Micelio
66001233300020150019901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-04

Radicación interna: 5468 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jaime Andres Restrepo Sanchez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00199-01 (5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Andrés Restrepo Sánchez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Pereira, por medio de la cual se declaró responsable 2 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, y ii) fallo de 1 de septiembre de 2014, proferida por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, a través del cual se confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar por el término que fue suspendido en el ejercicio del cargo, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar a la Procuraduría General de la Nación desanotar la sanción impuesta; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vi) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vii) condenar en costas a la entidad demandada.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó modificar el elemento de la culpabilidad a título de culpa, con el fin de que se le imponga la sanción de amonestación y/o suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 11 de diciembre de 2005, Jaime Andrés Restrepo Sánchez se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero. ii) El 23 de agosto de 2013, el intendente Juan Carlos Guerrero Muñoz, informó al comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Pereira, que el día 22 3 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez del mismo mes y año, le hurtaron el protector inferior a la motocicleta YAMAHA BWS de placa VEY-47, modelo 2013 y le cambiaron otras partes. iii) El 7 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Pereira dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Jaime Andrés Restrepo Sánchez, en su condición de patrullero. iv) El 10 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Pereira decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al investigado y formularle pliego de cargos, por haber incurrido en las faltas gravísima y grave consagradas en los artículos 34 numeral 14, y, 35 numeral 21, respectivamente, de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. v) El 14 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Pereira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al Patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez, por, finalmente, haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses. vi) El 21 de febrero de 2014, el señor Jaime Andrés Restrepo Sánchez interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo antes mencionado, el cual fue resuelto el 1.º de septiembre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional No. 3 confirmando la decisión inicial. vii) El 18 de noviembre de 2014, por Resolución 04737, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 14, 18, 42, 44, 46, 47, 150, 162, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002; y, 5, 6, 7, 11, 12, 18, 33, 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que adelantó la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal pese a que este no resultaba aplicable. ii) Aunado a ello, no se tuvo en cuenta que existió duda en la realización de la conducta endilgada, por cuanto no se acreditó, fehacientemente, que el patrullero se hubiera tardado 10 minutos arreglando su moto y, además, que dicha actividad que estaba fuera del servicio hubiera afectado la institucionalidad. iii) Ahora, de llegarse a encontrar demostrado que el patrullero sí incurrió en la falta endilgada, esto es, no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, la culpabilidad debe ser analizada a título de culpa y no de dolo, toda vez que su comportamiento no se realizó con la intención de afectar la prestación del servicio. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la 1 Folios 44 a 53 expediente principal. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Jaime Andrés Restrepo Sánchez, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) La falta disciplinaria endilgada al Patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez se hizo conforme a lo establecido en la Ley 1015 de 2006, debido a que con su conducta afectó el deber funcional a cargo de la Institución policial. iv) No era dable argumentar un error en la aplicación del procedimiento verbal, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las conductas investigadas hacen parte de la normativa aplicable. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto al momento de iniciar la investigación disciplinaria se contó con las pruebas pertinentes para realizarla a través del procedimiento verbal. ii) Existió una errónea tipificación de la falta endilgada al patrullero Jaime Restrepo Sánchez, vulnerándose con ello el principio de proporcionalidad de la sanción. Lo 2 Folios 99 a 114 del expediente principal 6 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez anterior, por cuanto el material probatorio obrante dentro del expediente no es contundente para afirmar que el disciplinado dedicó tiempo reglamentario de su servicio en funciones que no era inherentes a su cargo. iii) En conclusión se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el término que duró la suspensión en el ejercicio del cargo, así como la desanotación en el registro de antecedentes disciplinarios y se negaron las demás pretensiones. 1.4.

El recurso de apelación El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que el señor Restrepo Sánchez, en su condición de patrullero, se alejó del cumplimiento de sus funciones y, en consecuencia, descuido el servicio. ii) No es dable justificar el comportamiento del actor relacionado con haber decidido ajustar su moto mientras prestaba el servicio de seguridad a las instalaciones, en tanto que para ello los miembros de la Policía Nacional cuentan con un periodo de descanso en el cual pueden hacer sus gestiones personales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada5 3 Folios 116 a 120 del expediente principal. 4 Índice 15 de la plataforma SAMAI 5 Índice 14 de la plataforma SAMAI 7 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Insistió en los argumentos indicados en la contestación y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y si, como lo señaló el tribunal de primera instancia, no se acreditó, de manera fehaciente, la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 8 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 10 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 11 de diciembre de 2005, Jaime Andrés Restrepo Sánchez se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.6 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 22 de agosto de 2013, mediante escrito No. S-2013038889 / SIJIN-GRAUR. 29.57, el Coordinador de actos urgentes SIJIN- MEPER, Intendente Juan Carlos Guerrero Muñoz, presentó la siguiente novedad interna, ante el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira:7 Respetuosamente me dirijo a usted mi Coronel, con el fin de poner en conocimiento la siguiente novedad; el día de ayer 21-08-13, ingrese al Comando de la Metropolitana a las 20:30 horas aproximadamente, en mi motocicleta marca Yamaha BWS de pacas 6 Folios 113 a 114 del cuaderno N.º 2. 7 Folios 31 a 33 del cuaderno N.º 2. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez VEY-47ª, color blanco, modelo 2013, la cual aún se encuentra en garantía; me dirigí al parqueadero ubicado detrás de la cafetería y la estaciones a unos 2 o 3 metros de la garita, en ese momento me pregunto el auxiliar de apellido Velásquez que se encontraba de turno porque la dejaba siempre ahí y respondí que era por que vivía en el casino de suboficiales y que en ese lugar me la golpeaban menos (…).

Al día siguiente 22-08-2013, después de una reunión de jefes de grupo me dirigí al parqueadero a eso de las 9:15 horas aproximadamente a sacar mi motocicleta y note que a esta se le habían hurtado el protector inferior y cambiado el protector superior del exosto y de igual forma fue cambiado el protector de la carcasa del ventilador ubicado a un lado del exosto.

(…) a las 11:00 horas, recibí una llamada del señor patrullero Martínez Sánchez Yesid funcionario de la guardia quien me solicito que me presentara en la guardia que allí se encontraba el auxilia que había realizado primer turno, (…) oficina de la guardia donde se encontraba el auxiliar Vega, y quien nos manifestó con vos (sic) temblorosa que a eso de las 03:00 horas, llego el señor patrullero Restrepo Sánchez Jaime Andrés quien se encontraba de turno de guardia y le manifestó al auxiliar que colocara cuidado que le iba a hacer unos arreglos a la moto y saco una llave pequeña en forma de “L” y se agacho en medio de dos motos a Yamaha Bws una negra y una blanca, entre ellas la de mi propiedad, agrega el auxiliar que se hizo aun lado de la garita, y después el patrullero tomo la moto negra y se la llevo del parqueadero, moto que al parecer es propiedad del patrullero.

El 7 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Jaime Andrés Restrepo Sánchez, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.8 El 22 de noviembre de 2013, la secretaria privada del comandante de Policía Metropolitana de Pereira remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, copia de las minutas de servicio y de guardia y libro de población de la guardia de prevención del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro de las cuales se señaló que el patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez para los días 21 de agosto de 2013, tenía a su cargo el primer y segundo turno de seguridad de las instalaciones y para el 22 del mismo mes y año, el tercer turno de seguridad de las instalaciones.9 El 26 de noviembre de 2013, el Intendente Juan Carlos Guerrero Muñoz presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:10 8 Folios 34 a 38 del cuaderno N.º 2. 9 Folios 43 a 54 del cuaderno 2. 10 Folios 68 a 71 del cuaderno N.º 2. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez (…) Preguntado.

Digas el momento de dejar la moto en el parqueadero se le recomendó al agente Velásquez quien según su informe se encontraba de servicio y si este observó el estado de la misma. Contestó. No señor, yo no se la dejé encargada ni recomendada porque mi motocicleta yo la dejaba y necesito todas las noches ya que yo vivía en el casino de su oficiales desde hace aproximadamente unos ocho meses, pero la motocicleta le está bajando desde aproximadamente el mes de junio más o menos. Preguntado.

Diga si el suboficial de servicio realizó anotación de lo sucedido y en caso afirmativo dónde quedó registrada la misma. Contestó. Una vez observé la motocicleta así y después de haberle manifestado a la Auxiliar que estaba de servicio ahí me dirigí a buscar al suboficial de servicio el cual me lo encontré en la glorieta a quien le manifesté lo sucedido y le manifesté que por favor me hiciera la anotación, el suboficial tomo nota en el celular porque no tenía los libros ahí en la mano, era un subintendente pero yo no me acuerdo quién era, posteriormente me desplace mi motocicleta hasta la guardia con el fin de ponerle en conocimiento de lo sucedido al comandante de guardia, estando allí el señor patrullero Martínez Sánchez me pasó una tabla con una hoja para que escribiera la notación y allí dejé plasmada la novedad ocurrida, con mi puño y letra, me manifestaron que posteriormente transcribirían la novedad al libro.

Preguntado. Diga si aparte del Intendente MARTINEZ y el Patrullero MARTINEZ se encontraban otras personas cuando el AP. VEGA manifestó lo sucedido en cuanto a su moto. Contestó. No señor. Preguntado. Haga un relato especifico de lo comentado por el AP. VEGA en la oficina de la guardia respecto de lo acontecido con la moto. Contestó. El auxiliar manifestó que como a eso de las tres de la mañana aproximadamente llego el patrullero RESTREPO y le manifestó que pusiera cuidado que le iba a hacer unos arreglos a la moto de él y que observó cuando sacó una llave pequeña en forma de l y que se agachó en medio de las dos motos y le dijo que pusiera cuidado y que él se hizo a un lado de la garita y no manifiesta el tiempo, dice que al rato salió el patrullero en una moto BWS que al parecer subiéndola con destino al parqueadero de arriba de la garita que queda diagonal a la entrada de la SIJIN.

En la misma fecha, el auxiliar de Policía Jhonatan Vega López rindió su declaración, dentro de la cual se indicó: 11 (…) Preguntado. Se investigan los hechos dados a conocer por parte del Intendente JUAN CARLOS GUERERO MUÑOZ, quien informó que el 22 de agosto de 2013 en horas de la madrigada, le fueron hurtadas y cambiadas partes de su moto Yamaha BWS y usted AP.

VEGA le hizo saber que el responsable de dicho conducta era el Patrullero JAIME ANDRES RESTREPO SANCHEZ, en tal virtud sírvase si ello es cierto y en caso afirmativo haga un relato claro y detallado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO/ yo recibí turno y cuando recibí turo habían dos motos debajo del techo y dos motos al lado de la garita, y entonces normal, todo eso paso normal y al otro día mi intendente NARTINEZ (sic) fue a despertarme y dio que qué paso con unas motos que se habían robado y le dije que yo no sabía de qué estaba hablando, y él dijo que iban a pasar un informe por unas partes de una moto que se habían robado, entonces ya él bajó y yo me organice y baje a ver qué era lo que pasaba en la guardia, ahí estaba mi sargento y le pregunté qué fue lo que pasó y le dijo que en la madrugada se habían robado unas partes de una moto y le dije a mi sargento yo no sé, entonces él me dijo si van a hacer un oficio a disciplina y yo asustado porque 11 Folios 72 a 75 del cuaderno N.º 2. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez yo estaba acá prestando servicio, entonces me preguntaron si yo había visto algo raro y dije nada todo pasó normal, cuando yo me subí al alojamiento y me dieron ganas como de llorar y llamé a la guardia y me contestó,mi Subintendente MARTINEZ y le dije que subiera y él subió y me dijo que es lo que pasa y me dijo que si usted vio algo raro y le dije lo raro es como a las tres de la mañana llegó mi Patrullero RESTREPO y me dijo voy a hacer chichí (sic) y se paro para allá y dijo que iba a ajustar las partes de una moto de él y le dije listo y yo me fue para mi garita, y yo ya le dije eso a mí cabo MARTINEZ y le dije eso otra vez a mi Sargento, si yo hubiera visto lago (sic) yo lo hubiera dicho pero él me dijo que iba a ajustar la moto y como a las cinco cogió la moto de él y al subió para la segunda entrada.

Preguntado. Manifestó el intendente Guerrero en su informe, que usted delante de los señores intendente Martínez y patrullero Martínez le manifestó que el patrullero Restrepo Sánchez a eso de las tres horas le manifestó usted que colocara cuidado que le iba a hacer unos arreglos a la moto y que sea con una llave pequeña en forma de L y se agachó en medio de las dos motos Yamaha BWS, en tal virtud que nos puede decir al respecto.

Constancia del despacho. Se le recuerda al declarante el contenido del artículo 33 de la Constitución en el sentido de que no está obligado a declarar contra sí mismo. Contestó. Si es cierto, él se fue a orinar y me dijo que iba a organizar las partes de una moto y sacó unas llaves pero no sé qué llaves y le expliqué a mi sargento al que le robaron la moto que él sacó unas llaves así normal y listo..

Preguntado. Diga a qué distancia se encontraba usted del patrullero Restrepo cuando éste al parecer le hacía unos arreglos a su moto en aquella ocasión. Contestó. Yo estaba dentro de mi garita, yo estaba abajo en la entrada de la garita. Preguntado. Diga cuánto permaneció el patrullero Restrepo haciéndole al parecer arreglos a su moto ese día. Contestó. Por ahí 10 minutos.

Preguntado. Diga si sabe en qué sitio le correspondía servicio al patrullero Restrepo en esa fecha. Contestó. Él estaba de faro cinco, de recorredor y como él también pasa revista por eso a mí me pareció normal.(…) preguntado. Diga el despacho si usted le informó a alguno de sus superiores que durante el servicio el patrullero Restrepo se dedicó al parecer a hacer algunos arreglos a su moto y en caso de no haberlo hecho cuál fue el motivo.

Contestó. No, yo no avisé porque él dijo que iba a organizar la moto y me pareció lo normal y ya yo presté mis servicios en la destapada. Preguntado. Diga si era normal que el patrullero Restrepo le hiciera arreglos a su moto, de acuerdo con su respuesta anterior. Contestó. Si era normal que el patrullero le hiciera arreglos a su moto.

Preguntado. Diga durante su servicio, en cuantas ocasiones ha observado al patrullero Restrepo hacerle arreglos a su moto y cuando este también se encuentra de servicio. contesto. Ésa es la primera vez. Preguntado. De acuerdo a su respuesta anterior, porque ha mencionado con anterioridad que era normal que el patrullero Restrepo durante su servicio le hiciera arreglos a su moto.

Contestó. De pronto tenía una falla de la moto y la iba a organizar y por eso digo que es normal y era la primera vez. El 3 de diciembre de 2013, el Intendente Carlos Alfredo Martínez Cabrera presentó declaración, dentro de la cual adujo: 12 (…) PREGUNTADO. Se investigan los hechos dados a conocer por parte del intendente JUAN CARLOS GUERRERO MUÑOZ, quien informó que el 22 de agosto de 2013 en horas de la madrugada, fueron hurtadas y cambiadas partes de su moto Yamaha BWS y que AP.

VEGA le hizo saber que en presencia suya y del PT. 12 Folios 78 a 80 del cuaderno N.º 2. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez MARTINEZ que el responsable de dicha conducta era el Patrullero JAIME ANDRES RESTREPO SANCHEZ, en tal virtud sírvase indicar si ello es cierto y en caso afirmativo haga un relato claro y detallado de cuanto le conste al respecto.

CONTESTO/ Ese día me encontraba realizando segundo turno, eran como las 7.00 o las 7:30 horas y llega el señor Intendente y me informa de esa novedad, me dice que cómo era posible que la moto la había dejado a un metro de la garita por lo que yo le manifiesto que espere un momentico que voy a indagarle al centinela que estaba en ese lugar, y me trasladé al alojamiento y luego de verificar la minuta llamo al AP.

VEGA, se encontraba dormido por que realizó el primer turno y le pregunto qué había pasado y le dije de la novedad, y en ese instante él estaba dormido y no sabía nada fue lo que me contestó, posteriormente yo me retiré y al rato no sé si lo llamó al subintendente en este momento MARTINEZ y habló con él primero y el me manifestó que el único que había visto es anoche en ese turno había sido el PT.

RESTREPO que había llegado a las nueve a hace el primer turno y la había parqueado cerca de la moto en cuestión y que Se (sic) había puesto ahí agacgado0p (sic) a hacer algo pero no me especificó si era la moto de él o si era la otra, él lo que me dijo fue que el único que se había acercado y abrí el sillín y sacó una vaina ahí y se puso como a cacharrearla.

Preguntado. Manifestó el intendente Guerrero en su informe, que el agente de policía Vega delante de los señores intendente Martínez y patrullero Martínez le manifestó que el patrullero Restrepo Sánchez a eso de las tres horas le manifestó a él que colocara cuidado que le iba a hacer unos arreglos a la moto y que sea con una llave pequeña en forma de L y se agachó en medio de las dos motos Yamaha BWS, en tal virtud que nos puede decir al respecto.

Contestó. La verdad no recuerdo el momento en que pasó eso porque cuando Martínez me dijo era que había llegado allá como a las nueve y se había puesto a cacharrearles pero no estoy seguro en qué tiempo fue eso, no me acuerdo si dijo o no lo de haber sacado unas llaves en forma de L, estoy seguro que él dijo que el único que había llegado y que había observado eso sospechoso era que había llegado el patrullero Restrepo.

Preguntado. Diga en qué sitio le correspondía servicio al patrullero Restrepo en esa fecha. Contestó. Me parece quedé recorredor, estar en los alrededores pasando revista (…) preguntado. Diga hace cuánto tiempo distingue usted al patrullero Restrepo y cómo ha sido su relación con el mismo. Contestó. Hace como más de un año y la relación ha sido bien, no he tenido ningún inconveniente.

El 9 de diciembre de 2013, el Subintendente Yesid Martínez Sánchez rindió declaración, dentro del cual sostuvo: 13 (…) PREGUNTADO. Manifestó el Intendente GUERRERO en su informe, que el AP. VEGA delante de los señores intendente MARTINEZ y Patrullero MARTINEZ le manifestó que el Patrullero RESTREPO SANCHEZ a eso de las 03:00 horas le manifestó a él que colocara cuidado que iba a hacer unos arreglos a la moto y que sacó una llave pequeña en forma de L y se agachó en medio de las dos motos Yamaha BWS, en tal virtud que puede decir al respecto.

CONTESTO/ Que se agachó en medio de las dos motos no, pero que le iba a hacer reparación a la motocicleta si, eso lo dicho en la oficina de la guardia, que le iba a hacer una reparación a la motocicleta y que fue a las tres de la mañana. 13 Folios 84 a 86 del cuaderno N.º 2. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez El 10 de enero de 2014, el Intendente Néstor Mario Vargas14 Duque presentó su declaración, en la que sostuvo: (…) PREGUNTADO.

Obra dentro del expediente copia de la minuta de servicios llevada en la guardia de prevención del Comando de la Policía metropolitana de Pereira donde se indica que la noche del 21 a amanecer el 22 de agosto de 2013, usted fungió como comandante de guardia, en tal virtud día que funciones le correspondió cumplir en aquella oportunidad.

CONSTESTO/ Estar pendiente de la seguridad de las instalaciones, del ingreso del personal ajeno al comando, y de la buena disposición den el servicio de todos los integrantes de la escuadra de seguridad en cada uno de los puestos de facción. PREGUNTADO/ Obra en la misma copia de la minuta de servicios llevada en la guardia de prevención del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira donde se indica que la noche del 21 a amanecer el 22 de agosto de 2013 el Patrullero JAIME ANDRES RESTREPO SANCHEZ, se desempeñó como faro cinco, habiéndose dicho en declaraciones que dicho indicativo corresponde al de corredor, en tal virtud diga que si ello es cierto y en caso afirmativo que funciones debía cumplir el Patrullero en dicho servicio.

CONTESTO/ SI, EL SE DESEMPEÑABA COMO FARO CINCO y faro cinco es el encargado de la patrulla corredora el cual debe estar pasando revista en la parte externa como puede ver accidentes de tránsito, personas sospechosas, debe pasar revista a la estación de servicio Texaco y en su defecto también pasar revista a los centinelas de las garitas, por algo es el corredor del comando.

PREGUNTADO/ Diga si durante la noche del 21 a amanecer del 22 de agosto de 2013 el Patrullero JAIME ANDRES RESTREPO SANCHEZ, le solicitó algún permiso para adelantar labores de reparación o mantenimiento a la moto de propiedad de él, lo cual se ha dicho en las declaraciones al parecer realizó a las tres de la mañana y por espacio de diez minutos.

CONTESTO/No, en ningún momento solicitó permiso (…) preguntado. Diga si sobre estos hechos por los cuales se le está preguntando, ha dialogado usted con el patrullero Restrepo y en caso afirmativo haga un relato del tema tratado. Contestó. Pues yo si se le pregunté que qué había pasado con eso y él me manifestó que lo estaban acusando de qué se le habían hurtado unos elementos a otra moto de un señor intendente y que estaban diciendo que él era el que los había cogido pero que él en ningún momento le había cogido o cambió algo a esa moto, que todo lo que él tenía se lo voy a comprado y que él no tenía nada que ver ahí, eso fue lo que él le manifestó. El 10 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira (E) decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Jaime Restrepo Sánchez y formularle pliego de cargos, así:15 (…) PRIMER CARGO 14 Folios 91 a 92 del cuaderno N.º 2. 15 Folios 93 a 110 del cuaderno N.º 2. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez El articulo 34 numeral 14 de la ley 1015 de 2006, estableció como falta disciplinaria gravísima “Apropiarse … bienes… de los superiores… con intención de … obtener beneficio propio…”; en tal sentido y como se ilustró en el acápite de normas presuntamente violadas, el señor Patrullero JAIME ANDRES RESTREPO SANCHEZ (…), estaría incurso en el mencionado tipo disciplinario, teniendo en cuenta que dentro del plenario obran pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas en el proceso que nos indican que al parecer para el día 22 de agosto de 2013, a eso de las 03:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, al parecer se apropió del protector inferior, protector superior del exosto y protector de la carcasa del ventilador ubicado a un lado del exosto, de la motocicleta Yamaha BWS de placas VEY 47A, color blanco, modelo 2013, de propiedad del Intendente JUAN CARLOS GUERRERO MUÑOZ.

CARGO SEGUNDO (…) el articulo 35 numeral 21 de la ley 1015 de 2006, estableció como falta disciplinaria grave “No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas”; en tal sentido y como se ilustró en el acápite de normas presuntamente violadas, el señor Patrullero JAIME ANDRES RESTREPO SANCHEZ (…), estaría incurso en el mencionado tipo disciplinario, teniendo en cuenta que dentro del plenario obran pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas en el proceso que nos indican que al parecer para el día 22 de agosto de 2013, a eso de las 03:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, presuntamente se dedicó por espacio de aproximadamente de diez minutos a adelantar labores ajenas al servicio con una motocicleta Yamaha BWS, al parecer de su propiedad, la cual se encontraba parqueada detrás de la cafetería, en el sitio utilizado como parqueadero de motos.

(…) Forma de culpabilidad Primer cargo: Teniendo en cuenta el material probatorio ha llegado al proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, como quiera que el primer cargo imputado el investigado fue el establecido en el numeral 14 del artículo 34 de la ley 1015 2006, se establece que la conducta presuntamente se cometió a título de dolo, teniendo en cuenta que se incurre en ello cuando se tiene conciencia de la ilicitud de la propia acción y a pesar de ello se ha obrado (…) concurriendo para el caso que nos ocupa circunstancias que nos llevan a concluir que el señor patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez… Como miembro del servicio activo de la policía nacional tenía el pleno conocimiento que todo funcionario público le está prohibido apropiarse de bienes de los superiores con intención de obtener beneficio propio y sin embargo a pesar de ello al parecer el día 22 de agosto de 2013, a eso de las tres horas aproximadamente, cuando se encontraba de servicio de seguridad de las instalaciones del comando de la policía metropolitana de Pereira, al parecer se apropió del protector inferior, protector superior del exhausto y protector de la carcasa del ventilador ubicado a un lado del exhausto, de la motocicleta Yamaha BWS de placas VEY 47A, color blanco, modelo 2013, de propiedad del intendente Juan Carlos Guerrero Muñoz, situaciones que nos llevan a determinar que el investigado presuntamente actúa consciente y voluntariamente de la realización del hecho 17 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez antijurídico y contrario a la ley, aspectos que conllevan a determinar provisionalmente la conducta dolosa.

Segundo cargo. (…) concurriendo para el caso que nos ocupa circunstancias que nos llevan a concluir que el señor patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez… Tenía el pleno conocimiento que como funcionario público debía dedicar el tiempo reglamentario de trabajo el desempeño de las funciones encomendadas, y sin embargo a pesar de ello al parecer el día 22 de agosto de 2013, a eso de las tres horas aproximadamente, cuando se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones del comando de la policía metropolitana de Pereira, presuntamente se dedicó por espacio de aproximadamente 10 minutos a adelantar labores ajenas al servicio con una motocicleta Yamaha BWS, al parecer de su propiedad, la cual se encontraba parqueado detrás de la cafetería, en el sitio utilizado como parqueadero de motos, situaciones que nos llevan a determinar que el investigador presuntamente actúa consciente y voluntariamente a la realización del hecho antijurídico y contrario a la ley, aspectos que con llevan a determinar provisionalmente la conducta dolosa.

El 21 de enero de 2014, en audiencia pública, el disciplinado rindió su versión libre, dentro de la cual señaló:16 (…) no voy a presentarme con abogado, empezando que hay dicen que yo me demoré 10 minutos arreglando la moto o haciéndole mantenimiento, yo en ningún momento me demoré haciéndole el arreglo o mantenimiento, yo llegué a la garita dos que queda detrás de la cafetería, me puse hablar con el agente de Policía Vega que se encontraba de servicio, pasándole la revista como se hace con los demás centinelas y le manifesté que le iba a apretar un tornillo a la moto, porque cuando se le daba la moto ella me sonaba, eso se demoró por ahí 15 segundos o menos, menos de 15 segundos, si estuve con él aproximadamente 10 minutos o más fue pasándole revista, él se puso a preguntarme sobre cosas de la policía porque él deseaba ingresar a la policía, otra cosa es que mi sargento el que pasó el informe manifiesta que él dejó la motocicleta dos o 3 metros de la garita, yo nunca tuve mi moto al lado de la de él ni dos o 3 m de la garita, mi moto estuvo parqueada al lado de donde van las motos bajo techo, yo en ningún momento me acerqué a la moto de él… Yo en ningún momento ando en el servicio porque mis funciones como faro cinco es parte externa e interna del comando y estaba pasando en las respectivas revistas a cada garita y nunca dejé de prestar mis servicios por haber apretado un tornillo que en cuestión de segundos sé apretar, el de apropiarse de bienes de los superiores con intención de obtener beneficio propio tampoco me parece ni estoy de acuerdo porque como lo he manifestado en ningún momento ni he cogido ni me le he arrimado en la moto de mi sargento ni me he hurtado nada, eso es lo que tengo que decir. 16 Folios 117 y 118 del cuaderno 2. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez El 3 de febrero de 2014, Incomotos Yamaha emitió un reporte técnico que allegó a la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del cual se informó:17 Solicitud: Respetuosamente me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de informar a la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Pereira… Si el protector inferior, el protector superior del exhosto y el protector de la carcasa del ventilador ubicado a un lado del exhosto de las motocicletas Yamaha BWS vienen marcadas con algún tipo de serial o código que las identifique o que haga diferenciar entre los modelos 2009 y 2013.

Para dar mayor claridad, se identifican dos solicitudes, las cuales son separadas así: 1. Protector inferior y superior del exhosto. 2. Carcasa del ventilador. Respuesta punto 1: 1. Protector inferior y superior del exhosto. Para facilitar la comprensión de las diferencias, sólo nos vamos a referir al protector inferior del mofle, el cual es característico sólo a partir del modelo 2013, pues se incluye sólo a partir de la producción de noviembre de 2012.

Nota: este protector inferior no es compatible ya que las motocicletas con fecha de producción anterior a noviembre 2012 el exhosto (mofle) no trae tuercas para fijarlo. Antes de la fecha de producción de noviembre 2012, el modelo BWS 125-YW 125 no traía instalado el protector inferior del exhosto abro paréntesis mofle cierro paréntesis.

Este protector inferior del exhosto (mofle), no es compatible con el modelo anterior a noviembre 2012, pues para fijar los son necesarias dos tuercas de proyección, como se observa en la imagen izquierda. Respuesta punto 2: 2. Carcasa del ventilador. Para dar respuesta a este punto, es necesario evaluar físicamente las piezas objeto de este requerimiento en nuestra planta.

El 14 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira (E), en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por el termino 17 Folios 122 y 123 del cuaderno 2. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez de 6 meses sin derecho a remuneración.18 Lo anterior, con los siguientes argumentos: En consecuencia y en lo que concierne a la categoría de la tipicidad disciplinaria, el artículo 35 numeral 21 de la ley 1015 2016, estableció como falta disciplinaria grave no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo el desempeño de las funciones encomendadas; en tal sentido y como se ilustra en la capital de normas violadas, el señor patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez… Estoy en curso en el mencionado tipo disciplinario, teniendo en cuenta que dentro del plenario obran pruebas documentales y testimoniales, debidamente aportadas al proceso que nos indica que para el día 22 de agosto de 2013, a eso de las 03:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones del Comando de la Policía metropolitana de Pereira, se dedicó por espacio de aproximadamente 10 minutos a adelantar labores ajenas al servicio con una motocicleta Yamaha BWS de su propiedad, la cual se encontraba parqueada detrás de la cafetería, en el sitio utilizado como parqueadero de motos.

(…) En la primera medida ha de señalar este operador disciplinario que en este estado de las diligencias no se ha probado con certeza más allá de cualquier duda razonable, como lo exige la norma adjetiva en materia disciplinaria, la ocurrencia del primero de los cargos enrostrados y a través del cual se le reprochaba al patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez, apropiarse…bienes….de los superiores…con intención de…obtener beneficio propio…, como quiera que si bien es cierto el despacho señaló al momento de citar a audiencia la existencia de indicios de oportunidad, de presencia, de móvil y de mala justificación, no podemos desconocer en este momento el contenido del reporte técnico de fecha 3 de febrero de 2013 emitido por el ingeniero Juan Pablo Llanos Zapata coordinador soporte y desarrollo técnico de la empresa Yamaha Incolmotos y a través del cual se indicó que el protector inferior del mofle es característico sólo a partir del modelo 2013 y se incluyó solamente en la producción a partir del mes de noviembre 2012 y que por ello dicho protector resultaba compatible con los producidos antes de la fecha mencionada, agregando que antes de la misma Calenda las motos BWS 125 YW 125 no traía instalado el protector inferior del exóstosis o mofle, insistiendo que dicho aditamento no resultaba compatible con las producciones anteriores a noviembre 2012 (…).

Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1.º de septiembre de 2014, por la Inspección Delegada Regional No. 3 de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial.19 2.4. Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso 18 Folios 130 a 145 del cuaderno N.º 2. 19 Folios 157 a 171 del cuaderno N.º 2. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.

Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 22 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.20 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.

Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»21 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un 21 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria22.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»23. 22 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 23 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Frente a lo anterior, debe analizarse si la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto con las pruebas obrantes dentro del expediente no se demostró la ocurrencia de la falta por la cual el patrullero Restrepo Sánchez fue, finalmente, sancionado disciplinariamente. 2.5.1 De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que24: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado. 24 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales.

Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»25. 2.5.2.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 226, y 21827 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a 25 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 27 Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 28 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas 28 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó, finalmente, que el patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas».

En el asunto sometido a consideración, atendiendo a los supuestos fácticos, la acción reprochada al señor Restrepo Sánchez fue que pese a estar bajo el servicio de seguridad en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira se dedicó por, aproximadamente, 10 minutos, a realizar actividades ajenas al servicio, esto es, arreglar su moto.

Ahora bien, al observar el material probatorio obrante dentro del expediente, es dable determinar lo siguiente: Primero, según, las minutas de servicio, el 21 y 22 de agosto de 2013, el patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez se encontraba en servicio activo en la Policía Metropolitana de Pereira y tenía a su cargo el servicio de seguridad de las instalaciones.

De conformidad con la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz29. 29 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Así, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas30.

Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».

Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2. Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5.

Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. En consideración a lo anterior, el patrullero debía estar atento para ejercer sus labores de vigilancia y seguridad tanto de los miembros de la Institución como de la ciudadanía. 30 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Segundo, el 22 de agosto de 2013, el intendente Juan Carlos Guerrero Muñoz presentó un informe de novedad en el cual señaló que en el parqueadero del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira le habían hurtado algunas partes de su motocicleta.

Sostuvo, además, que al indagar al agente de Policía Vega, quien se encontraba en la garita, qué había sucedido, este le manifestó que ese día a las 03:00 horas, el patrullero Restrepo Sánchez se dirigió al parqueadero a arreglar la moto de su propiedad.31 Tercero, con dicho informe, se dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Jaime Andrés Restrepo Sánchez, en su condición de patrullero.

Al momento de recibir las declaraciones, el intendente Juan Carlos Guerrero Muñoz reiteró lo expuesto en el informe de novedad presentado,32es decir, de cómo encontró su motocicleta y lo que en su momento le informó el auxiliar de policía que estaba en servicio, Jhonatan Vega López. Por su parte, dicho auxiliar de Policía, al rendir su declaración, señaló lo siguiente: i) «como a las tres de la mañana llegó mi patrullero Restrepo y me dijo voy a hacer chichí (sic) y se paró allá y dijo que iba a ajustar las partes de una moto de él y le dije listo yo me fui para mi garita»; ii) él sacó una llave pequeña en forma de L y se agachó en medio de las dos motos, la de él y la de propiedad del intendente Guerrero Muñoz; iii) «él se fue a orinar y me dijo que iba a organizar unas partes de una moto y sacó unas llaves pero no sé qué llaves»; iv) cuando el patrullero realizó dichos arreglos, yo me encontraba en la garita prestando mi servicio; v) cuando se le preguntó cuánto tiempo el patrullero Restrepo Sánchez se había demorado arreglando la moto, este contestó «por ahí 10 minutos»; 31 Folios 31 a 33 del cuaderno N.º 2. 32 Folios 72 a 75 del cuaderno N.º 2. 31 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez vi) «yo no avise a mis superiores porque él dijo que iba a organizar la moto y me pareció normal y yo ya presté mi servicio en la destapada»; vii) es normal que el patrullero le haga arreglos a su moto; y, viii) posteriormente, cuando se le preguntó en cuántas ocasiones había observado al patrullero Restrepo hacerle arreglos a la moto, este sostuvo que era la primera vez.

Lo anterior, fue corroborado por el Intendente Carlos Alfredo Martínez Cabrera, 33 el subintendente Yesid Martínez Sánchez34 y el Intendente Néstor Mario Vargas,35 quienes fueron testigos de oídas de lo relatado por el auxiliar de Policía Vega López.36 Respecto al testimonio de oídas, la doctrina ha manifestado, que:37 Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.

No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la precepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros.

(…) Sin embargo, no deben desecharse en forma absoluta los testimonios de oídas, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sea de testigos que hayan percibido los hechos o de confesión o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales o de documentos emanados de las partes; puede suceder que falten estos medios, sin duda preferibles y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios (…) Por su parte, en cuanto a su valoración, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente38: 33 Folios 84 a 86 del cuaderno N.º 2. 34 Folios 78 a 80 del cuaderno N.º 2. 35 Folios 91 a 92 del cuaderno N.º 2. 36 Folios 78 a 80 del cuaderno N.º 2. 37 Teoría General de la Prueba Judicial.

Hernando Devis Echandía. Quinta Edición. Páginas 76 y 77. 38 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2013, radicado No. 40702, magistrado ponente María del Rosario González Muñoz. 32 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez «Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009.

Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.

( ) De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.

Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión. En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.

Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.

En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.

Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. (Negrilla fuera de texto). 33 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez En ese orden de ideas, el testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, además de reunir los presupuestos mencionados, es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo.

Cuarto, con base en el material probatorio antes mencionado, esto es, un único testigo presencial de los hechos, el auxiliar de Policía Vega López y los testigos de oídas antes mencionados, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira le imputó al patrullero Jaime Andrés Restrepo Sánchez la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006; no obstante, encuentra la Sala que la declaración del auxiliar de Policía antes mencionado no demuestra, con certeza que, efectivamente, el actor no haya dedicado el tiempo reglamentario al desempeño de las funciones encomendadas, pues no refiere, con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Lo anterior, por lo siguiente: Lo sostenido por el agente de Policía no es coherente, toda vez que, por un lado, señala que el patrullero Restrepo Sánchez se demoró, aproximadamente, 10 minutos arreglando la moto y, por el otro, refiere que cuando el patrullero le manifestó que iba a arreglar dicho bien mueble, el agente se fue a prestar su servicio a la garita, es decir, que, en definitiva, no fue un testigo presencial de los hechos y no pudo corroborar cuánto tiempo el demandante se demoró, si un minuto o 10.

Ahora, en este caso, resulta importante saber el tiempo en el que el actor se demoró haciendo otra actividad para determinar si, efectivamente, no dedicó el tiempo reglamentario al desempeño de su función como era la prestación de seguridad en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira o si, por ejemplo, una vez fue al baño, se acercó a apretar un tornillo de la moto, como en efecto este lo sostuvo en su versión libre, con lo cual no podría afirmarse que dejó de desempeñar sus funciones como miembro de la Policía Nacional. 34 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Lo anterior, por cuanto si bien la prestación del servicio de la Policía Nacional se hace de manera estricta por los bienes y derechos que sus miembros deben proteger, también lo es, que la falta acá analizada se refiere a una dejación efectiva de sus funciones dentro de su tiempo reglamentario, lo cual en este caso, no está debidamente acreditado.

Aunado a ello, encuentra la Sala que existen varias contradicciones en la declaración antes mencionada, en tanto que una vez el auxiliar de Policía afirma que es normal que el patrullero Restrepo Sánchez le haga arreglos a su moto mientras está prestando el servicio, después señala que es la primera vez que lo ve realizándolos. Lo mismo ocurre con el tipo de herramienta que dice haberle visto al actor, pues en un primer momento dijo que era una llave en L y después dice que no sabe qué tipo de llave tenía. Así las cosas, dentro del expediente disciplinario no se encuentra debidamente acreditado que el señor Jaime Andrés Restrepo Sánchez haya cometido la falta que le fue endilgada, es decir, no existe certeza que, efectivamente, no haya dedicado su tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones, máxime cuando sus superiores se limitaron a señalar lo que habían escuchado del auxiliar de Policía y en momento alguno manifestaron qué servicio dejó de prestar el patrullero y cuál fue su afectación, al contrario, el comandante de la Escuadra del Patrullero Restrepo Sánchez, al momento de rendir su declaración manifestó que, para la época de los hechos, el patrullero cumplió con las labores encomendadas a su cargo, lo cual, además, se acredita con las minutas de guardia allegadas.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor por atipicidad de la conducta, en atención a las deficiencias probatorias que se observan en relación con la demostración en la comisión de la falta disciplinaria estudiada. Aunado a ello, la Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno 35 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU39, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.

Por esto el artículo 14240 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.»41 Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional42, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de 39 Artículo 9.

Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 40 Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 41 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 42 Sentencia T-696 de 2009. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado.

Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuándo se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado. En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditaron por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 200243, los requisitos para que la conducta fuera considerada como una falta grave, circunstancia que hace que se haya incurrido en atipicidad de la conducta vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones antes expuestas. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,44 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 43 Necesidad y carga de la prueba: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba le corresponde al Estado. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 37 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, objeto de controversia en esta litis, fueron expedidos con violación al principio de tipicidad de la falta disciplinaria y, en consecuencia, vulneración del derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el acápite pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00199-01(5468-2019) Demandante: Jaime Andrés Restrepo Sánchez F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Jaime Andrés Restrepo Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Tercero.- Reconocer personería adjetiva al abogado Alberto Valero Bejarano, como apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional., de conformidad con el poder otorgado a índice 14 de SAMAI. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM