Micelio
25000234100020150097101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 71598 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Angel Sanchez, Julian Pardo Reginfo, Salvador Tobon Rueda, Wiliam Garatejo, Jesus Antonio Moreno Quitian, Adriano Hernandez Casallas, Ines Maria Robledo Amortegui, Esperanza Peña Cuellar, Luz Marina Vanegas, Yaqueline Echeverry Larrota, Jose Hugo Rivera Virgues, Maria Jaqcqueline Calderon Vanegas, Orfilia Olave De Gomez, Leticia Castillo, Jonas Florez Mendoza·Demandado: Ejercito Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Departamento Administrativo De La Prosperidad Social, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral De Las Victimas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Temas: Apelación auto que resuelve excepciones previas.

El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el Auto de 3 de mayo de 2024, proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda. En relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, y en virtud de la remisión señalada en el artículo 681 de la mencionada disposición, resulta procedente aplicar el artículo 35 del CGP2, según el cual, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La providencia apelada. 1.3. Recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1 ARTÍCULO 68.- Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso. 2 ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1. El 9 de mayo de 20153, el señor Jorge de Jesús Morales Rodríguez y su núcleo familiar4, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de la acción de grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), con el fin de que (se trascribe): 1.

Declarar que las demandadas, son responsables civil, administrativa y extracontractualmente por los daños antijurídicos y de los consecuenciales daños y perjuicios patrimoniales, morales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes; daños consolidados y futuros desde el año de 1984 hasta el año 2015 o período que resulte probado o que corresponda. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase condenar a la demandada a pagar a título de indemnización colectiva de daños y perjuicios materiales y morales, a la vida de relación, de alteración grave a las condiciones de existencia, a la salud o fisiológicos, afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, causados a los demandantes y cada uno de los miembros del grupo que se conforme y/o adhiera a la conciliación y/o sentencia que desate la presente litis; el valor correspondiente o equivalente al injusto y antijurídico descuento que se les efectuó por parte de la demandada a partir del año 1984 hasta la fecha y/o fecha que corresponda o resulte probada y hasta la fecha en que quede en firme la respectiva sentencia, integralmente actualizados conforme al I.P.C. e incluyendo los respectivos intereses moratorios. 1.3.

Se condene a la demandada a pagar a los demandantes los daños y perjuicios materiales y morales, a la vida de relación, de alteración grave a las condiciones de existencia, a la salud o fisiológicos, afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el interés moratorio a la tasa más alta autorizada por la ley, es decir una y media veces el interés bancario corriente, de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, sobre el valor correspondiente, hasta la fecha en quede en firme la respectiva sentencia. 1.4.

Se condene a la demandada a pagar a los miembros del grupo el valor de la indemnización hasta la fecha o periodo que resulte probado, con el ajuste por inflación de las condenas anteriores, calculado según el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística “DANE” desde el año 1984 o la fecha que corresponda hasta el día en que efectivamente se paguen dichas condenas. 1.5.

Se condene a la demandada a pagar a los miembros del grupo, los intereses legales, sobre el valor indexado. 1.6. Se condene a la demandada a pagar a los miembros del grupo el interés moratorio a que haya lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y concordantes del Código de Comercio, 90 (segundo inciso) del Código de Procedimiento Civil, y 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en el evento de retardo en el pago de las sumas que resulten a cargo de la demandada por las condenas que el Despacho imponga, desde la fecha en que ha debido hacerse el pago y hasta el día en que las sumas debidas sean efectivamente canceladas, sin perjuicio del ajuste monetario a que haya lugar. 3 Folios 1-18 del Cuaderno Principal. 4 El núcleo familiar está conformado por: Rubia Ofelia Palacio Aristizábal, Yesid Morales Palacios y Norma Andrea Puentes Palacios en representación de Jeison Mauricio Puentes Palacios y Juan Camilo Puentes Palacios.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.7. Solicito que las condenas de la sentencia respectivas sean cumplidas y actualizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189, 192, 193, 195, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.8.

Sírvase señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en este proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. 1.9. Condenar a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se generen en este proceso, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en la ley, C.P.A.C.A. Artículos 188, 195 y los numerales 5º y 6º del Artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y demás normas aplicables. 1.10.

Si fuere del caso, se ordene a la demandada, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización que se decrete. 1.11. Se disponga que el Defensor del Pueblo, en su calidad de administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, pague a los miembros del grupo (demandantes y grupo o personas que se acojan o adhieran a la sentencia) las correspondientes indemnizaciones debidas. 1.12.

Que la sentencia se comunique en los términos y para los efectos previstos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Morales Rodríguez y su núcleo familiar residían en la vereda el Danubio, Municipio de Mapiripán, Meta, donde se dedicaban al comercio de víveres y comida.

Se destacó que en el año 2006 miembros de la guerrilla de las FARC incursionaron en las zonas colindantes a su residencia. En particular, se manifestó que, entre los meses de abril y julio del mismo año, dicho grupo armado señaló al señor Morales Rodríguez como colaborador de los grupos paramilitares que anteriormente operaban esa zona. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se relató que, a comienzos de agosto de 2006, la familia se vio obligada a desplazarse forzosamente de su residencia hacia el Municipio de Granada, Meta. Lo anterior, fue declarado ante la personería municipal de Granada el 15 de agosto de 2006, posteriormente, el señor Morales Rodríguez y su núcleo familiar fueron incluidos en el RUV.

En la demanda, se indicó que el daño cuya reparación se pretendía era el desplazamiento forzado, el cual constituía un daño antijurídico, continuado, cierto y determinado que fue generado al grupo demandante, sin que estuviera en el deber constitucional y legal de soportar. De esta manera, se argumentó que se configuraba una falla en el servicio, dado que la parte demandada incumplió con su deber de garante de los derechos constitucionales y los derechos internacionales humanitarios de los demandantes.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 4. El 17 de junio de 20155, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto, inadmitió la demanda al advertir que el demandante pretendía el reconocimiento y pago de perjuicios, pero omitió estimarlos razonadamente bajo juramento en su escrito, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del CGP. 5.

El 1 de septiembre de 20156, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto, admitió la demanda por reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998. 6. El 25 de noviembre de 20157, la UARIV contestó la acción de grupo, donde propuso como excepción la falta de legitimación activa en la causa ante la ausencia de condiciones uniformes y comunes en los interesados.

Manifestó que, en la demanda, debía acreditarse, al menos, las causas comunes de la ocurrencia de los hechos. No obstante, esto no sucedía en el presente caso, toda vez que la causa común que se pretendía integrar no reunía requisitos como temporalidad, territorio, domicilio y residencia. 7. El 27 de noviembre de 20158, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó a la demanda.

Indicó que, entre otros aspectos, la acción de grupo no contenía una relación clara de las afectaciones comunes sufridas por los accionantes, lo cual generaba la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales para reclamar la indemnización de los perjuicios solicitados mediante la acción de grupo. 8. El 30 de noviembre de 20159, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda.

En su escrito propuso como excepción la inexistencia de una causa uniforme y general. Argumentó que los hechos no podían ser extendidos a la totalidad del grupo, en la medida en que no cumplían con las condiciones de uniformidad requeridas para tal efecto. 9. El 24 de junio de 201610, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó escrito de excepciones previas, dentro de las cuales solicitó la ineptitud de la demanda por inexistencia del grupo. 10.

El 20 de septiembre de 201611, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto, ordenó correr traslado de las excepciones a la parte demandante. 5 Folios 30 y 31 del Cuaderno Principal. 6 Folios 157-161 del Cuaderno Principal. 7 Folios 207-228 del Cuaderno Principal. 8 Folios 237-257 del Cuaderno Principal. 9 Folios 265-268 del Cuaderno Principal. 10 Folios 458-526 del Cuaderno Principal. 11 Folio 556 del Cuaderno Principal.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 11. El 13 de octubre de 201612, la parte demandada descorrió traslado de las excepciones.

En relación con la ausencia de condiciones uniformes y comunes de los interesados, explicó que, en la demanda, sí se acreditaron tales condiciones por parte de los demandantes. Alegó que la causa común radicaba en que todos los demandantes eran víctimas directas de grupos armados al margen de la ley, los cuales habían operado en Colombia durante más de 52 años y cuya existencia había sido ampliamente reconocida.

Explicó que fueron objeto de amenazas, presiones y coacciones ilegales que los obligaron a abandonar sus lugares de residencia entre los años 1984 y 2015. En consecuencia, sostuvo que todos fueron víctimas de desplazamiento forzado de manera injusta y, por tanto, tenían derecho a ser resarcidos por los perjuicios sufridos. 1.2. La providencia apelada 12.

El 3 de mayo de 202413, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto, declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la UARIV, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ANDJE y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 13.

Para arribar a tal decisión, el tribunal precisó que, para la admisión de una acción de grupo, era necesario identificar al menos 20 integrantes del grupo o, en su defecto, establecerse criterios para su identificación. En ese sentido, recalcó que esta Corporación14 ha señalado que la procedencia de una acción de grupo exige la existencia de elementos de hecho o derechos comunes.

Es decir, condiciones uniformes entre los miembros del grupo sin que sean idénticas o iguales, pero sí contraigan un común denominador o núcleo que se extiende para todos ellos. Así, el tribunal indicó que el análisis del núcleo común del grupo requería verificar los siguientes aspectos: i) identificar el o los hechos generadores alegados en la demanda y establecer si eran uniformes para todos los miembros del grupo, ii) determinar si dichos hechos eran atribuibles a un mismo autor o autores que integran la parte demandada y, iii) analizar si existía una relación de causalidad adecuada entre los hechos atribuidos al demandado y el daño antijuridico alegado. 14.

El tribunal demostró que, de conformidad con los hechos de la demanda, los supuestos fácticos de la acción de grupo se centraron en afirmar que los demandantes residían en la vereda el Danubio del Municipio de Mapiripán, Meta, donde, entre los meses de abril y julio de 2006, fueron 12 Folios 559-568 del Cuaderno Principal. 13 Folios 621-637 del Cuaderno Principal. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de 10 de junio de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2002-04857-02. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 amenazados por parte de miembros de la guerrilla de las FARC quienes los señalaron como colaboradores de grupos paramilitares que anteriormente operaban en la zona.

A raíz de dichas amenazas, los demandantes se vieron obligados a abandonar forzosamente la zona, perdiendo todas sus pertenencias y negocio. El tribunal resaltó que, al no haberse identificado al menos 20 miembros del grupo dentro de la demanda, la parte actora intentó establecer como criterio de identificación a todos los ciudadanos colombianos que residían dentro o fuera del país, inscritos en el RUV o en trámite de inscripción, que entre los años 1984 y 2015 hubiesen sido desplazados forzosamente por grupos armados al margen de la ley. 15.

Expuesto lo anterior, concluyó que no se acreditaba la existencia de una causa uniforme en el caso. Ello, dado que, al identificar los hechos de la demanda, se evidenció que estos no resultaban uniformes para la totalidad del grupo, en la medida en que no se demostró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento forzado fueran comunes a todos sus integrantes.

Así, advirtió que no existía un nexo causal uniforme entre los hechos alegados y los daños sufridos por los aparentes miembros del grupo. Por tanto, arguyó que no se configuraba un grupo en los términos exigidos por la jurisprudencia, lo que generaba que la acción fuera improcedente. En virtud de lo anterior, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso. 1.3.

Recurso de apelación y su trámite 16. El 9 de mayo de 202415, la parte actora interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara el Auto de 3 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en su lugar, se decretara que la demanda cumplía con todos los requisitos legales y se ordenara continuar con el respectivo trámite. 17.

En su escrito, la parte actora realizó un recuento de los argumentos expuestos por el tribunal y los confrontó con diversos fragmentos de jurisprudencia que guarda relación al caso. En síntesis, estructuró tres los argumentos para alegar que existía una causa común. 18. En primer lugar, argumentó que la causa común radicaba en la omisión de los deberes a cargo de los demandados en su calidad de garantes de los derechos convencionales, constitucionales y legales de los demandantes.

Tal omisión habría facilitado que lo que grupos armados al margen de la ley se apropiaran de territorios y ejercieran control mediante 15 Folios 643-646 del Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 el uso de la fuerza, lo cual generó daños y perjuicios que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar. 19.

En segundo lugar, contrario a lo señalado por el tribunal, señaló que la unidad de causa no recaía sobre los hechos constitutivos en sí mismos, sino en “la unicidad de en la alegación del daño”, toda vez que la norma únicamente exige que la causa lesiva provenga de las mismas conductas imputables al demandado. En este caso, dichas conductas consistían en una omisión estatal. 20.

Finalmente, destacó que han transcurrido más de 9 años desde que se radicó la demanda y, hasta ahora, el Despacho decidió establecer que la demanda no cumplía con los requisitos formales. Consideró que, en lugar de declarar la ineptitud de la demanda, el tribunal debió inadmitir la demanda y sustentar las falencias formales para que se subsanara, lo que no sucedió. Junto a esto puso de presente la inexplicable e injustificada demora en las actuaciones procesales concomitantes. 21.

El 31 de mayo de 202416, la ANDJE presentó escrito de contradicción en contra del recurso presentado por la parte actora. Solicitó que se confirmara el Auto recurrido, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos para la conformación del grupo, pues justificó la causa no desde un hecho dañino sino desde un criterio de imputación o juicio de reproche. 22.

El 8 de julio de 202417, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto, concedió el recurso de apelación. El 5 de agosto de 202418, el asunto ingresó al Despacho para resolver. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Reconocimiento de personería 2.1. Análisis sustantivo 23.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente19 y, además, se interpuso dentro del término oportuno20. 16 Folios 653-655 del Cuaderno Principal. 17 Folio 657 del Cuaderno Principal. 18 Índice 2 en SAMAI. 19 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 20 El Auto fue notificado por Estado el 6 de mayo de 2024. El término para interponer el recurso transcurrió entre el 7 y 9 de mayo de 2024. El recurso se interpuso el 9 de mayo de 2024, se concluye que es oportuno. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 24.

En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 3 de mayo de 2024, proferido por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la inepta demanda dado que en la acción de grupo no se acredita una causa uniforme21. 25. Se debe destacar que los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 definen la acción de grupo como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

En lo que respecta a determinar estas "condiciones uniformes", esta Corporación ha precisado que la procedencia de la acción de grupo exige la existencia de hechos generadores comunes a todos los miembros del grupo. A partir de esa uniformidad fáctica, debe evaluarse si concurre un mismo nexo de causalidad entre tales hechos y los daños alegados.

En caso de no acreditarse la existencia de hechos uniformes o de un nexo causal común, debe concluirse la inexistencia del grupo como presupuesto procesal y, en consecuencia, la improcedencia de la acción22. En este caso, como pasa a exponerse, por tres razones, no existe un grupo para los efectos previstos en la Ley 472 de 1998. 26.

En primer lugar, de conformidad con lo expuesto en la demanda y el memorial de subsanación, parecería que, en principio, los hechos objeto de la acción se delimitan a lo ocurrido en el Municipio de Mapiripán, Meta. Sin embargo, los criterios propuestos en la demanda para identificar el grupo señalan que este estaría conformado por ciudadanos colombianos que han sido víctimas de desplazamiento forzado.

Es decir, aunque la demanda mencionó la región de Mapiripán, Meta para relatar el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes que se hicieron presentes en el 21 En este punto, se destaca que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, estableció como excepción previa en su numeral quinto: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Uno de los requisitos formales de la demanda de acción de grupo es establecer los criterios del grupo.

Al respecto, el articulo 52 señaló Requisitos de la Demanda. “La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: (…) 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.” 22 Al respecto se señala (se transcribe): “Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

Dicho esto, procede la Sala a unificar la jurisprudencia de la Corporación sobre los criterios a partir de los cuales se determinan los miembros de un grupo. Esto se hace acogiendo el criterio jurisprudencial fijado en la providencia del 2 de agosto de 2006, en el sentido de señalar que, para tal determinación: ‘Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.

El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción”. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de 10 de junio de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2002-04857-02. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 proceso, la conformación del grupo pretende abarcar a todos los ciudadanos desplazadas forzosamente en el país, lo que conlleva a que los hechos generadores sean situaciones que ocurrieron en todo el territorio nacional y dificulte, de entrada, la identificación del grupo. 27.

En segundo lugar, los demandantes que se hicieron presentes en la demanda alegan que se desplazaron “a comienzos de agosto de 2006”. No obstante, los criterios para identificar al grupo señalan que este estaría conformado por ciudadanos desplazados desde “el año 1984 hasta el año 2015”. Es decir que las diferentes expulsiones en todo el territorio nacional tienen diferentes puntos de partida en un lapso de 31 años, situación que, por supuesto, dificulta aún más la identificación del grupo. 28.

En tercer lugar, la parte actora reprocha de forma general la omisión del demandado en garantizar las garantías de los demandantes23. No obstante, deja de lado que, respecto de cada Municipio del territorio nacional, la atribución de responsabilidad es diferente, la cual incluso puede variar según el grado participación, o no, de grupos armados al margen de la Ley. 29.

De este modo, para el Despacho es claro que, en la demanda, se hizo alusión a una multiplicidad de hechos generadores dispersos geográfica, factual y temporalmente, lo que la lleva a concluir que no “son uniformes para todo el grupo” ni tienen un mismo “nexo de causalidad” respecto del daño alegado. Es un error considerar, como hizo la parte actora, que, por tratarse de una omisión estructurada del Estado, el grupo sería conformado por todos ciudadanos que hayan sido desplazados forzosamente, ya que, como viene de reseñarse, la identificación del grupo recae sobre la causa común. Además, conviene destacar que abordar el estudio de la demanda en los términos planteados sería contrario a la naturaleza misma de la acción grupo que se “justifica por razones de economía procesal y coherencia en las decisiones judiciales”24. 30.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión adoptada por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 3 de mayo de 2024, por medio del cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda. 2.2. Reconocimiento de personería 23 En la demanda atribuye los desplazamientos a “(…) pérdidas de múltiples vidas humanas de mayores y menores de edad, de padres y madres de familia, de jefes de hogar; perpetrando amenazas y acciones violentas contra personas, contra familias y contra grupos de personas”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-569 de 2004. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00971-01 (71.598) Actor: Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 31.

El 12 de febrero de 202525, el Departamento Administrativo para la Seguridad Social confirió poder a la abogada Clarena Ricardo Neira, identificada con CC No. 32.936.719 y TP No. 157.102, en su calidad de profesional especializado - Grado 15 de la planta global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que asumiera su representación judicial en el presente proceso.

En atención a que, el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP se le reconocerá personería a la mencionada abogada. El Despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 3 de mayo de 2024, mediante el cual la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inepta demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Clarena Ricardo Neira, identificada con CC No. 32.936.719, con Tarjeta Profesional No. 157.102 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderada del Departamento Administrativo para la Seguridad Social.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG 25 Índice 5 en SAMAI.