Micelio
52001233300020200101601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-03

Radicación interna: 3252-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Clara Patricia De La Cruz·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 52001-23-33-000-2020-01016-01 Interno: 3252-2021 Demandante: Clara Patricia de la Cruz López Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Tema: Caducidad Decisión: Se revoca auto recurrido Auto interlocutorio.

La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante 1 contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2021 a través de la cual resolvió «Rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró, a través apoderado judicial, la señora Clara Patricia De La Cruz López, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO ».2.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos3. 1. La señora Clara Patricia de la Cruz López a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1239 de fecha 21 de 1 Ingresó al despacho el 6 de octubre de 2021 PROCESO ELECTRONICO Número único de radicación: 52001233300020200101601 Interno Nro: (3252-2021) Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ plataforma SAMAI. 2Ver proceso electrónico plataforma SAMAI item 012 3Ver proceso electrónico plataforma SAMAI item 003 REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. diciembre de 2019 a través del cual se «acepta la renuncia de la señora CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 36.953.041, al cargo de Subdirectora de Intervenciones para la Sostenibilidad Ambiental Código 0150 Grado 13». 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se «declare y se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO, sin solución de continuidad a reintegrar la señora CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 36.953.041, al cargo de Subdirectora de Intervenciones para la Sostenibilidad Ambiental Código 0150 Grado 13, o a uno de igual o mejor categoría, por encontrarse en estado de embarazo y estar protegida legalmente por fuero de maternidad (o por haber sido retirada en su momento del servicio en su condición de gravidez) […]».

Situación fáctica. 3. El apoderado del actor informa que la señora Clara Patricia de la Cruz López, fue nombrada por la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO mediante Resolución No. 017 de junio de 2018 para cumplir el cargo de Subdirectora de Intervención para la Sostenibilidad Ambiental Código 0150 Grado 13 y en desarrollo de su cargo quedó en estado de embarazo, hecho que fue dado a conocer durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 al Director General de CORPONARIÑO, entre otros. 4.

Sostuvo que en el mes de noviembre del 2019, en la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, se eligió nuevo Director General, por lo cual se solicitó a todo el equipo directivo un informe de empalme en el que la demandante puso en conocimiento su estado de embarazo en complejidad por presentar “trastorno de ansiedad” diagnosticado y la intensión de seguir laborando hasta la terminación de dicho estado de gravidez. 5.

Agrega que sin importar tal situación el Director General haciendo uso de la renuncia protocolaria que tenía en su poder sin fecha, expidió la Resolución No.1239 de 21 de diciembre de 2019 aceptando la renuncia de la señora Clara Patricia de la Cruz. REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. 6.

Sostiene que a partir del mes de enero de 2020 la señora Clara Patricia quedó sin empleo y desprotegida en su condición de mujer en estado de embarazo, que por disposición del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, gozaba de fuero maternidad y fue retirada de su cargo sin la previa autorización del Misterio de Trabajo con la utilización de una renuncia protocolaria la cual fue firmada en blanco y no corresponde a la realidad de su contenido, toda vez que no fue voluntaria, espontanea e inequívoca.

Auto apelado. 7. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto interlocutorio del 14 de mayo de 20214, decidió rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró a través apoderado judicial, la señora Clara Patricia de la Cruz López en contra de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, al considerar que: «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

En el archivo 005 anexo 1 (F. 3) del expediente se encuentra una copia del acto administrativo demandado, el cual tiene como fecha de expedición el 21 de diciembre de 2019 y concreta la situación administrativa acusada (aceptación de renuncia) a partir del 1 de enero del 2020 inclusive, es decir, a partir de aquella fecha, la parte demandante contó con el término de 4 meses a efectos de controvertir el contenido del acto administrativo demandado.

Del mismo modo, frente al conteo anunciado opera el fenómeno de la suspensión al presentarse solicitud de conciliación ante la autoridad respectiva, lo cual ocurrió, según se certificó en el trámite (archivo 007 anexo 3), el 14 de abril de 2020. La respectiva constancia se expidió el 8 de junio de 2020. Lo anterior implica que la parte demandante tenía hasta el 26 de junio de 2020, para presentar oportunamente la demanda, en los términos de las normas anunciadas.

No obstante lo anterior, en aquella fecha, la administración de justicia se encontraba en suspensión de términos como efecto del inicio de la pandemia derivada del covid-19. Toda vez que la finalización del conteo aludido culminó en día no hábil, atendiendo a lo establecido por el penúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, aquel se extendió al primer día hábil siguiente, es decir, al 1 de julio de 2020, sin embargo, la demanda se presentó el 10 de julio de la misma anualidad, de acuerdo a lo indicado en el acta de reparto obrante en el expediente. 4 Ver proceso electrónico plataforma SAMAI item 012 REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. Significa lo anterior que al no presentarse oportunamente la demanda, es indudable que, para el presente caso, ha operado el fenómeno de la caducidad haciendo inadmisible continuar con el presente trámite como consecuencia de la aplicación de lo previsto por el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]».

Recurso de apelación5. 8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 14 de mayo de 2021, afirmando que no ha operado la caducidad de medio de control en consideración a que desde la expedición del acto administrativo el día 21 de diciembre de 2019 y quedando concreta la situación administrativa a partir del 1 de enero del 2020, hasta el día 16 de marzo del 2020, fecha en la que se decretó la suspensión de término de caducidad habían trascurrido 2 meses y 15 días, quedando pendiente 1 mes y 15 días para completar los 4 meses para que opere la caducidad del presente asunto. 9.

Dice que en aplicación a la garantía otorgada por el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, debe computarse la suspensión de la caducidad decretada por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, términos estos que deben reanudarse a partir del 01 de julio 2020, fecha en la que se dispuso la reanudación de términos, como quiera que se encontraban suspendidos por disposición de dichas normas.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico. 10. Corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro del término de ley, teniendo en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 y lo consagrado en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020. 11. Para efectos de resolver el problema jurídico, se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3859 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el 5Ver proceso electrónico plataforma SAMAI item 016.

REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 12. Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró 6 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia7, sin que haya sido prorrogado8. 13.

Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20209, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°. 14.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia10 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República. 6 Según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 7 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 8 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” 9 13 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] 10 14 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas - que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.

C.P. Mauricio González Cuervo. REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. 15. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, entre otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: «[…] Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. […]». (Negrillas fuera de texto). 16. El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional11, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º idem, que declaró inexequible. 17.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo12, 11518 de 16 de marzo13, 11519 de 16 de marzo14, 11521 de 19 de marzo15, -11526 de 20 de marzo16, 11527 de 22 de 11 15 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]” 12 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 13 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 14 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. marzo17, 11528 de 22 de marzo18, 11529 de 25 de marzo19, 11532 de 11 de abril20, 11546 de 25 de abril21, 11549 de 7 de mayo22, 11556 de 22 de mayo23 y 11567 de 5 de junio24, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. 18.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020 25, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año. 19. De lo anterior, se concluye que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año. 20.

Aunado a lo anterior, el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente. 21.

Ahora, en tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el 15 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 16 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 17 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional” 18 Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 19 Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 20 24 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 21 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 22 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 23 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 24 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 25 Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202029, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año. REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 22.

La Sala observa en el presente caso el acto administrativo acusado es la Resolución No.1239 de 21 de diciembre de 2019, el cual acepta la renuncia de la señora Clara Patricia de la Cruz a partir del 1 de enero del 202026, quiere decir esto que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se vencían, en principio, el 2 de mayo de 2020. 23.

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 14 de abril de 2020, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 18 días para su vencimiento. 24. Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad se interrumpió. Posición adoptada, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 201627, en el que se explicó: “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem. […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”. 25.

En el presente caso, el término de caducidad se reanudó el día 9 de junio de 2020, esto es, al día siguiente de entregada la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 200128, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 27 de junio de esa anualidad. 26Ver proceso electrónico plataforma SAMAI item 012, auto que rechaza la demanda. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591.

M.P: María Elizabeth García González. 28 Ver proceso electrónico plataforma SAMAI item 012 auto que rechaza la demanda. REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. 26. Ahora bien, la actora radicó la demanda el día 10 de julio de 2020, en los correos habilitados por la Oficina de reparto de los juzgados administrativos de Pasto29, por lo tanto, en principio, lo fue extemporáneamente, pues como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 27 de junio de 2020. 27.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo de Nariño no analizó si resultaba aplicable lo ordenado en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, teniendo en cuenta que se trataba de una demanda instaurada dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, conforme lo sostuvo la actora en su recurso de apelación. 28.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 14 de abril de ese año, es decir, faltando 18 días para que operará la figura de la caducidad. 29.

Luego, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1º de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 10 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente. 30.

En consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Nariño, provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales. 29 Ver proceso electrónico plataforma SAMAI item 002 REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 52001-23-33-000-2020-01016-01 No. INTERNO: 3252-2021 Actor: CLARA PATRICIA DE LA CRUZ LÓPEZ Demandado: CORPONARIÑO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.