1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B AUTO QUE REVOCA RECHAZO DE TUTELA A través del presente auto1, el despacho procede a resolver la impugnación que presentó la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 20232, representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, el señor Javier Andrés Sosa Pérez, Subdirector de Defensa Judicial Pensional3, presentó acción de tutela contra la sentencia del 7 de julio de 20224.
En dicha providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Ambas decisiones resolvieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos administrativos de reajuste pensional del señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval.
En sentencia del 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones del señor Buelvas Sandoval al considerar que la reducción fue irregular, pero declaró prescritas las mesadas anteriores al 16 de diciembre de 2013. En resolución del recurso de alzada, por medio de la sentencia del 7 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la Resolución 125 de 1996 se expidió con base en documentación falsa, lo que habilitaba su revocatoria directa, sin que ello implicara vulneración al debido proceso.
No obstante, al haber sido el señor Buelvas Sandoval el único apelante, la Corporación confirmó la sentencia, ya que no podía desmejorar su situación. 1 De acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, se resuelven por auto los aspectos del proceso diferentes a “las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
En efecto, la impugnación del auto de rechazo no se refiere a alguna de esas peticiones. Cabe acotar que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 establece que ese estatuto procesal es aplicable en los procesos de tutela en todo lo que no sea contrario a las características de dicha acción constitucional. Además, se recuerda que esa norma se compiló en la sección 1 del capítulo 1 del título 3 el Decreto 1069 de 2018.
En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, Sentencias C-134 de 2023 y Auto 1098 de 2024. 2 Obra en certificado 9B1B0EEC749609E8 A95967FE3B25278B 551A1A1F99352AEE 1D81384B3197C695, índice 2 de samai. 3 El representante de la entidad mencionó que estaba facultado para actuar, de acuerdo con las resoluciones de nombramiento No 681 de 2020 y la delegación de funciones No 18 de 2021. 4 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 8 de mayo de 2025 con secuencia: 4252”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” Referencia: Acción de tutela 2 3.
A juicio de la demandante, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Trámite de tutela en primera instancia 4. Después de que la UGPP solicitó información a la Secretaría del Consejo de Estado sobre el trámite del proceso, esta última dependencia respondió, mediante el OFICIO JFS-2470 del 13 de mayo de 2025, que por un error involuntario se omitió enviar la demanda para el respectivo reparto y radicación5.
En efecto, el 8 de mayo de 2025, se radicó y repartió la demanda6. 5. Mediante auto de 13 de mayo de 20257, el magistrado sustanciador requirió al abogado Javier Andrés Sosa Pérez para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, “alleg[ara] el documento que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia”8.
Esta decisión fue debidamente notificada a la UGPP9. 6. A través de auto del 29 de mayo de 202510, el mismo consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que, el 16 de mayo de 2025, la entidad demandante aportó los siguientes documentos en atención al requerimiento realizado por ese despacho: (i) Copia de la Resolución núm. 1048 de 1.° de octubre de 20242, mediante la cual se dispuso: “[…] Encargar, a partir del 01 de octubre de 2024, al servidor público HANS ROGER GUTIERREZ RODRIGUEZ, […] en el empleo de Subdirector General 040-24 […]”.
(Negrilla y mayúscula del texto). (ii) Copia del acta de posesión núm. 108 de 1.° de octubre de 2024, a través de la cual el señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez tomó “[…] posesión del cargo de Subdirector General 40-24 de la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ubicado en la Subdirección de Defensa Judicial Pensional […]”.
(iii) Copia de la Resolución núm. 018 de 12 de enero de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual “[…] se realizan unas delegaciones […]”. (iv) Certificado de pagos, expedido por el Consorcio FOPEP 2022. (v) Copia de algunas piezas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2016-01515-00/01”. 7.
En esa misma decisión, la Sala Unitaria rechazó la demanda de tutela interpuesta por la UGPP, al considerar que “[d]e los documentos se advierte que el abogado Javier Andrés Sosa Pérez no se encuentra facultado para presentar la acción de tutela de la referencia”11. La secretaría de esta Corporación notificó dicha decisión a la UGPP12. 5 Obra en certificado CCF57FBBDF2BFCA6 4875367649EB4A75 BC1B8C2FCCABAD9A EA11AF852CF0A5C0, índice 14 de Samai. 6 Índice electrónico 01 de Samai. 7 Índice electrónico 04 de SAMAI. 7Autoquerequie_ACaExp20250273400UGP(.pdf) NroActua 4. 8 Ibid. 9 Índice electrónico 07 de SAMAI.
Soporte notificación Auto que requiere a (.pdf) NroActua 7. 10 Índice electrónico 010 de SAMAI. 13Autoquerechaz_ACaExp20250273400UGP(.pdf) NroActua 10. 11 Ibid. 12 Índice electrónico 013 de SAMAI. Soporte notificación Auto que rechaza dem(.pdf) NroActua 13. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” Referencia: Acción de tutela 3 Impugnación y trámite 8.
El señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en calidad de subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 29 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela.
Para sustentar su inconformidad, expuso lo siguiente. 9. El funcionario indicó que, el 27 de febrero de 2023, el entonces subdirector Javier Andrés Sosa Pérez presentó la tutela en representación de la UGPP. Sin embargo, aseveró que la Secretaría del Consejo de Estado no realizó actuación alguna ni asignó número de radicado al proceso.
Ante esa situación, el representante de la entidad solicitó a dicha dependencia de esta Corporación información sobre el estado del trámite. Tras consulta de la entidad, mediante Oficio JFS-2470 de 2025, la Secretaría reconoció que por un error involuntario no había gestionado la acción, la cual solo fue remitida a radicación y reparto el 8 de mayo de 2025. 10.
Con base en esta precisión fáctica, el señor Gutiérrez Rodríguez aclaró que, para la fecha en que se estudió la admisión de la acción de tutela de la referencia, él ejercía el cargo subdirector13, y no el abogado Javier Andrés Sosa Pérez. Precisó que, en el año 2023, este último ocupaba dicho cargo y, por tanto, estaba facultado para presentar la acción de tutela en nombre de la UGPP. 11.
Como respaldo de lo anterior, la entidad señaló que aportó los siguientes documentos: (i) la Resolución 681 del 29 de julio de 2020, mediante cual se nombró a Javier Andrés Sosa Pérez, como subdirector General de la UGPP, con la respectiva acá de posesión, identificada con el número 040-24, en la planta de personal de la UGPP; (ii) la Resolución 688 del 4 de agosto de 2020, la cual delegó en la directora jurídica, el subdirector de defensa judicial pensional y el subdirector jurídico de parafiscales de la UGPP la representación judicial y extrajudicial de la entidad en todos los procesos y actuaciones en que esta sea parte;
(iii) la Resolución 018 del 12 de enero de 2021, que reiteró la delegaciones de apoderamiento judicial mencionadas; y (iv) el acta de posesión del señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez referenciada con el número 108 de 1 de octubre de 2024, junto con su acto de nombramiento No 1048 de 2024 de la misma fecha. 12. En la motivación del recurso, el funcionario Gutiérrez Rodríguez cuestionó que la autoridad judicial de primera instancia no consideró el cambio de apoderado judicial que informó la entidad ni el error de la secretaría, que generó una demora de 2 años y 3 meses en el trámite de la acción de tutela.
Además, manifestó que el rechazo de la demanda vulnera sus derechos al debido proceso (en las modalidades de contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, ya que omitió analizar las circunstancias fácticas de cambio de apoderado y las pruebas que soportan esta situación. Además, el rechazo impide que se estudie el fondo del caso y obliga a presentar nuevamente la demanda, lo que incumpliría el requisito de inmediatez.
Por último, solicitó que se reconociera como apoderado de la entidad. 13 El señor Gutiérrez Rodríguez manifestó que fue nombrado, en la modalidad de encargo, subdirector por la Resolución 1048 del 01 de octubre de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” Referencia: Acción de tutela 4 13.
Mediante auto del 24 de junio de 202514, en Sala Unitaria, la Sección Primera de esta Corporación determinó que el escrito interpuesto por el abogado Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, inicialmente formulado como recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 29 de mayo de 2025, debía tramitarse como impugnación. En consecuencia, procedió a concederlo, según la adecuación del recurso. 14.
El 9 de julio de 2025, el proceso se repartió al despacho del suscrito consejero para resolver impugnación de la providencia, como lo muestra la siguiente tabla: CONSIDERACIONES Competencia 15. El suscrito magistrado es competente para estudiar la impugnación contra el auto que rechazó de la demanda de la referencia, por las siguientes razones: (i) para el caso específico, actúa como superior funcional de la autoridad judicial de primera instancia dentro de la jurisdicción constitucional, conforme al literal c) del punto I del artículo 6 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009 y 14 Índice electrónico 017 de SAMAI. 22Autoqueconced_ACaExp20250273400UGP(.pdf) NroActua 17.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” Referencia: Acción de tutela 5 condicionado por la Sentencia C-713 de 200815; y (ii) en aplicación del artículo 35 Código General del Proceso, al cual se acude por la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, corresponde al magistrado sustanciador dictar los autos diferentes de aquellos que “decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella”16.
Problema jurídico y metodología de la decisión 16. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido objeto de un estudio de fondo. En Auto del 29 de mayo de 2025, en Sala Unitaria, la Sección Primera de esta Corporación rechazó la demanda, al considerar que no se acreditó que abogado Javier Andrés Sosa Pérez se encontraba facultado para presentar la acción de tutela de la referencia. En este contexto, corresponde a este despacho determinar si resultaba procedente rechazar la demanda de tutela con fundamento en la ausencia de prueba de la facultad para actuar en favor de la UGPP por parte del funcionario que la suscribió, a pesar de que, en la respuesta del requerimiento, se allegaron documentos que demostraban la representación por parte de otro servidor que actualmente ejerce dicha función. 17.
Para resolver este problema jurídico, se reiterará las características de la acción de tutela, así como la legitimidad por activa y la representación de las entidades públicas. Con base en lo anterior, se analizará la impugnación propuesta por la entidad demandante. Las características de la acción de tutela, la legitimación por activa de las entidades públicas y su representación 18.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela y faculta a toda persona para solicitar ante los jueces una protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando una autoridad o un particular los amenaza o vulnera. El mecanismo posee varias características, como la preferencia, sumariedad, subsidiariedad, inmediatez, sencillez, informalidad, oficialidad y eficacia17.
Así, la acción de tutela procede si no existe otro medio judicial idóneo o si este resulta ineficaz. El juez de amparo de derechos fundamentales debe emitir un pronunciamiento de fondo y asume un papel proactivo en el análisis del caso18. Por ello, la regla general es admitir la demanda de tutela y la excepción es su inadmisión. Además, se reserva su rechazo para supuestos excepcionales, lo que consolida su función esencial en la protección de los derechos fundamentales y en la consolidación del Estado Social de Derecho19 15 En esta providencia condicionó dicho literal c) en los siguientes términos:” en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.
Además, la Sentencia C-134 de 2023 reiteró dicha consideración. 16 Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 35. Esta disposición define las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. En consecuencia, no resultan aplicables los artículos 125 y 243, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011, los cuales regulan la competencia en las decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y atribuyen a las Salas o Secciones la resolución de los recursos de apelación contra el auto que rechaza la demanda.
Por ende y como se advirtió, estas disposiciones no regulan a la jurisdicción constitucional 17 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” Referencia: Acción de tutela 6 19.
El precepto superior mencionado y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reconocen que cualquier “persona” tiene la posibilidad de acudir a una acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales incluye tanto a personas naturales como jurídicas. Este elemento subjetivo de la pretensión procesal se concreta en cuatro situaciones20: (i) ejercicio directo de la acción;
(ii) la interposición de esta a través de representantes legales -caso menores de edad y las personas jurídicas- o de los apoyos en las personas en condición de discapacidad mental; (iii) la demanda por medio de apoderado judicial -caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo-; y (iv) la presentación de la acción mediante agente oficioso. 20.
En particular, la Sentencia SU-447 de 2011 de la Corte Constitucional abordó el tema de la legitimación por activa de las entidades públicas en el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa ocasión, la Corte sostuvo que las personas jurídicas de derecho público también pueden considerarse titulares de derechos fundamentales, en dos formas, a saber: (i) vía indirecta, cuando la titularidad recae sobre los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas en la jurídica; o (ii) vía directa, la persona moral es titular misma del derecho, lo que depende de la naturaleza de este, como sucede con el debido proceso.
En esos casos, dichas entidades están constitucionalmente habilitadas para interponer acciones de tutela a través de sus representantes legales, apoderados o, incluso, funcionarios facultados por la estructura normativa interna de la entidad. 21. En este contexto, en el marco del principio de informalidad que rige la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que la representación judicial de las entidades públicas no se restringe exclusivamente a sus representantes legales.
En el Auto 220 de 2012, dicho Tribunal explicó que la defensa judicial o la agencia de sus derechos puede estar a cargo de otros funcionarios21, como el jefe de la oficina jurídica, conforme a la normatividad interna de cada entidad o la delegación que se realice de sus funciones. Así, no es necesario que quien comparezca al proceso ostente formalmente la representación legal, siempre que cuente con competencia institucional para intervenir.
Esta postura surge de la Sentencia T-471 de 2001, en la que la Sala Séptima de Revisión validó la actuación del jefe jurídico de una entidad, a pesar de que no contaba con poder formal del representante legal, al considerarse que actuaba en desarrollo de sus funciones. 22. De manera complementaria, el Auto 084 de 2011 reiteró esa línea jurisprudencial al recordar que, si bien en principio la representación judicial debe ejercerla el representante legal, existen excepciones justificadas por el principio de informalidad, en particular cuando se trata de funcionarios a cargo del área involucrada en la acción u omisión que da origen a la solicitud de amparo.
En todo caso, la Corte subrayó la necesidad de que los funcionarios que actúan en nombre de las entidades acrediten formalmente la calidad en la que intervienen, para garantizar el orden procesal y el debido proceso de las partes. 23. Con base en estas consideraciones, se estudiará el recurso contra el auto impugnado. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-290 de 2022, T-081 de 2021 y T-519 de 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” Referencia: Acción de tutela 7 Análisis del caso concreto 24.
La UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el marco del trámite, por medio de Auto del 13 de mayo de 2025, en Sala Unitaria, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al abogado Javier Andrés Sosa Pérez para que, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, allegara el documento que lo acreditara como facultado para presentar la acción de tutela en nombre de la entidad. 25.
Posteriormente, mediante auto del 29 de mayo de 2025, la Sala Unitaria de la Sección Primera de esta Corporación rechazó la demanda de tutela al considerar que los documentos aportados por la parte accionante no demostraban que el mencionado abogado estuviera facultado para representar los derechos e intereses de la UGPP. 26. Por su parte, el representante de la UGPP cuestionó el auto porque, según su criterio, omitió analizar las circunstancias que evidenciaban el cambio de representante judicial de la entidad, los documentos que demostraban esa situación y la demora de la Secretaría del Consejo de Estado de más de dos años en tramitar su acción de tutela.
A su juicio, esa ausencia de análisis vulneró sus derechos fundamentales al proceso, toda vez que no se estudió de fondo su demanda y, ante el retardo en el reparto de su trámite, queda condenado a que, si presenta otra acción de tutela, se declare improcedente por incumplir el principio de inmediatez. 27. Como se explicó en la parte motiva de esta providencia, las personas jurídicas de carácter público son titulares de derechos fundamentales y pueden promover acciones de tutela.
En atención al principio de informalidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una flexibilidad al momento de evaluar la legitimidad por activa, en particular su representación. De ahí que, se ha entendido que el representante legal y otros funcionarios pueden abogar o defender sus derechos, de acuerdo con su normatividad interna, por ejemplo, con los estatutos o actos administrativos de delegación de funciones. 28.
En el presente caso, se encuentra que no hay lugar al rechazo de la demanda, como se explica a continuación: 29. Es necesario evaluar la representación de la UGPP con el profesional en derecho Hans Roger Gutiérrez Rodríguez y considerar las resoluciones que acreditaban su calidad de subdirector de Defensa Judicial Pensional y la delegación a este cargo de la facultad de representar a la entidad en acciones judiciales. 30.
En la demanda de tutela enviada a esta Corporación en el año de 2023, el abogado Javier Andrés Sosa Pérez actuaba en representación de la UGPP, ya que en ese momento ejercía el cargo de subdirector de Defensa Judicial Pensional para la entidad22. Sin embargo, después de dos años, este profesional ya no estaba vinculado a la entidad y no podía representarla.
En cumplimiento del auto de 22Resolución 681 del 29 de julio de 2020, por la cual se nombra al profesional en derecho Javier Andrés Sosa Pérez en el cargo de subdirector General 040 -24 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se ubica a dicho funcionario en la en la Subdirección de Defensa Judicial Pensional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” Referencia: Acción de tutela 8 requerimiento, la UGPP envío las resoluciones de nombramiento23 y posesión24 del señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez como subdirector de Defensa Judicial Pensional, en la modalidad de encargo, y la delegación en este empleo de la representación judicial de la institución25.
Así, se estima que operó la ratificación de la facultad para actuar del señor Gutiérrez Rodríguez a nombre de la UGPP y que este, según con los documentos aportados, cumple con los requisitos para actuar en calidad de representante de la entidad demandante. 31. En consecuencia, este despacho revocará el auto que rechazó la demanda de tutela, proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se reanude el proceso de la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, y se admita la demanda, con el fin de continuar con el trámite constitucional correspondiente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de mayo de 2025, por el cual se rechazó la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordena a la Sección Primera del Consejo de Estado reanudar el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 23 Resolución 1058 de 2024 por medio de la cual se nombra en la modalidad de encargo al señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en el empleo de subdirector General 040-24 de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP 24 Acta de posesión No 108 del 1 de octubre de 2024 en el empleo de subdirector General 040-24 de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP.
Esto en la modalidad de encargo. 25 Resolución 018 del 12 de enero de 2021 dispone en su artículo 16 delegar en la directora jurídica, el subdirector de defensa judicial pensional y el subdirector jurídico de parafiscales de la UGPP la representación judicial y extrajudicial de la entidad en todos los procesos y actuaciones en que esta sea parte.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.