Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandantes: MARÍA EDILIA MONTOYA OSORIO Y OTRAS Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y OTROS Tema: Acción de tutela contra resoluciones emitidas en trámite policivo en las que se ordenó la demolición de viviendas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ciro Néstor Cruz Ricaurte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, resolvió: Primero: Tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna de las accionantes y su grupo familiar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Estela Montoya Osorio, Yeni Paola Montoya Osorio y María Edilia Montoya Osorio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Yeni Paola Montoya Osorio, por lo considerado.
Tercero: Ordenar a la Inspección Primera de Policía de Villamaría y al Alcalde Municipal de Villamaría, Caldas, que se abstengan de continuar el procedimiento de la demolición de las construcciones realizadas en la vereda San Julián de Villamaría, en los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 100-31289, 100-8420, 100-12900 y 100-28027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, hasta tanto no se profiera sentencia definitiva dentro del proceso de pertenencia bajo el número de radicado 17873408900220210005600, el cual es de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Villamaría. Cuarto: Dejar sin efectos la Resolución No. DLC1132024 del 30 de julio de 2024 proferida por la Secretaría de Gobierno de Villamaría, Caldas; en tal virtud, la mencionada Secretaría deberá con la documentación allegada en su oportunidad y en la condición que ostenta la señora Yeni Paola Montoya Osorio, retomar el trámite administrativo, procediendo con el respectivo estudio y resolución. Quinto: Se absuelve al Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Manizales y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, por lo expuesto en esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, las señoras Luz Estela Montoya Osorio, María Edilia Montoya Osorio y Yenni Paola 1 Índice 2 de Samai, bajo el radicado 17001-23-33-000-2025-00148-00. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Montoya Osorio pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a la vivienda digna y al mínimo vital.
A juicio de las demandantes la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las Resoluciones 0065 del 27 de septiembre de 2022 y 004 del 11 de marzo de 2024, con las que la Inspección Primera de Policía de Villamaría (Caldas) y la Secretaría de Gobierno de ese municipio, respectivamente, ordenaron demoler las viviendas que construyeron en terrenos cuya titularidad aún no se ha determinado. 2.
Pretensiones Las tutelantes formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a una vivienda digna, a la posesión, al mínimo vital y móvil, a la garantía de sujetos de especial protección constitucional, vulnerados por las demandadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la decisión de demolición contenida en los fallos reprochados en la presente acción constitucional. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Diligencias policivas El 31 de julio de 2019 el señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte formuló querella policiva contra las tutelantes, con la finalidad de que se ordenara la demolición de las construcciones que ellas realizaron en el predio identificado con el número de cédula catastral 17873000100150054000, ubicado en la vereda San Julián del municipio de Villamaría (Caldas), y se adelantara el respectivo lanzamiento.
Allí se indicó que las querelladas tomaron posesión de otros terrenos aledaños destinados a la ganadería para luego fumigarlos y sembrar hortalizas. El 13 de agosto de 2019 el secretario de planeación de Villamaría realizó visita a la vereda San Julián y determinó que allí se habían edificado dos casas sin las debidas autorizaciones, por lo que ofició a la Inspección Primera de Policía de ese municipio para que adelantara las actuaciones pertinentes por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, autoridad que realizó audiencia el 8 de enero de 2020 y en la que las tutelantes afirmaron que construyeron las viviendas antes de que el querellante indicara que era el propietario y que los documentos que él allegó no daban cuenta de que hubiere ejercido posesión de los predios.
A las diligencias, las accionantes allegaron declaraciones extrajuicio en las que se indicó que eran poseedoras de los terrenos que reclamaba el accionante desde hacía más de 12 años y que él nunca ejerció actos de señor y dueño. El 27 de octubre de 2021, se celebró la audiencia pública en la que las partes no alcanzaron un acuerdo conciliatorio, por lo que el procedimiento siguió adelante.
A las diligencias, las demandantes allegaron recibos de servicios públicos domiciliarios a su nombre. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 17 de mayo de 2022 el apoderado de las querelladas pidió aplicar la prejudicialidad de que trata el artículo 161 del Código General del Proceso, hasta tanto se resolvieran los procesos reivindicatorio «2020-431» y de prescripción adquisitiva del dominio «021-00056» que adelantaba el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría. El 18 de mayo del 2022, se celebró la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, la cual fue suspendida para requerir a la Secretaría de Planeación que determinara si las correspondientes construcciones contaban con licencias, dependencia que informó el 8 de junio de 2022 que luego de realizar una visita al inmueble se determinó que allí se habían edificado 3 casas sin autorización alguna.
Mediante Resolución 0065 del 27 de septiembre de 2022, la Inspección Primera de Policía de Villamaría impuso medidas correctivas contra Jenny Paola Montoya Osorio y Luz Estela Montoya Osorio consistentes en multa de $38.271.000 y la demolición de las viviendas que construyeron en los terrenos reclamados por Ciro Néstor Cruz Ricaurte. Además, se les concedieron 60 días para que solicitaran el reconocimiento de las edificaciones ante la autoridad local pertinente.
Allí se estableció que no era factible declarar al querellante como titular del predio o que haya ejercido actos de señor y dueño. Contra esa decisión las querelladas interpusieron recursos de apelación, al estimar que no habían incurrido en infracción alguna porque poseían el predio donde construyeron las viviendas, de ahí que no fuera dable ordenar su demolición, máxime cuando no perturbaron la supuesta posesión del señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte y aconteció la caducidad de la acción policiva, ya que él no pidió de manera oportuna la protección de su supuesto derecho de dominio.
El querellante también apeló la Resolución 0065 del 27 de septiembre de 2022, en razón a que estimaba que las pruebas practicadas daban cuenta de que era el titular del predio en el que se realizaron las edificaciones y no era factible conceder los 60 días a las querelladas para que pidieran los respectivos permisos urbanísticos. Mediante Resolución 004 del 11 de marzo de 2024, el secretario de gobierno de Villamaría desató las precitadas alzadas, en el sentido de confirmar la decisión inicial, habida cuenta de que el proceso de perturbación de la posesión no era el escenario para determinar quién era el propietario de un inmueble y no era procedente declarar la caducidad en razón a que no se logró determinar la fecha de construcción de las viviendas.
Además, señaló que esas casas se edificaron sin los respectivos permisos, por lo que aconteció la contravención por la que fueron sancionadas las querelladas. En atención a las precitadas decisiones, la señora Yenny Paola Montoya Osorio inició actuaciones ante la Secretaría de Planeación de Villamaría con el fin de sanear la construcción de su vivienda, pero esa dependencia declaró el desistimiento con Resolución DLC113224 del 30 de julio de 2024, con el argumento de que carecía de legitimación. 3.2 Procesos reivindicatorio y de prescripción adquisitiva del dominio La sociedad Inversiones Agropecuarias San Julián SAS promovió demanda reivindicatoria contra la señora Luz Estela Montoya Osorio (a la que se le asignó el número de radicación 17873-40-89-002-2020-00431-00), con la finalidad de obtener el dominio sobre el predio que ella poseía y sobre el cual se adelantó las diligencias policivas, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Villamaría, que lo admitió el 11 de marzo de 2021.
Por su parte, la señora Luz Estela Montoya Osorio instauró demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio contra la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS (radicado con el número 17873-40-89-002-2021-00056-00), con el fin de que se declarara que era propietaria del predio en el que se habían realizado algunas construcciones, proceso que fue admitido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría. Por medio de auto del 21 de marzo de 2024, el mencionado despacho judicial acumuló los referidos expedientes y adelantó diferentes actuaciones (como inspección judicial, la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso (CGP), decretó pruebas, entre otras), pero aún no ha emitido sentencia de primera instancia. 3.3 Acción de cumplimiento La empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Villamaría (a la que se le asignó el número de radicación 17001- 33-33-002-2025-00115-00), con el fin de que se le ordenara atender los artículos 135 y 223 de la Ley 1801 del 2016 y las decisiones dictadas dentro del trámite policivo adelantado por el señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte, esto es, que se realizara la demolición de las casas que construyeron las tutelantes.
El trámite constitucional lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que con sentencia del 14 de mayo de 2025 lo declaró improcedente, al considerar que los artículos invocados en la demanda no contenían una orden de imperativo cumplimiento (sino que describían un procedimiento policivo) y las decisiones emitidas por la administración de Villamaría eran mandatos judiciales y no actos administrativos, por tanto, no era dable pedir su cumplimiento por conducto de ese mecanismo judicial. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Las tutelantes señalaron que las decisiones proferidas en las diligencias policivas no comportaban actos administrativos enjuiciables en sede contencioso-administrativa, conforme lo estableció el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales al decidir en primera instancia la acción de cumplimiento 17001-33-33-002-2025-00115-00, de ahí que no fueran susceptibles de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que pudieran ser controvertidos mediante la tutela.
Que las actuaciones surtidas para cumplir las órdenes consignadas en las decisiones policivas cuestionadas hacían necesaria la intervención del juez constitucional en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues además de despojarlas de la posibilidad de tener viviendas dignas, les impedía comercializar los productos que sombraron en el terreno en disputa y recibir recursos destinados a la satisfacción de sus necesidades básicas.
Sostuvieron que ellas son personas de bajos recursos que tienen hijos menores de edad bajo su cuidado y que son poseedoras de fragmentos del predio en el que se construyeron sus casas, de manera que resultaba improcedente la demolición ordenada en los actos administrativos con los que el municipio de Villamaría decidió las diligencias policivas.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la orden de demolición estaba vigente y se han adelantado actuaciones por parte de la alcaldía de Villamaría para cumplirla, sin advertir su condición de sujetos de especial protección constitucional y sin que aún se hubiere decidido los procesos que cursan en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría. 5.
Intervenciones El inspector de policía primero de Villamaría manifestó «su acatamiento a lo dispuesto» en este trámite constitucional, de ahí que considerara prudente no pronunciarse sobre el fondo de la controversia. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría adujo que las actuaciones surtidas dentro del expediente 17873-40-89-002-2021-00056-00 han atendido el ordenamiento jurídico, en especial, las prerrogativas de las partes, de ahí que no fuera dable atribuirle vulneración de derechos fundamentales.
Que la acción de tutela la empleaban las demandantes como una instancia paralela a dicho proceso, lo que contrariaba su naturaleza excepcional e imponía declararla improcedente. La Secretaría de Gobierno de Villamaría señaló que luego de realizar las respectivas visitas y estudiar las diferentes pruebas evidenció que las viviendas construidas por las accionantes no contaban con los permisos urbanísticos requeridos, situación que imponía realizar las demoliciones, en virtud de la Ley 1801 de 2016, de manera que al ordenarlas no se vulneró garantías superiores, sino que se atendió el ordenamiento jurídico.
El señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS afirmaron que las accionantes omitieron identificar las presuntas falencias de las Resoluciones que enjuiciaban y tampoco explicaron los motivos por los cuales no promovieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos «actos administrativos», circunstancia que permitía evidenciar que la tutela no colmaba el requisito de subsidiariedad.
Además, no señalaron que en el 2022 incoaron otra acción de tutela2 para tratar de entorpecer el trámite de las diligencias policivas. Que aconteció la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se suspendió la orden de demolición que las accionantes reprochaban en este asunto constitucional, por tanto, no aconteció la vulneración de las garantías superiores invocadas.
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2025, (i) amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna de las tutelantes y al debido proceso de Yeni Paola Montoya Osorio, (ii) ordenó a la inspección de policía de Villamaría (Caldas) abstenerse de continuar con el trámite de demolición de las construcciones, (iii) dejó sin efectos la Resolución DLC1132024 del 30 de julio de 2024, con la que la Secretaría de Gobierno de ese municipio señaló que Yeni Paola Montoya Osorio carecía de legitimación para «sanear su vivienda» y (iv) «absolv[ió]» a los Juzgados Segundo Administrativo de Manizales y Segundo Promiscuo de Villamaría. 2 Que corresponde a la identificada con el número de radicación 17873-40-89-001-2022-00251-00.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que si bien las demandantes promovieron la tutela 17873-40-89-001-2022-00251-00, no aconteció cosa juzgada en el trámite constitucional de la referencia, ya que en aquel asunto se pretendió la suspensión del proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, mientras que en la acción de la referencia se cuestionaban las resoluciones que ordenaron la demolición. Advirtió que la tutela cumplía el requisito de subsidiariedad, porque las decisiones emitidas en actuaciones policivas no estaban sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Que las pruebas daban cuenta que las demandantes eran madres cabezas de hogar y tenían a su cargo menores de edad, motivos por los cuales eran sujetos de especial protección constitucional, de ahí que la demolición de sus viviendas pudiere desencadenar condiciones de mayor vulnerabilidad, situación que imponía suspenderla hasta que el Juzgado Segundo Promiscuo de Villamaría decidiera el proceso en el que se discute la posesión del predio en el que están ubicadas las casas.
Que en la Resolución DLC113024 del 30 de julio de 2024 la Secretaría de Planeación de Villamaría dijo que no era dable que la señora Jenny Paola Montoya Osorio pidiera el saneamiento de la construcción, pues carecía de legitimación, sin embargo, ello desconocía que ese trámite también lo podían adelantar los poseedores, conforme al artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, de ahí que debiera dejarse sin efectos aquella determinación para que se continuara con las correspondientes actuaciones. 7.
Impugnación El señor Ciro Néstor Cruz Ricarte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS impugnaron el fallo de primera instancia, al estimar que la acción de tutela de la referencia no colmaba el requisito de subsidiariedad, dado que las resoluciones censuradas por las demandantes eran susceptibles de enjuiciarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual podían pedir la medida cautelar de suspensión provisional.
Que las actoras promovieron la tutela porque dejaron fenecer los 4 meses que tenían para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en desconocimiento de que este instrumento judicial no es dable emplearlo para revivir términos que no fueron aprovechados. Además, aconteció temeridad, dado que las demandantes ya habían promovido la acción de tutela 17873-40-89-001-2022-00251-00 bajo los mismos supuestos fácticos debatidos en la de la referencia y en la cual se determinó que no acontecía vulneración de derechos fundamentales.
Concluyó que aconteció una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la demolición de las viviendas fue suspendida, de manera que resultaba innecesario realizar un nuevo análisis sobre la controversia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Delimitación del estudio jurídico en segunda instancia En la sentencia impugnada el a quo accedió parcialmente al amparo deprecado por las demandantes, al considerar que debía suspenderse la demolición de sus viviendas hasta tanto se decidiera el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar perjuicios Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 irremediables.
También señaló que la Resolución DLC113024 del 30 de julio de 2024 desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Jenny Paola Montoya Osorio, porque se abstuvo de tramitar el saneamiento de su vivienda por carecer de legitimación, sin advertir que esas diligencias también las podía adelantar un poseedor. En la impugnación que se desata el señor Ciro Néstor Cruz Ricarte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS (que son representados por el mismo apoderado) consignaron como motivos de inconformidad: (i) que la tutela no satisfacía el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto las tutelantes debieron promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que ordenaron la demolición de sus viviendas, en la que podían pedir la suspensión provisional de esas decisiones, pero como ya habían pasado más de 4 meses pretendían revivir la oportunidad de enjuiciarlas a través de este amparo constitucional;
(ii) que aconteció temeridad, pues ya habían promovido la tutela 17873-40-89-001-2022-00251- 00 y (iii) hubo una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la suspensión de la orden de demoler sus casas. En ese orden de ideas, la Sala centrará su análisis en los anteriores argumentos, dado que son los motivos de inconformidad de los impugnantes frente al fallo de primera instancia. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente al amparo suplicado por las demandantes. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que contra las resoluciones cuestionadas no procedía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configuró temeridad frente a la tutela 17873-40-89-001-2022-00251-00 y tampoco aconteció la carencia actual de objeto.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la imposibilidad de que la jurisdicción contencioso-administrativa estudie decisiones de carácter policivo; (iv) la temeridad, (v) el hecho superado y, finalmente (vi) analizará el caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable3.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Imposibilidad de que la jurisdicción contencioso-administrativa estudie decisiones de carácter policivo El numeral 3º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone de manera expresa que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «no conocerá de […] las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley», es decir, de las determinaciones de carácter policivo.
Esa norma se funda en la naturaleza de dichas decisiones, toda vez que su carácter no es administrativo, sino jurisdiccional, pues las emiten autoridades con funciones jurisdiccionales encargadas de dirimir conflictos entre particulares «con incidencias jurídicas menores»4. Cabe resaltar que no todas las decisiones emitidas por las autoridades policivas (alcalde, inspectores, gobernadores, entre otras) tienen carácter jurisdiccional, pues solo tienen esa condición las dictadas en el marco de controversias en las que las partes están debidamente identificadas y cuya finalidad es resolverlas (como las relacionadas con la perturbación a la posesión), de manera que las determinaciones proferidas con el propósito de asegurar el debido funcionamiento de la administración son administrativas, en consecuencia, estas sí están sujetas al control de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Es de anotar que sobre la imposibilidad de enjuiciar en sede contencioso-administrativa las decisiones que dirimen conflictos relacionados con la posesión, la Corte Constitucional5 dijo: De conformidad con los artículos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía asociados a esos temas [perturbación de la posesión] no estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A raíz de esta última norma (anteriormente contenida en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 20106, la Corte Constitucional concluyó que, al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2000-01481-00. 5 M. P. Juan Carlos Cortés González. 6 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales7. 6.
Temeridad El artículo 388 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». 7 Cfr. Sentencias T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-438 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»10.
Por su parte, la cosa juzgada acontece cuando concurren los anteriores presupuestos, es decir, la identidad de pretensiones, partes y objeto entre dos o más tutelas, pero no se evidencia la intención fraudulenta de los demandantes en promover varias acciones de amparo. 7. El hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente11.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 8. Análisis del caso concreto 8.1 Estudio frente a la subsidiariedad En la impugnación que la Sala desata el señor Ciro Néstor Cruz Ricarte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS señalaron que la tutela de la referencia no colmaba la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, dado que las demandantes no promovieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que ordenaron la demolición de sus viviendas, trámite en el cual podían pedir la suspensión provisional de esas decisiones.
También adujeron que las accionantes emplearon la acción de amparo con el fin de revivir el término de caducidad de 4 meses que dejaron fenecer y así obtener un pronunciamiento de fondo sobre esas determinaciones administrativas por parte del juez constitucional. Sobre el anterior planteamiento, sea lo primero advertir las Resoluciones 0065 del 27 de septiembre de 2022 y 004 del 11 de marzo de 2024, emitidas por la Inspección Primera de Policía de Villamaría y la Secretaría de Gobierno de ese municipio, tienen un carácter jurisdiccional, dado que se profirieron en el marco de un conflicto entre las demandantes y el señor Ciro Néstor Cruz Ricarte relacionado con la posesión de los predios en los que aquellas construyeron viviendas y la infracción de normas urbanísticas, de manera que la finalidad de esas decisiones no era asegurar el debido funcionamiento de la administración, sino dirimir una controversia. 10 Sentencia T-507 de 2011. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden de ideas, las mencionadas Resoluciones son de tipo jurisdiccional, por tanto, no están sujetas a control judicial por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del numeral 3º del artículo 105 del CPACA, de ahí que no haya sido posible enjuiciarlas a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo dicen los impugnantes, por lo que no está llamado a prosperar el argumento de ellos de que la tutela de la referencia no colmaba la exigencia de subsidiariedad. 8.2 Temeridad en relación con la tutela 17873-40-89-001-2022-00251-00 El señor Ciro Néstor Cruz Ricarte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS adujeron en la impugnación que decide la Sala que se configuró el fenómeno de la temeridad, dado que las demandantes ya habían promovido la tutela 17873-40-89-001- 2022-00251-00.
Al analizar ese trámite constitucional, la Sala evidencia que la promovieron las señoras Luz Estela Montoya Osorio, María Edilia Montoya Osorio y Yenni Paola Montoya Osorio contra la Inspección Primera de Policía de Villamaría, con el fin de que se ordenara la suspensión de las diligencias policivas adelantas en su contra, pretensión que negó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, con sentencia del 14 de junio de 2022, al considerar que las actoras no demostraron que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada contrariaran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en la tutela de la referencia las señoras Luz Estela Montoya Osorio, María Edilia Montoya Osorio y Yenni Paola Montoya Osorio cuestionan las Resoluciones 0065 del 27 de septiembre de 2022 y 004 del 11 de marzo de 2024, con las que la Inspección Primera de Policía de Villamaría y la Secretaría de Gobierno de ese municipio, en su orden, ordenaron la demolición de sus viviendas.
En ese orden de ideas, la Sala constata que si bien entre la presente acción de tutela y la 17873-40-89-001-2022-00251-00 hay similitud de partes, pues fueron promovidas por Luz Estela, María Edilia y Yenni Paola Montoya Osorio contra la Inspección Primera de Policía de Villamaría, no comportan similitud de pretensiones, pues en esta las accionantes cuestionan las precitadas Resoluciones, mientras que ello no aconteció en el segundo trámite.
Además, tampoco se constata igualdad de supuestos fácticos, pues cuando se promovió la tutela 17873-40-89-001-2022-00251-00 aún no se habían emitidos las aludidas decisiones administrativas. Así las cosas, como no se satisfacen los presupuestos para que se configure la temeridad entre la tutela de la referencia y la 17873-40-89-001-2022-00251-00, tampoco tiene vocación de prosperidad el segundo argumento consignado por Ciro Néstor Cruz Ricarte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS en la impugnación que se desata. 8.3 Configuración del hecho superado Por último, los impugnantes señalaron que en el asunto constitucional de la referencia aconteció un hecho superado porque la orden de demolición de las viviendas de las demandantes está suspendida.
Para determinar si el mencionado argumento es de recibo, debe advertirse que el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados mientras decide el trámite constitucional, con el fin de evitar que la vulneración de las garantías superiores haga nugatorio el efecto de la sentencia, es decir, que la afectación de las prerrogativas cause un perjuicio de tal magnitud que no sea dable subsanar con el fallo.
En el sub lite la Sala constata que en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia el a quo dispuso «la suspensión de la diligencia de desalojo y de demolición programada para el 20 de mayo de 2025 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela». Esa suspensión fue una medida provisional decretada en aras de evitar un perjuicio entre la presentación de la tutela y la expedición de la sentencia, de ahí que comportara una decisión temporal y no definitiva.
En virtud de ello, como la carencia actual de objeto por hecho superado acontece cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y ese presupuesto no aconteció con la mencionada medida provisional (dada su temporalidad), se concluye que no aconteció ese fenómeno procesal en el caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, tampoco tiene vocación de prosperidad el tercer argumento expuesto por Ciro Néstor Cruz Ricarte y la empresa Inversiones Agropecuarias San Julián SAS en la impugnación que se desata, esto es, la supuesta configuración de un hecho superado. Así las cosas, como los planteamientos expuestos por las mencionadas personas en la impugnación que se desata a través de la presente providencia no tienen asidero jurídico, se impone confirmar la sentencia impugnada.
Por último, es de advertir que la acción de tutela de la referencia tiene como finalidad impedir el derribamiento de las viviendas que construyeron las demandantes en los predios en disputa dentro del expediente 17873-40-89-002-2021-00056-00, en las cuales está acreditado que habitan menores de edad, quienes gozan de especial protección constitucional en los términos del artículo 4412 superior, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, máxime cuando la orden de suspender la referida demolición comporta una medida efectiva orientada a salvaguardar las prerrogativas de 12 «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». Radicado: 17001-23-33-000-2025-00148-01 Demandante: María Edilia Montoya Osorio y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los infantes, con lo que también se atiende el artículo 3º13 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 199114.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 «1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas […]». 14 «Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989».