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11001031500020230431300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Clementina Maria Romero Bateman·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Tema: Mora Judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Clementina María Romero Bateman, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Clementina María Romero Bateman promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión de la demora presentada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República2 en su contra, identificado con el radicado 25000234200020170563100.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 24 de noviembre de 2017 se instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la demandante y otro, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. ii) El 22 de marzo de 2023 el tribunal demandado profirió sentencia, respecto de la cual presentó solicitud de aclaración, sin que a la fecha hubiera sido resuelta. 1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante Fonprecon 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección F a proferir dentro de las siguientes 48 horas, la aclaratoria de la sentencia solicitada desde el 4 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicado No. 25000333500820170563100. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección E,3 solicitó que se niegue el amparo constitucional ante la inexistencia de la mora judicial alegada. Asimismo, informó que el asunto fue proyectado en «auto agendado el día 24 de agosto de 2023 para discusión en la sala de decisión que se llevará a cabo el día 29 de agosto de la presente anualidad, tal y como se demuestra con la captura de las actuaciones registradas en SAMAI para el proceso ordinario 25000-23-25-000-2017-05631-00 […]». 1.2.2.

Fonprecon 4, en calidad de tercero con interés, corroboró los hechos expuestos por la demandante y que, «en caso de no encontrar justificada la mora judicial, solicito al despacho conceder el amparo deprecado». 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

Problema jurídico 3 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominada « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 8 de SAMAI, archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAINTERVEN(.pdf) NroActua 8» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de agosto de 2023, a través del cual el tribunal demandado resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020170563100? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Artículo 2 de la Constitución Política 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional8: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 8 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada.

En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Clementina María Romero Bateman acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Fonprecon en su contra identificado con el radicado 25000234200020170563100.

Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI9 se observa que: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023 resolvió: «[…]

PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados”; “cobro de lo no debido”; “cosa juzgada”; “favorabilidad en materia pensional”; principio pro homine o pro-persona; “buena fe” y confianza legítima en la administración” propuestas por los apoderados de las señoras Clementina Romero Bateman y Sara de Jesús Sánchez de Villa. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020170 5631002500023 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 0655 del 1º de septiembre de 1998, 00491 del 31 de agosto de 2000, 0263 del 26 de marzo de 2009, Resolución No. 1026 del 14 de septiembre de 2011, Resolución No. 0869 del 7 de noviembre de 2014 por medio de las cuales se reconoció la pensión post mortem causada por el señor Ricardo Villa Salcedo y se distribuyó entre sus beneficiarios de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de La República – FONPRECON a reliquidar la pensión post mortem causada por el señor Ricardo Villa Salcedo en los términos del régimen aplicable para el último periodo en que acredito el carácter de congresista es decir, el contenido en la Ley 33 de 1985. […]» (Se resalta). - Decisión respecto de la cual, el apoderado judicial de Clementina María Romero Bateman solicitó aclaración, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia del 29 de agosto de 2023: - Decisión actualmente en trámite de notificación ante la Secretaría de esa corporación: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Fonprecon en contra de la demandante identificado con el radicado 25000234200020170563100, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió la providencia del 29 de agosto de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 10, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Clementina Maria Romero Bateman, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Clementina María Romero Bateman contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04313-00 Demandante: Clementina María Romero Bateman Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador