Micelio
11001031500020230206801Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-09-05

Radicación interna: 7751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Bolivia Aramburo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Demandantes: BOLIVIA ARAMBURO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sección, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a través de la cual modificó la decisión de primera instancia1, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional2.

La determinación de la Sala Mayoritaria consistió en revocar la decisión de primera instancia que había negado la solicitud de amparo, para en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional frente al defecto alegado [fáctico], al considerar que se trata de una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario.

Al respecto, el suscrito no comparte la decisión porque debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por falta de carga en la impugnación. Ello en la medida que, si bien los accionantes dentro del término legal establecido en el artículo 313 del Decreto 2591 de 19914 enviaron correo electrónico en el cual manifestaron 1 Dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2007-00303-01. 3 «ARTICULO 31.- Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que impugnaban la decisión de primer grado, lo cierto es que no expusieron los argumentos con los cuales pretendían controvertir el fallo de primera instancia. En este orden de ideas resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.

Sobre este punto, se debe tener en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que las partes deben argumentar los motivos de su inconformidad en contra de esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.

Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera que fueron objeto de impugnación, sin poder analizar, de manera oficiosa la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad. De esta manera, como los tutelantes en su escrito de impugnación no expusieron las razones por las cuales controvertían el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, resulta claro para el suscrito que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que les correspondía, y, por tal razón, no era posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”