era de pleno conocimiento del señor Reyes López.
Sin embargo, debido a que la solicitud de conciliación fue radicada por fuera de dicho término (5 de septiembre de 2018), al igual que la demanda de la referencia (8 de noviembre de 2018), advierte la Sala que la decisión de primera A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 instancia debe confirmarse por haberse acudido a la jurisdicción de forma extemporánea».
Así las cosas, el Tribunal desestimó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por considerar que: i) el daño antijurídico es de carácter instantáneo y no continuado; ii) el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ocurrencia de la omisión que ocasionó el daño particular y concreto (art. 164 del CPACA) y iii) la posesión del funcionario en el cargo público no incide en el conocimiento cierto de la omisión administrativa en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, ni en el de la ocurrencia del daño, por lo que este hecho no flexibiliza la contabilización del término de caducidad, ni justifica la inactividad del demandante en el sub-lite.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya incurrido en un desconocimiento del precedente porque las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que al existir dos posiciones jurisprudenciales enfrentadas, el Tribunal fundamentó su decisión en una de ellas, lo cual va en consonancia por el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, esta Sala de Subsección revocará la decisión de primera instancia y negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Reyes López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. A CC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02782-01 Accionante: Luis Felipe Reyes López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Reyes López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado