CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA. NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, TODA VEZ QUE EL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO CONTRA LOS PROVEÍDOS CUESTIONADOS AÚN NO HA SIDO RESUELTO Y, ADEMÁS, EL MEDIO DE CONTROL DENTRO DE LOS QUE SE PROFIRIERON LOS CITADOS PROVEÍDOS SE ENCUENTRA EN CURSO.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al haber proferido los proveídos de 16 de marzo y 17 de noviembre de 2023, adicionada posteriormente mediante auto de 28 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-003- 2019-00015-01.
I.2.- Hechos Señaló que ejerce la actividad económica relacionada con transporte de carga y que durante el año 2014 asumió costos y gastos por la suma de $3.794.188.000, por diversos conceptos que fueron 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarados en la renta de la misma vigencia. Indicó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL3 expidió la liquidación oficial núm. RDO- 2017-02954 de 23 de agosto de 2017, debido a la inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integra en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $ 38.430.900 y determinó una sanción por la suma de $ 23.058.540.
Aseguró que contra la aludida liquidación interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. RDC-2018-01015 de 7 de septiembre de 2018 que, i) reconoció como costos deducibles de la actividad económica la suma de $182.410.846, ii) modificó el valor de la autoliquidación presentada en la suma de $ 38.229.100 y, iii) a título de sanción impuso la suma de $ 22.937.460.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda 3 En adelante la UGPP. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación oficial y, en su lugar, modificar los costos y gastos causados en la vigencia fiscal del año 2014, así como el valor de los aportes y la sanción por inexactitud.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 68001-33-33-003-2019-00015-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue asignado por competencia al TRIBUNAL.
Aseguró que estando en curso la segunda instancia, presentó a la UGPP solicitud de conciliación prevista en el artículo 118 de la Ley 2010 de 20194, petición que fue denegada por cuanto no se acreditó en la oportunidad legal el pago del 100% de los aportes definidos en 4 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación oficial, el 100% por los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 20% por los intereses de mora por los demás subsistemas y, el 20% de la sanción por inexactitud.
Adujo que frente a esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 738 de 24 de agosto de 2021, mediante la cual se aprobó la solicitud de conciliación y, disminuyó el valor de los intereses moratorios y el valor de la sanción. Señaló que solicitó la aprobación del acuerdo conciliatorio al TRIBUNAL que, mediante providencia de 16 de marzo de 2023, improbó el acuerdo conciliatorio, por incumplimiento de los requisitos previos señalados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
Indicó que contra dicha decisión las partes formularon recursos de reposición y en subsidio de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2023, adicionada posteriormente mediante auto de 28 de mayo de 2024, rechazó por improcedentes los recursos. I.3.- Fundamentos de la solicitud 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que al proferir las providencias cuestionadas la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las circunstancias administrativas en las que incurrió la UGPP, quien no cargó la información relacionada con la habilitación en el simulador de acuerdos de pagos denominado “Beneficios Tributarios- Ley 2010 de 2019” y, que dicho error causó la imposibilidad de acceder al beneficio tributario en el plazo fijado en la norma, a pesar de cumplir con todos los requisitos.
Asimismo, aseguró que el TRIBUNAL desconoció que no logró presentar la solicitud del beneficio tributario en tiempo, por causas atribuibles a la administración, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto “[…] tenía la confianza legítima de acuerdo con lo dispuesto por la UGPP en Resolución No. 738 del 24/08/2021, acto administrativo que reviste de legalidad, en la cual se repuso la decisión y se aprobó la conciliación […]”.
Igualmente, recalcó que realizó un gran esfuerzo para cumplir con el acuerdo de pago y que ahora por cuenta del TRIBUNAL no puede acceder al beneficio tributario establecido por la Ley 2010 de 2019. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor pretende que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] PRIMERA.
TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso y confianza legítima. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 17 de noviembre de 2023 y 16 de marzo de 2023. TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas, emita una nueva decisión aprobando el acuerdo celebrado con la UGPP […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que no le puede ser atribuible a dicha Corporación el hecho de que el actor no pudo acceder al beneficio establecido en la Ley 2010 de 2019, debido a los errores administrativos en los que incurrió la UGPP.
Indicó que mediante la providencia cuestionada se constató que el acuerdo conciliatorio no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, por cuanto la solicitud no fue presentada dentro del término legal. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, aseguró que no era posible aprobar el acuerdo conciliatorio, por cuanto el actor no allegó prueba del pago de las obligaciones y, adicionalmente, el acto fue suscrito con posterioridad al 31 de julio de 2020, es decir, fuera del plazo establecido por la norma para acceder al beneficio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que ese despacho judicial profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y que dicha actuación fue apelada por el interesado, por lo que en la actualidad el expediente se encuentra surtiendo el trámite ante el superior.
Añadió que desconoce las decisiones respecto de las cuales el actor pretende el amparo y recalcó que las pretensiones de la acción de tutela no tienen relación con ese despacho judicial. I.6.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, a su juicio, las 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones administrativas realizadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho.
Igualmente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por no ser la entidad que presuntamente ha vulnerado las garantías fundamentales deprecadas por el actor. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, de una parte denegó la solicitud de desvinculación formulada por la UGPP y, de otra, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, pues, señaló que con la solicitud de amparo el actor pretende insistir en los mismos argumentos que fueron debatidos en la instancia correspondiente, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Sostuvo que “[…] no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela haga un nuevo estudio de manera integral respecto de las pretensiones presentadas en el medio de control, pues ello escapa de su órbita y, por el contrario, se entromete en la 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, señaló que no se ha efectuado un estudio de fondo de los aspectos planteados en el debate judicial, ni se han expuesto las razones que llevaron a desechar los argumentos que fueron explicados sobre el trámite adelantado ante la UGPP para acceder al beneficio de la Ley 2010 de 2019.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 16 de marzo y 17 de noviembre de 2023, adicionada posteriormente mediante auto de 28 de mayo de 2024, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-003-2019-00015-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al no tener en cuenta las circunstancias administrativas en las que incurrió la UGPP, quien no cargó la información relacionada con la habilitación en el simulador de acuerdos de pagos denominado “Beneficios Tributarios- Ley 2010 de 2019” y que dicho error causó la imposibilidad de acceder al beneficio tributario en el plazo fijado en la norma, a pesar de cumplir con todos los requisitos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior el actor formuló recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señaló que no se ha efectuado un estudio de fondo de los aspectos planteados en el debate judicial, ni se han expuesto las razones que llevaron a desechar los argumentos que fueron explicados sobre el trámite adelantado ante la UGPP para acceder al beneficio de la Ley 2010 de 2019.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental deprecado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección6 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.
En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI se logra evidenciar que el pasado 4 de junio de 2024 el apoderado de la UGPP7 presentó recurso de súplica contra la providencia de 17 de noviembre de 2023, adicionada posteriormente mediante auto de 28 de mayo de 2024, que rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la providencia de 16 de marzo de 2023, a través de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio, proveídos que son precisamente el objeto de la presente acción constitucional. 7https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/680013333003 20190001501/27ABCCD60BC08D898B202AC30577CBFB8D2ED072F952001EDE976E00AEE74EB8/2 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, no solo porque el recurso de súplica interpuesto contra los autos cuestionados aun no ha sido resuelto, sino que, además, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirieron los citados proveídos se encuentra en curso8, pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha proferido el fallo de segunda instancia que de por concluida la actuación judicial.
En efecto, el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que el actor estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333003201900 015016800123 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional9 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02456-01 Actor: JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.