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11001031500020211176500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Monsalve Toledo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: JUAN CARLOS MONSALVE TOLEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Monsalve Toledo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Monsalve Toledo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la “tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y presunción de inocencia”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión de la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de 2 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado! Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el señor Juan Carlos Monsalve Toledo y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; proceso que se identificó con el radicado 11001-33-43-062-2018-00045-00/01. ! 1 Con escrito presentado el 15 de diciembre de 2021 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, según se señala en el índice 2 de SAMAI. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “De la manera más comedida demando que se me tutelen mis derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3- Subsección A, los días 2 de diciembre de 2019 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-062-2018-00045- 01, y en su lugar se profiera una nueva sentencia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada” (sic a toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Juan Carlos Monsalve Toledo y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado!Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que el 2 de diciembre 2019 negó las pretensiones del medio de control y condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior al concluir que la detención privativa no fue injusta, comoquiera que el ente acusador3 contaba con el material probatorio suficiente para adoptar la medida de aseguramiento, sumado a que fue determinante la conducta de unos terceros, lo que ocasionó la ruptura del nexo causal entre el actuar de la Fiscalía General de la Nación y el daño. • Además, el juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, dado que esta no tuvo injerencia en la privación de la libertad, toda vez que el proceso penal fue adelantado conforme a los postulados de la Ley 600 de 2000.

Decisiones que fueron apeladas por la parte demandante. • En segundo grado, el 12 de agosto de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de su a quo. Lo anterior, al considerar que el estudio de ese asunto debía hacerse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, de cara a la necesidad de establecer si la ! 2 Los señores Alba Yanith Villamizar Sanguino, Obdilia Toledo Valderrama, Jorge Monsalve Ardila, Cristhian Santiago Monsalve Gómez, Juan Camilo Monsalve Ardila, Marlon Alexander Monsalve García, Carlos Adrián Monsalve García, Juan Sebastián Monsalve Gómez, Lady Catherine Monsalve Saavedra, Claudia Milena Monsalve Saavedra, Karol Julieth Monsalve Saavedra, María Fernanda López Monsalve, Juan Sebastián López Monsalve, Sara Nikol Monsalve Saavedra, Karina Andrea Mendoza Monsalve, Danna Camila Herrera Monsalve, Dulce María Herrera Monsalve, Fabián Andrés Álvarez Monsalve, Sharik Alejandra Esparza Monsalve, Jorge Nel Monsalve Toledo y Sandra del Pilar Monsalve Toledo. 3 La Sala destaca que en este caso se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión fue injusta4 y realizar “un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad persona (sic)5”, en donde concluyó que la Fiscalía General de la Nación contaba con las pruebas suficientes para proferir la medida restrictiva de la libertad. • La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 13 de agosto de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2021. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico y desconocimiento del precedente. Señaló que en la sentencia controvertida se configuró un defecto fáctico, para lo cual indicó que no se realizó una valoración en conjunto de las pruebas. Particularmente, hizo énfasis en que los testimonios de los señores William Marroquín Gaitán y David Perea Mena siempre fueron incoherentes y falaces, los cuales no debieron considerarse de insumo para proferir la medida restrictiva de la libertad en su contra.

Además, advirtió que si bien su privación se fundó en “doce pruebas”, de estas se deben descartar los testimonios en mención, y los reconocimientos fotográficos por ser “ilegales”. En cuanto a los demás medios probatorios, precisó que estos eran “intrascendentes”. Luego, puntualizó que si se hubiesen descartados esos medios de prueba, la medida no seria proporcional, gradual o razonada.

Por otra parte, también indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente así: “H.-VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENOT DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIA, (…) En las sentencias tutelas (sic), se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Sin excluir muchas otras, considero pertinente citar la sentencia de la Corte Constitucional SU-363/2115, que contiene el análisis histórico y actual sobre el tema” así como la del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459-01, 14 de julio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016- 01350-00 y 15 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020190016901.” (sic a toda la cita) ! 4 En este punto la sentencia hizo énfasis en al sentencia C-037 de 1996. 5 Para lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, identificada con el radicado No. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731).

M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas! ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de fecha 11 de enero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y a los demandantes en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por intermedio del juez titular de ese despacho, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto negarse,!&en tanto que sus fundamentos únicamente dan cuenta de un desacuerdo de la parte demandante con las decisiones de la jurisdicción, sin que ello necesariamente se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, para lo cual hizo énfasis en que la aquí demandada analizó todo el material probatorio aportado al expediente y concluyó, con apego en la Ley, que la dependencia que representa no era responsable por la privación del señor Monsalve Toledo y; por último, porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Monsalve Toledo contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de agosto de 2021. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la “tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y presunción de inocencia”, ante la posible configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo ! 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 12 de agosto de 2021 y se notificó el 13 de agosto de esa anualidad, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2021, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado No. 11001-33-43-062-2018-00045-00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario ! 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas indispensables para fallar el asunto de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en pruebas obtenidas con violación del debido proceso cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.4. En lo referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”11 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante controvierte la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa 11001- 33-43-062-2018-00045-00/01, interpuesto por el aquí demandante y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que confirmó la decisión de 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta ! 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! +! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, el demandante advierte una indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores William Marroquín Gaitán y David Perea Mena, declaraciones que en su sentir siempre fueron incoherentes y falaces, las cuales no debieron considerarse de insumo para proferir la medida restrictiva de la libertad en su contra. Además, advirtió que si bien su privación se fundó en “doce pruebas”, de las que debieron descartarse los testimonios en mención, los reconocimientos fotográficos por ser “ilegales”.

En cuanto a los demás medios probatorios, precisó que estos eran “intrascendentes”. Por otra parte, también indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, que en su sentir establece el carácter objetivo de la responsabilidad por el título de imputación de privación injusta de la libertad, para lo cual, citó la “SU-363/2115 (sic), que contiene el análisis histórico y actual sobre el tema” así como la del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459-01, 14 de julio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01350- 00 y 15 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020190016901”. 2.6.1.

Frente a este último punto, la Sala anticipa que negará el cargo por desconocimiento del precedente por las siguientes razones: En primer lugar, esta Colegiatura advierte que si bien el accionante identificó la presunta regla desatendida que a su juicio contienen las cuatro providencias en mención, cabe destacar que la SU-363/2015 no fue posible ubicarla en la relatoría de la H. Corte Constitucional de lo cual se infiere que dicho proveído fue relacionado de forma incorrecta.

En lo referente a los fallos con radicado 11001-03-15-000-2016-01350-00 y 11001031500020190016901 dictados por esta Corporación, se evidencia que estos fueron emitidos al interior de acciones de tutela, que no tienen efectos vinculantes, dado que son decisiones proferidas de cara a la situación particular de los tutelantes, lo que a su vez no se acompasa a los parámetros que tiene esta Sección en cuanto al concepto de precedente.

Ahora, restaría realizar el estudio del proveído dictado dentro del proceso con radicado No. 52001233100019960745901, sin embargo, esta Colegiatura destaca que, si bien en esa providencia se pudo establecer el régimen de responsabilidad objetiva, ello no es óbice para que la aquí accionada esté obligada a aplicarlo, ya que la selección de uno u otro (subjetivo u objetivo), para el análisis del caso, le corresponde al juez natural de la causa, tesis que se encuentra acorde con los últimos pronunciamientos12 de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ! 12 Atendiendo a que por regla general, las sentencias de unificación proferidas por las altas cortes surten efectos hacia el futuro, razón por la que pueden afectar las situaciones jurídicas que se encuentran en trámite al momento en que se dicta la decisión. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! ",! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la materia, lo cual implica que en estos asuntos no existe una fórmula sacramental para su estudio, donde prima la autonomía judicial del funcionario que conoce el proceso ordinario.

En este punto resulta importante destacar que la implementación del régimen objetivo o subjetivo, no implica una condena per se del juez contencioso, ya que, según las sentencias SU-072 de 201815 y la C-037 de 199616 de la Corte Constitucional, el análisis que debe hacer el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal, luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. 2.6.2.

Resuelto lo anterior, a esta Sección le resulta pertinente, para resolver el cargo fundado en el defecto fáctico, hacer alusión a las pruebas que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para concluir que de conformidad con el acervo arrimado por la Fiscalía General de la Nación, existía el sustento probatorio suficiente para proferir la medida de aseguramiento.

Al respecto, se tiene: “19. Las razones que conllevaron a la medida de aseguramiento impuesta, se ciñeron a los siguientes elementos materiales probatorios: ! 13 Sentencias SU-363 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia del 6.8.2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad: 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947). 15 Ver al respecto, sentencia SU-072 de 2018: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto.” 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

“ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Denuncia No. 075 del 22 de mayo de 2003 y ampliación de esta del 25 de junio del mismo año. (ii) Orden de batalla de la cuadrilla 45 “Atanasio Girardot” de las FARC.

(iii) Declaración rendida por Jairo Antonio Álvarez Silva. (iv) Transcripción del contenido de un cassette. (v) Diligencia de reconocimiento fotográfico realizada con Jairo Antonio Álvarez Silva y Wilmer Ricardo Silva Plata. (vi) Indagatoria de David Perea Mena, William Marroquín Gaitán, Jorge Nelson Monsalve Toledo y Juan Carlos Monsalve Toledo.

(vii) Reconocimiento fotográfico realizado por David Perea Mena y William Marroquín Gaitán.” (fol. 4 y 5 de providencia controvertida). Según el material probatorio en mención, la autoridad judicial accionada, concluyó: “22. Bajo ese contexto, la sala no comparte los argumentos del apelante, referentes a que i) la medida de aseguramiento omitió un análisis ponderado e integral de la prueba y que iii) no se valoraron de forma conjunta, pues como se evidenció anteriormente, se tuvieron en cuentas varias pruebas aportadas por la fiscalía que para ese momento dieron cuenta de la incidencia del ahora demandante en el hecho delictivo. 23.

Tampoco comparte la inconformidad respecto de que ii) el Estado debió demostrar la necesidad de imponer la medida y que iv) ésta no se ajustó a los limites materiales de la excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y gradualidad, pues las autoridades justificaron sus decisiones en el material probatorio suficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla.

Es decir que las pruebas aportadas por el ente acusador ofrecieron un contexto de realidad fáctico que permitió la imposición de la medida de aseguramiento.” (sic a toda la cita) De lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que la Fiscalía General de la Nación contaba con las pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Carlos Monsalve Toledo.

Lo anterior, no solo fundado en los testimonios de William Marroquín Gaitán y David Perea Mena, sino también en los siguientes medios de convicción: “(i) Denuncia No. 075 del 22 de mayo de 2003 y ampliación de esta del 25 de junio del mismo año, (ii) Orden de batalla de la cuadrilla 45 “Atanasio Girardot” de las FARC, (iii) Declaración rendida por Jairo Antonio Álvarez Silva, (iv) Transcripción del contenido de un cassette, (v) Diligencia de reconocimiento fotográfico realizada con Jairo Antonio Álvarez Silva y Wilmer Ricardo Silva Plata, (vi) Indagatoria de Jorge Nelson Monsalve Toledo y Juan Carlos Monsalve Toledo, (vii) Reconocimiento fotográfico realizado por David Perea Mena y William Marroquín Gaitán.”, documentos y declaraciones que daban cuenta, según el tribunal accionado, de la posible participación en los hechos de secuestro extorsivo agravado, al haberse identificado por diferentes personas. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, la demandada también hizo alusión a las presuntas contradicciones y falacias en los testimonios de los señores William Marroquín Gaitán y David Perea Mena que expuso el aquí demandante tanto en el proceso ordinario como en la presente tutela, en donde precisó que una valoración probatoria de estos implicaría usurpar la competencia de la fiscalía que era la encargada, para la fecha de los hechos, de “realizar dicha valoración al momento imponer la medida de aseguramiento y no es ahora responsabilidad de los jueces administrativos entrar en discusión de este tema.”.

Análisis que esta Sala considera acertado, máxime cuando esas declaraciones no fueron los únicos medios en los que se fundó la medida de privación de la libertad, como ya se expuso. En este orden de ideas, a esta Sala le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó el tribunal que consideró que sí existían medios de prueba suficientes que fundaban, de manera razonable y proporcional, la medida privativa de la libertad del señor Juan Carlos Monsalve Toledo, en consonancia con la conducta punible denunciada, habida cuenta de que el ente acusador no podía pasar por alto el amplio caudal probatorio en mención. 2.7.

Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, que se fundaron en una indebida valoración probatoria y en la inobservancia de la implementación de un régimen objetivo en los casos de privación de la libertad, comoquiera que la autoridad accionada sustentó su decisión en diferentes medios de prueba y argumentó su providencia con base en su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, además de que aplicó el criterio jurisprudencial vigente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Juan Carlos Monsalve Toledo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”