Micelio
11001032400020190014300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-19

Radicación interna: 290 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Leonardo Augusto Torres Calderon·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Asunto: Deniega medida cautelar. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de las resoluciones núms. 159 de 29 de julio de 2008, “Por la cual se establece el valor para la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los Notarios”; 014 de 21 de enero de 2014, “Por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios”; 376 de 21 de enero de 2019, “Por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios” y 1507 de 13 de febrero de 2020, “Por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros 2 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civiles que expiden los Notarios”, expedidas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1.

I-.

ANTECEDENTES El ciudadano y abogado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de las resoluciones núms. 159 de 29 de julio de 2008, 014 de 21 de enero de 2014, 376 de 21 de enero de 2019 y 1507 de 13 de febrero de 2020, expedidas por la REGISTRADURÍA. II-.

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación de los artículos 13, 53, 58, 333 y 338 de la Constitución Política; 2183 del Decreto Ley 960 de 19704; 111, 1 En adelante la Registraduría. 2 En adelante CPACA. 3 “ARTICULO 218. <TARIFA DE LOS DERECHOS NOTARIALES>.

Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública”. 4 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. 3 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1, literal d)5, de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19986; 3° y 4°, numeral 17, de la Ley 1163 de 3 de octubre de 20078; y 2°9 de la Ley 29 de 28 de diciembre de 197310.

Adujo que los actos demandados vulneraron los artículos 218 del Decreto Ley 960 de 1970, 4°, numeral 1, de la Ley 1163 y 2° de la Ley 29 de 1973, habida cuenta que establecieron una carga tributaria del 10% de todos los recaudos obtenidos por la expedición adicional de la copia del registro civil que expiden las notarías, sin que exista norma legal que autorice a la REGISTRADURÍA para tal efecto. 5 “ARTICULO 111.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS PARA CONFERIR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación: 1.

Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, mediante el cual determine: […] d) La forma de remuneración, si fuera el caso; […]”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 7 “Artículo 4°.

De las tarifas que las tasas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas: 1. Autoridad Administrativa facultada para establecer la tarifa. De conformidad con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, para efectos de esta ley, el Registrador Nacional del Estado Civil es la autoridad administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención con el método y el sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios”. 8 “Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “Artículo 2º.

La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio”. 10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970 únicamente habilita al Gobierno Nacional para revisar periódicamente las tarifas que señalen los derechos notariales, sin otorgar competencia a la REGISTRADURÍA para establecer tarifa alguna a cargo de los notarios.

Manifestó que la Ley 1163 solo autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil a señalar las tarifas por los servicios que preste la entidad. Aseveró que los actos demandados vulneraron el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que no corresponden materialmente a una ley, ordenanza departamental o acuerdo municipal, únicos mecanismos a través de los cuales pueden establecerse contribuciones fiscales o parafiscales.

Indicó que la tarifa prevista en los actos demandados no corresponde al valor de la recuperación de “[…] los costos que les preste la Registraduría Nacional, ni tampoco a la participación en los beneficios que le proporcione a los usuarios […]”, pues con la expedición de una copia adicional de registro civil por parte de una notaría, la REGISTRADURÍA no ha incurrido en gasto alguno, ni ha prestado servicio alguno al usuario que solicita dicha copia. 5 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La REGISTRADURÍA11 se opuso a la medida cautelar, por cuanto, a su juicio, la solicitud no se encuentra suficientemente sustentada.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el actor, a través de los actos demandados no se impuso una nueva contribución o se creó un nuevo hecho generador de las tasas a las notarías, sino que se fijó la tarifa de la tasa por los servicios que presta la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1163. Manifestó que en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 266 de la Constitución Política le corresponde la facultad de expedición de copias de las certificaciones y registros civiles, pese a que en la práctica sean solicitadas y entregadas a los ciudadanos en las notarías, por disposición legal y previa autorización excepcional de la entidad. 11 Folios 63 y 72 del cuaderno de medida cautelar. 6 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no desconoció los gastos en que incurren las notarías al expedir las mencionadas copias, pues les asigna el 90% de la tarifa establecida por copia y certificaciones del Registro Civil.

Indicó que los actos demandados no vulneran el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto fueron expedidos con fundamento en la facultad prevista en el artículo 4° de la Ley 1163. Expuso que no es cierto que la entidad no incurra en gastos para la expedición de las copias expedidas por las notarías, pues esta debe realizar el procesamiento tecnológico en las bases de datos de los registros civiles, las cuales deben estar enlazados con la información que respalda la notaría. Expuso que en el presente caso se presenta la figura de carencia actual de objeto, habida cuenta que para el momento en que se decida sobre la medida cautelar solicitada la entidad habrá expedido un nuevo acto administrativo regulando el tema para el año 2021 derogando la Resolución 1507 de 2020.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA12 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, 12 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13 Esta Corporación14 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201515: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26- 000-2015-00022-00. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001- 03-26-000-2014-00101-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-03799-00. 9 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).16 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las 16 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 10 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 11 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202117, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).18 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 18 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El caso concreto Los actos acusados “[…] Resolución 159 de 2008 (julio 29) Por la cual se establece el valor para la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los Notarios. […] ARTÍCULO 1o. VALOR DE LAS COPIAS Y CERTIFICADOS DE REGISTROS CIVILES QUE EXPIDEN LOS NOTARIOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Establecer como valor por cada copia y certificación de registro civil que expiden los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil para ejercer la función de registro civil, la suma de cinco mil pesos (5.000) moneda corriente. ARTÍCULO 2o. RECAUDO. Los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil para ejercer funciones de registro civil, estarán facultados para realizar el cobro del valor fijado en la presente resolución por la contraprestación por concepto de las copias y certificados de registros civiles que expidan, que incluye el recaudo de los costos de apoyo administrativo y de fiscalización en que incurre la Registraduría Nacional de Estado Civil.

ARTÍCULO 3 o. CONSIGNACIÓN MENSUAL. Cada Notario que se encuentre debidamente autorizado por el Registrador Nacional del Estado Civil para ejercer las funciones de registro civil, deberá consignar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes, el diez por ciento (10%) del valor percibido durante el mes inmediatamente anterior por concepto de expedición de copias y certificaciones de registro civil, en la cuenta del Fondo Rotatorio de Registraduría Nacional del Estado Civil destinada para tal fin.

Tal porcentaje corresponde a la contraprestación 13 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica por los costos de apoyo administrativo y de fiscalización en que incurre la Registraduría Nacional de Estado Civil.

ARTÍCULO 4 o. INFORME MENSUAL. Los Notarios deberán remitir dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes, conjuntamente la copia al carbón de la consignación de que trata el artículo anterior y la copia del informe mensual que envían a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el recaudo mensual, con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda realizar la fiscalización correspondiente. […]” “[…] Resolución 014 de 2014 Enero 21 Por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios. […] Artículo 1°.

Valor para las copias y certificados de registros civiles que expidan los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Establecer como valor por concepto de copias y certificados de registros civiles, que expiden los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.850) M/L. Artículo 2°.

Recaudo. Los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil para cumplir con la función de registro del estado civil, estarán facultados para realizar el cobro al usuario del valor fijado en la presente resolución por concepto de las copias y certificados de registros civiles, que incluyen el recaudo de los costos de apoyo administrativo y de fiscalización en que incurre la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 3°. Consignación Mensual. Cada notario que se encuentre debidamente autorizado por el Registrador Nacional del Estado Civil para ejercer las funciones de Registro Civil, deberá consignar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes, el diez por ciento (10%) del valor percibido durante el mes inmediatamente anterior por concepto de expedición de copias y certificaciones de Registro Civil, en la cuenta del Fondo 14 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil destinada para tal fin.

Artículo 4°. Informe Mensual. Los Notarios deberán remitir dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes el informe mensual en el formato establecido, adjuntando en el área determinada para tal fin la imagen de la consignación realizada por la Notaría sobre el recaudo, al correo: recaudos.notaria@registraduria.gov.co, o por el sistema de control de recaudo que la Registraduría determine o implemente para tal fin. […]” “[…]Resolución 376 de 2019 (Enero 21) Por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios. […] Artículo 1°.

Valor para las copias y certificados de registros civiles que expidan los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Establecer como valor por concepto de copias y certificados de registros civiles, que expiden los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil, la suma de siete mil doscientos cincuenta pesos ($7.250.00) moneda legal.

Artículo 2°. Recaudo. Los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil para cumplir con la función de registro del estado civil, estarán facultados para realizar el cobro al usuario del valor fijado en la presente resolución por concepto de las copias y certificados de registros civiles, que incluyen el recaudo de los costos de apoyo administrativo y de fiscalización en que incurre la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 3°. Pago Mensual. Cada notario que se encuentre debidamente autorizado por el Registrador Nacional del Estado Civil para ejercer la función de registro del estado civil, deberá pagar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes, el diez por ciento (10%) del valor percibido durante el mes inmediatamente anterior por concepto de expedición de copias y certificaciones de Registro Civil, en las cuentas bancarias autorizadas a nombre del Fondo Rotatorio de la Registraduría 15 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional del Estado Civil o cualquier otro medio de pago que disponga el Registrador Nacional.

Parágrafo. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá modificar el porcentaje del diez por ciento (10%) que se establece en el presente artículo, de acuerdo con la revisión que realice y proponga el Comité para la fijación de tarifas y precios por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil. Artículo 4°. Informe Mensual.

Los Notarios deberán remitir dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes el informe mensual en el formato establecido, adjuntando en el área determinada para tal fin la imagen de la consignación realizada por la Notaría sobre el recaudo, al correo: recaudos.notaria@registraduria.gov.co, o por el sistema de control de recaudo que la Registraduría determine o implemente para tal objetivo. […]” “[…]Resolución 1507 de 13 FEB 2020 Por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios. […] Artículo 1°.

Valor para las copias y certificados de registros civiles que expidan los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Establecer como valor por concepto de copias y certificados de registros civiles, que expiden los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.00) moneda legal.

Artículo 2°. Recaudo. Los Notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil para cumplir con la función de registro del estado civil, estarán facultados para realizar el cobro al usuario del valor fijado en la presente resolución por concepto de las copias y certificados de registros civiles, que incluyen el recaudo de los costos de apoyo administrativo y de fiscalización en que incurre la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 3°. Pago Mensual. Cada notario que se encuentre debidamente autorizado por el Registrador Nacional del Estado Civil para ejercer la función de registro del estado civil, deberá 16 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes, el diez por ciento (10%) del valor percibido durante el mes inmediatamente anterior por concepto de expedición de copias y certificaciones de Registro Civil, en las cuentas bancarias autorizadas a nombre del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquier otro medio de pago que disponga el Registrador Nacional.

Parágrafo. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá modificar el porcentaje del diez por ciento (10%) que se establece en el presente artículo, de acuerdo con la revisión que realice y proponga el Comité para la fijación de tarifas y precios por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil. Artículo 4°. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 1163 de 2007, se exonerará del cobro de inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez […]”.

Previo a resolver la solicitud de la medida cautelar, es pertinente establecer si actualmente los actos acusados producen efectos jurídicos o si, por el contrario, éstos ya cesaron. Al respecto, se advierte que las resoluciones núms. 159 de 29 de julio de 2008, 014 de 21 de enero de 2014, 376 de 21 de enero de 2019 y 1507 de 13 de febrero de 2020, que establecen el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios, se encuentran actualmente derogadas, toda vez que la REGISTRADURÍA expide anualmente un acto administrativo con miras a actualizar dicho valor. 17 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se observa que la Resolución núm. 1507 de 2020, que corresponde al último acto administrativo demandado, fue expresamente derogada por la Resolución núm. 1333 de 18 de febrero de 2021, expedida la REGISTRADURÍA, que en su artículo 5° prevé: “[ ] Artículo 5°.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir del 1 de marzo de 2021 y deroga la Resolución No. 1507 de 13 de febrero de 2020 y todas las disposiciones que le sean contrarias [ ]”. (Negrillas fuera del texto original). Misma situación se predica de las resoluciones núms. 159 de 29 de julio de 200819, 014 de 21 de enero de 2014 y 376 de 21 de enero de 201920, las cuales fueron derogadas por un acto administrativo expedido por la REGISTRADURÍA dentro de la vigencia del año siguiente al año en que fueron expedidas.

Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, comoquiera que han perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentran vigentes, por haber sido derogados expresamente. 19 La Resolución núm. 159 de 29 de julio de 2008 fue derogada por la Resolución núm. 33 de 27 de abril de 2009. 20 La Resolución núm. 376 de 2019 fue derogada expresamente por el artículo 5° de la Resolución núm. 1507 de 2020. 18 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, por cuanto, a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes.

El tenor de la norma en comento es el siguiente: “Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original).

Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la 19 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.

Al respecto, esta Sección21 ha sostenido “[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [22]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).23 En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia24, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el actor. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.p María Elizabeth García González. [22] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004- 00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 23 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014-00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). 24 Pueden consultarse los proveídos de 15 de diciembre de 2020 (número único de radicación 2020-00119-00) y 8 de junio de 2021 (número único de radicación 2020-00269-00), C.p, Roberto Augusto Serrato Valdés, sobre la improcedencia de la suspensión provisional de los efectos de los decretos que imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, cuando han sido derogados. 20 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00143-00 Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN