REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02621-00 Demandante: FLOR MARINA CULMA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO EN EL QUE SOLICITÓ LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de segundo grado que confirmó la decisión que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para estudiar de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Flor Marina Culma Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de febrero de 2024 por dicha autoridad.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del Hospital San Antonio ESE de Natagaima, en la que solicitó que se declarara 1 Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02621-00 Actor: Flor Marina Culma Ortiz Acción de tutela la nulidad el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborales que de ella se derivaban. 2) Por fallo de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto por considerar que operó la figura de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, por cuanto con derecho de petición del 27 de enero de 2017, la demandante ya había solicitado el reconocimiento de la relación laboral y la demandada ya había brindado respuesta negativa en oficio del 3 de marzo de 2017, lo cual indicaba que pese a existir un pronunciamiento anterior, la demandante provocó nueva manifestación de la administración. 3) Apeló tal decisión con fundamento en que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue propuesta por el hospital en la contestación pues, esta se dedicó a desvirtuar la relación laboral entre las partes, por lo cual el a quo no podía atribuirse una facultad que no le compete y con ello pasar por alto el principio de justicia rogada. 4) No obstante, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión y argumentó que no era condición para que el juez declarara probada la excepción de inepta demanda que el hospital demandado la hubiere alegado, puesto que es una potestad y obligación del juez el saneamiento del proceso en consonancia con los artículos 103, 180 y 207 del CPACA, de modo que ante la existencia de una excepción, el mismo ordenamiento jurídico lo facultaba para declararla de oficio.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que en la providencia de 22 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue propuesta por el Hospital San Antonio ESE de Natagaima y la contestación de la demandada solamente se dedicó a desvirtuar la relación laboral entre las partes, por lo cual no podía atribuirse una facultad que no le compete y pasar por alto el principio de justicia rogada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02621-00 Actor: Flor Marina Culma Ortiz Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en sentencia del 22 de febrero de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron los argumentos esbozados en la demanda, las pruebas, los alegatos de conclusión y la apelación, el precedente judicial, y los artículos 6, 25, y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.
Actuación procesal Mediante auto de 27 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, así como la vinculación del director del Hospital San Antonio de Natagaima ESE y el titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La parte demandada y las autoridades vinculadas guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02621-00 Actor: Flor Marina Culma Ortiz Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de febrero de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) La parte actora le atribuyó un defecto fáctico a la providencia de 22 de febrero de 2024 porque la autoridad judicial demandada desconoció que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue planteada en la contestación de la demanda por el Hospital San Antonio ESE de Natagaima, de modo que no podía atribuirse una facultad que no le compete y con ello pasar por alto el principio de justicia rogada. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a reiterar argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia de 6 de diciembre de 2021 que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en los siguientes términos: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02621-00 Actor: Flor Marina Culma Ortiz Acción de tutela “Por otra parte, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue propuesta por la demandada, atribuyéndose el despacho una facultad que no le compete, Y pasando por alto el principio de la justicia rogada que impera en el derecho administrativo.
Cabe recordar que las excepciones propuestas por la demandada fue la excepción de “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL”, “EL HECHO PROBADO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS”, la *LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, la “PRESCRIPCIÓN” y la "BUENA FE”. Se reitera que la contestación de la demanda se sujetó a desvirtuar la relación laboral de la demandada con mi mandante FLOR MARINA CULMA ORITIZ en ningún caso a controvertir la pertinencia o no de la demanda”. 3) En esa medida, es claro que en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora plantea que no debió declararse de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque ello no fue propuesto por el Hospital San Antonio ESE de Natagaima en la contestación, por tanto, el juzgado no podía abrogarse una facultad que no fue rogada. 4) Por su parte, en la providencia de segundo grado el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia y se pronunció específicamente frente a los argumentos de la alzada, así: “Para el caso concreto y según lo demostrado durante el proceso, la parte demandante no fue precisa respecto del acto administrativo que pretendía su nulidad, puesto que mencionó que se había configurado un acto ficto por no haber obtenido respuesta a su petición del 26 de octubre de 2018; sin embargo, se evidencia que ya había peticionado lo mismo que en el presente cartulario bajo radicado No. 6735 del 27 de enero de 2017 y la entidad demandada respondió la petición mediante Oficio del 3 de marzo de 2017, es por ello que se palpa que el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima no accedió a las pretensiones en sede administrativa, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios, oficio que contiene un acto administrativo con manifestación de la voluntad estatal a cuestionar, que fue conocido por la parte demandante -pues lo menciona indubitablemente en el hecho onceavo de la demanda-, acto que era el susceptible de demanda ante la jurisdicción y no fue mencionado en ningún momento sino como un hecho insular, por lo tanto, está claro que se encuentra probada la excepción de ineptitud de la demanda, siguiendo los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, no se puede estudiar el fondo del asunto porque el quid resulta ser contraevidente respecto de las pretensiones formuladas.
La inepta demanda. La inepta demanda6 se presenta en dos modalidades, a. por falta de los requisitos formales propiamente dichos, y b. por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02621-00 Actor: Flor Marina Culma Ortiz Acción de tutela normativos contenidos en los artículos 1387, 163 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos previos para demandar regulados en el artículo 161 ib., los cuales deben acreditarse documentalmente con la demanda para verificar su cumplimiento, se puede subsanar su omisión en las etapas de la audiencia inicial, si no se han agotado con antelación al inicio de la acción judicial correspondiente.
Por ello, en resumen, nuestro órgano de cierre tiene dicho que la denominación de «ineptitud sustancial o sustantiva» o «inepta demanda» ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como «inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones», en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada «ineptitud sustancial o sustantiva».
El trámite del asunto pues, no quedó saneado; esto impide un pronunciamiento de fondo e impone la inhibición. Finalmente, considera la Sala que no era condición para que el Juez declarara probada la excepción que la entidad demandada la haya alegado, ello por cuanto es una potestad y obligación del juez el saneamiento del proceso en consonancia con los artículos 103, 180 y 207 del C. de P.A. y de lo C.A. De tal manera, si la autoridad judicial observa la existencia de una excepción, el mismo ordenamiento jurídico le faculta para declararlas de oficio.
Por lo anterior, deberá negarse el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y confirmarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones”. (resaltado de la Sala) 5) En suma, se advierte que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los planteados en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con que no debía declararse la inepta demanda porque ello no fue planteado por la parte demandada como excepción por el hospital demandado. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y frente a los cuales la demandada se pronunció de manera explícita. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02621-00 Actor: Flor Marina Culma Ortiz Acción de tutela 9) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.