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54001233300020130028801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-10-05

Radicación interna: 58076 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: William Armando Forgione Prado, Mario Alfonso Echavez Elam, Faride Ferez De Candia, Aura Rosa Rincon Carrascal, Omaira Arias Sanguino, Dagoberto Torres Becerra·Demandado: Municipio De Ocaña - Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-33-000-2013-00288-01 (58.076) Demandantes: William Armando Forgiony Prado y otros Demandado: Municipio de Ocaña Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, no estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones en que se soportó. Por un lado, el proceso se tramitó bajo las reglas del CPACA y, por tanto, según esta Corporación, la adecuación de la vía procesal, que incluye la escogencia del medio de control, es posible no sólo en la admisión de la demanda, según el artículo 171 del CPACA, sino, también, en la segunda instancia, al momento de proferir la respectiva sentencia y, en todo caso, una vez adecuado el medio de control, se debería analizar la configuración de los correspondientes presupuestos procesales1, sin perder de vista que la justicia de lo contencioso- administrativo es rogada y, por tanto, no podría haber fallos ultra o extra petita.

Con base en lo anterior, dado que el proceso se tramitó conforme con el CPACA, la controversia propuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa debería haberse adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego debería haberse analizado los presupuestos procesales y, de encontrarse configurados, haber procedido a decidir de fondo.

Así, conforme con el espíritu del CPACA, se evitaría un fallo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de febrero de 2023, Exp. 55.609; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 04 de noviembre de 2022, Exp. 59.320;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Exp. 64.249; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2022, Exp. 67.952; entre otros. inhibitorio, como el que se profirió y, más aún, se evitaría la declaratoria de oficio de la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, sin tener en cuenta que el CPACA prevé una única acción de lo contencioso - administrativa y que, además, no existe soporte ni en el CGP, ni el CPACA de la excepción declarada.

Por otro lado, la sentencia de primera instancia condenó, por los daños causados a la parte demandante, al Municipio de Ocaña y al señor Ricardo Daniel Casadiego Sanjuán, titular de la licencia de construcción del edificio Lagos Club, en proporción de 20% para el primero y 80% para el segundo. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia, en la que se declaró la “indebida escogencia del medio de control de reparación directa” en relación con el Municipio de Ocaña, no se pronunció sobre la responsabilidad del particular.

Con ello se obvió que a este último no se le podía extender las consecuencias de esa “indebida escogencia” y, por tanto, se requería de un pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad. Por último, considero que, en este tipo de casos, tanto en procesos que se surten bajo el CCA o el CPACA, existe un vacío que impide garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las presuntas víctimas de daños ocasionados por la ejecución de proyectos urbanísticos licenciados, respecto de los cuales, los posibles vicios de la licencia se evidencien, precisamente, durante su ejecución, es decir, luego de que el acto administrativo (licencia) cobró fuerza ejecutoria.

En efecto, en esos casos, si se considera que la presunta víctima tiene un término de 4 meses para interponer la acción contencioso - administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se estaría obviando que las falencias, irregularidades y, en general, vicios de nulidad, pueden materializarse por fuera de ese término, momento para el cual habría operado la caducidad, impidiéndosele a la víctima el acceso a la administración de justicia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado