Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de la directora local de salud del municipio de Timaná (Huila). No se configuran los defectos sustantivo y fáctico alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Natalia Ayerbe Echeverry interpone acción de tutela contra la providencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al [debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de legalidad], toda vez que [el Tribunal Administrativo de Neiva], por error inducido, incurre en vía de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry hecho judicial, a través de la sentencia del 09 de abril de 2024, por defecto sustantivo, pues se observa que los artículos 17-1, 19-2 de la [L]ey 909 de 2004, artículos 3 y 28 del Decreto 785 de 2005 y Decreto 070 […] de 2023, generan una errada realidad fáctica entendiendo que durante todo el proceso judicial no se tuvo en cuenta el {d]ecreto por medio del cual fui nombrada; toda vez que se declara la nulidad del Decreto 111 de 2023, ateniéndose a los requisitos del manual específico de funciones y competencias laborales consagrado en el [D]ecreto 070 del 15 de junio del 2023, situación que genera una violación a mis derechos fundamentales, toda vez, que fui nombrada de acuerdo al manual de funciones específico y competencias laborales consagrado en el Decreto 095 del 28 de septiembre del 2023, lo que quiere decir que no es procedente la investigación y declaratoria de nulidad de mi nombramiento, ateniéndose a requisitos consagrados en un decreto por medio de cual no fui nombrada (Decreto 070 de 2023) como se indica en [la sentencia] en mención.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 09 de abril del 2024, proferida por el [Tribunal Administrativo de Neiva], al encontrarse en la causal de error inducido por parte de un terceros (sic) quien engañ[ó] e indujo a la toma de una decisión que afecta mis derechos fundamentales.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Neiva (sic), que, en el término de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro de la acción de nulidad electoral, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, dando aplicabilidad a las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
CUARTO: Se ORDENDE (sic) investigación disciplinaria y penal contra el señor ex personero [Jan Marco Cortez Guzmán], y de las personas o funcionarios que, según el acervo probatorio allegado, considere, pudieron actuar contrario a derecho. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 6 de diciembre de 2023, el señor Jan Marco Cortés Guzmán personero del municipio de Timaná (Huila) presentó acción de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Huila para que se declarara nulo el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual fue nombrada directora local de salud, bajo el argumento de incumplimiento de requisitos, expedición irregular y manifiesta violación a la normativa vigente. ii) El accionante insistió en su demanda en que su designación se produjo al amparo de lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y Competencias establecido en el Decreto 70 del 15 de junio de 2023; en consecuencia, no acreditaba experiencia en 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry el sector salud, con lo que indujo en error a la autoridad judicial, ya que su nombramiento se realizó con base en el Decreto 95 del 18 de septiembre de 2023, acto vigente para el 2 de noviembre de 2023 cuando se posesionó y conforme al cual reúne los requisitos y perfil establecidos para desempeñar el cargo. iii) El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Timaná (Huila) resolvió acción de tutela bajo el radicado 41807 74 89 001 2023 00027 00, interpuesta por el referido ciudadano en contra de la Alcaldía por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo del señor Germán Andrés Peña Manzanares. iv) En esa decisión el accionante también hizo incurrir en error al juez único promiscuo de Timaná con argumentos inconsistentes, errados y mal intencionados, logrando que se ordenara el reintegro del señor Peña Manzanares al cargo de profesional universitario código 219, grado 1, con fundamento en el Decreto 70 del 15 de junio de 2023 «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Timaná» cuando la norma vigente es el Decreto 95 del 28 de septiembre de 2023. v) La demanda fue admitida el 15 de enero de 2024, por la magistrada Nelcy Vargas Tovar del Tribunal Administrativo del Huila y el 20 de febrero de 2024, resolvió dictar sentencia anticipada, advirtiendo que se trataba de un asunto de puro derecho; por ende, procedería en la forma contemplada en el numeral 1 del artículo 282A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); además, señaló que la entidad demandada dio contestación de manera extemporánea. vi) El 9 de abril de 2024, se declaró nulo el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, expedido por el alcalde del municipio de Timaná (Huila), por medio del cual fue nombrada directora local de salud del nivel directivo 80, grado 1, de la planta de personal como lo pidió el señor Jan Marco Cortés Guzmán en la acción de nulidad electoral. vii) De las pruebas allegadas al proceso se puede colegir que cumple con los requisitos de experiencia, pues acreditó más de diez años de servicio en el sector público según 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Timaná (Huila), esto es, el Decreto 95 del 18 de septiembre de 2023 y con el perfil de sicóloga que se requiere según el acto en mención. viii) Ahora, el 18 de junio de 2024 la Procuraduría Provincial de Garzón le notificó la iniciación de proceso disciplinario, ya que el señor Jan Marco Cortés «continúa adelante con sus artimañas dolosas, con el ánimo de seguir haciendo incurrir en error a las autoridades, generando un posible fraude procesal», por ello se dirigió al órgano de control con el fallo que declara «la nulidad del decreto de posesión» y solicitó que se le investigara porque presuntamente no reunía los requisitos para ostentar el cargo. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, así como el principio de legalidad y se configura una vía de hecho, por los siguientes motivos: El Tribunal Administrativo de Neiva desconoció que a través del Decreto 95 de 28 de septiembre de 2023, emitido por el alcalde municipal de Timaná (Huila) en ejercicio de sus facultades legales, en especial, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, el literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la Ley 909 de 2004, el Decreto 2539 de 2005, los artículos 13 y 28 del Decreto-Ley 785 de 2005, reglamentado por el Decreto 2484 de 2014 y el Decreto 815 de 2018, ajustó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de ese ente territorial y en el numeral 9 indicó que dentro de la planta de personal se hallaba adscrito un cargo de nivel directivo con denominación director local de salud identificado con el código 80, grado 1 y, que dada la complejidad, diversidad de procesos que desarrolla la dependencia, la multiplicidad de funciones asignadas y por necesidad del servicio y eficiencia en su prestación se requería ampliar los requisitos de experiencia y 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry formación académica del profesional,1 los que cumple a cabalidad como se demuestra con los documentos anexados a la solicitud de amparo. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de julio de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Timaná (Huila) y al señor Jan Marco Cortés Guzmán que actuaron dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 41001 23 33 000 2023 00402 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. El municipio de Timaná (Huila), por medio de apoderado, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito atinente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues antes de acudir al mecanismo de amparo constitucional debió interponer el recurso extraordinario de revisión como lo autoriza el artículo 248 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Subsidiariamente pide negar las pretensiones formuladas por la accionante. 1.6.2. El señor Jan Marco Cortés Guzmán, se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: i) La accionante no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, en particular el previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, con lo que incumple el requisito general de procedencia señalado en el literal b) del numeral 3.6. de la Sentencia SU-128 de 2021. 1 «Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
Titulo profesional en la disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en: áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por ley. Quince (15) meses de experiencia profesional». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry ii) No logra la parte actora edificar con suficiencia alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, como se expone a continuación: 1) El Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad competente para declarar nula la elección de la señora Natalia Ayerbe Echeverry. 2) Esa corporación se apegó estrictamente al procedimiento especial para tramitar la acción de nulidad, la sentencia se dictó con apoyo en las pruebas que fueron aportadas respecto a la hoja de vida de la accionante, las cuales se obtuvieron directamente del expediente de la ciudadana y, no obstante, el municipio contestó extemporáneamente se reconocieron como auténticas y verídicas.
Con base en esos documentos se estableció que no acreditaba veinticuatro meses de experiencia en el sector salud y no es profesional en las áreas de salud, economía, administración ni jurídica, aplicando el supuesto del precepto fundante que se alegó irrespetado, es decir, el Decreto-Ley 785 de 2005, norma que goza de presunción de legalidad. 3) No se presentó el error inducido alegado, porque la demanda se promovió con la información que el municipio de Timaná (Huila) aportó. Respecto a la existencia del Decreto 95 de 2023, se desconocía hasta el mes de enero de 2024, oportunidad en la que no solo formuló la demanda, sino que se logró demostrar su ilegalidad. 4) En el curso del medio de control de nulidad, empleados del municipio bajo la gravedad del juramento declararon que el Decreto 95 de 2023, nunca fue publicado no fue conocido y resultó aplicado para favorecer específicamente la designación de provisionales y empleados de libre nombramiento y remoción, como en el caso de la accionante, aspecto que en íntima convicción se comparte y ha sido objeto de controversia en varios procesos. 5) La decisión de nulidad electoral fue ampliamente sustentada por el Tribunal Administrativo del Huila, con rigor hermenéutico y con base en la normativa que gobierna el asunto en debate 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry 6) Así mismo, no se desconoció precedente obligatorio alguno, no se violó directamente la Constitución, por cuanto a la parte actora se le salvaguardó el derecho al debido proceso y el hecho de que la notificación se hubiera dirigido a la última dirección electrónica informada en su hoja de vida como funcionaria no equivale a que no hubiere sido notificada en debida forma, pues ni el Tribunal ni en su calidad de demandante pueden asumir las consecuencias de que el correo sea institucional, se manejara por otras personas o por la señora Ayerbe Echeverry, toda vez que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia. 1.6.3.
La autoridad demandada, esto es, el Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry Natalia Ayerbe Echeverry contra la providencia del 9 de abril de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 6 de diciembre de 2023, el señor Jan Marco Cortés Guzmán interpuso medio de control de nulidad en contra del Decreto 111 de 2023, a través del cual se nombró a la señora Natalia Ayerbe Echeverry directora local de salud del municipio de Timaná (Huila), por violar las normas en que debía fundarse, esto es, el artículo 22 del Decreto 785 de 2005, el Decreto 70 del 15 de junio de 2023 y por no reunir los requisitos para el cargo, en los términos del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.7 2.4.2.
El 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila dictó auto dentro del proceso con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00, en el que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CORRER TRASLADO a las partes para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, oportunidad dentro de la cual podrá intervenir el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.
SEGUNDO: ADVERTIR que en la sentencia anticipada se proferirá, por encontrar configurados los criterios previstos en el numeral 1, literales a), b) y c), del artículo 182A del CPACA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Vencido el término otorgado, ingrésese el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. 2.4.3. El 9 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de única instancia, en la que resolvió lo siguiente:9 7 Índice 12, del expediente electrónico. 8 Índice 12, del expediente electrónico. 9 Índice 12, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 111 del 2 de noviembre de 2023, expedido por alcalde del municipio de Timaná (Huila), a través del cual se nombró a Natalia Ayerbe Echeverry en el cargo de [director local de salud] nivel directivo, código 080, grado 01 de la Planta de Personal de dicha localidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 9 de abril de 2024, quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2024 y, la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 20 de junio de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 10 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry 2.5.1.6.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad electoral. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 9 de abril de 2024, que emitió el Tribunal Administrativo del Huila. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.13 2.5.3.
Los defectos alegados La señora Natalia Ayerbe Echeverry somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, así como el principio de legalidad e incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta que el alcalde del 13 Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry municipio de Timaná (Huila) en ejercicio de sus facultades y con fundamento en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, el literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la Ley 909 de 2004, el Decreto 2539 de 2005, los artículos 13 y 28 del Decreto-Ley 785 de 2005, reglamentado por el Decreto 2484 de 2014 y el Decreto 815 de 2018, ajustó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales a través del Decreto 95 de 28 de septiembre de 2023, que en el numeral 9 indicó que dentro de la planta de personal se hallaba adscrito un cargo de nivel directivo con denominación director local de salud identificado con código 80, grado 1, y que debido a la complejidad, diversidad de procesos que desarrolla la dependencia, la multiplicidad de funciones asignadas y por necesidad del servicio y eficiencia en su prestación se requería ampliar los requisitos de experiencia y formación académica del profesional, los cuales cumple a cabalidad como se demuestra con los documentos anexados a la solicitud de amparo.
En consecuencia, el asunto se debía estudiar de acuerdo con lo establecido en ese acto y no lo dispuesto en el Decreto 70 del 13 de junio de 2023, como lo planteó el demandante en el medio de control de nulidad electoral que impetró contra su nombramiento como directora local de salud, cargo del que tomó posesión el 2 de noviembre de 2023, cuando ya estaba en vigor la norma que instituyó nuevas exigencias para el desempeño de dicho empleo.
Pues bien, el Tribunal en la providencia censurada con el fin de establecer la legalidad del Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, mediante el que se designó a la señora Natalia Ayerbe Echeverry directora local de salud, se refirió a la normativa que fija los requisitos para el desempeño del cargo de director local de salud. Al respecto hizo las siguientes consideraciones: a. El artículo 122 de la Constitución establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry b. El artículo 125, dispone que para la vinculación a la función pública se deberá cumplir previamente con los requisitos y condiciones fijadas en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. c. En ese sentido, las exigencias para ejercer los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado se encuentran contempladas en la ley o en el manual específico de funciones y de competencias laborales que adopte, como lo prevé la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005. d) Los manuales de funciones identificarán los perfiles, las funciones y las competencias de los empleos y los requisitos para su desempeño, según lo preceptuado en los artículos 17, numeral 1 y 19, numeral 2, de la Ley 909 de 2004. e) Según lo dispuesto en los artículos 13 y 28 del Decreto-Ley 785 de 2005, las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de los cargos en las entidades reguladas por esa norma —entes territoriales— se fijarán por los respectivos organismos o entidades, atendiendo los parámetros trazados por el Gobierno nacional.
En el artículo 22, en relación con los empleos que conforman el sistema de seguridad social en salud establece lo siguiente: Artículo 22. […] Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos: 22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categorías especial y primera Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.
Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia profesional en el sector salud. El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas. 22.2 Dirección Local de Salud de los demás municipios 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud. […] Y, en el artículo 23 señala que en los manuales específicos de funciones y de competencias se determinarán las disciplinas académicas que se requerirán para el ejercicio de los distintos empleos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones o el área de desempeño. Teniendo en cuenta lo anterior, y siendo que el municipio de Timaná (Huila) es de sexta categoría, según la clasificación que para 2024 efectuó el Ministerio del Interior, consideró el Tribunal que los requisitos para el cargo de director local de salud están contemplados en el Decreto-Ley 785 de 2005 y en el manual específico de funciones, para el caso, el Decreto 70 del 25 de junio de 2023; por consiguiente, se debía determinar si la accionante acreditó tener título profesional en áreas de la salud, económicas o jurídicas y veinticuatro meses de experiencia profesional en el sector salud y precisar si el título de sicóloga que ostentaba la designada hacía parte de esas especialidades o de las ciencias sociales y humanas.
De la revisión que el Tribunal hizo del manual de funciones del ente territorial encontró que en aquel no se concretó el núcleo básico del conocimiento —profesiones o disciplinas— que integran las áreas de la salud, económicas o jurídicas requeridas para desempeñar el aludido cargo; no obstante, de consulta realizada al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) estableció que el programa de sicología de la Universidad Nacional y a Distancia (UNAD) del que egresó la señora Ayerbe Echeverry tiene registro calificado y se incluye dentro del «área de ciencias sociales y humanas»; en consecuencia, no cumplía con los requisitos para ser nombrada directora local de salud del municipio de Timaná (Huila).
Además, el manual de funciones contenido en el Decreto 70 de 2023, instituyó que para ejercer el empleo se debía acreditar quince meses de experiencia profesional, lo que desconoció el artículo 22 del Decreto-Ley 785 de 2005, que prevé dos años de 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry experiencia profesional en el sector salud, situación de la que se colige que el municipio de Timaná (Huila) incurrió en la prohibición contenida en el artículo 25 ibidem, que prevé que «las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir [las exigencias mínimas] de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico».
El Tribunal estimó que dado que el aludido acto quebrantaba el ordenamiento jurídico, en virtud de la excepción de ilegalidad había lugar a su inaplicación «dentro del presente medio de control, tal y como lo solicitara el [señor Jan Marco Cortés Guzmán] por manera que el requisito de la experiencia para el cargo de [director local de salud] ocupado por la señora Ayerbe, se circunscribe a los dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud como lo [dispone] el Decreto Ley 785 de 2005».
Igualmente, señaló el Tribunal que esa exigencia tampoco fue satisfecha por la nombrada, al efecto se pronunció así: […] de las certificaciones de experiencia allegadas[…] tan solo es posible tener como experiencia en el sector salud, los servicios prestados como [coordinadora técnica científica] de la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito (H) que no supera los 24 meses[…] advirtiéndose que la experiencia de la nombrada como «psicóloga líder del proceso plan de intervenciones colectivas» del mencionado nosocomio[…] psicóloga en la E.S.E. Hospital San José de Isnos (H), «referente del centro zonal de la regional Huila» del ICBF[…] y coordinadora del «programa adulto mayor centro día» de la Fundación, Familia, Mujer, Infancia FUNAMI[…], no resulta válida para el cumplimiento del requisito en estudio, por cuanto no se acreditó que las actividades y funciones desarrolladas en dichos cargos estuvieran relacionadas con el área de la salud.
Lo mismo ocurre con la experiencia docente de Natalia Ayerbe Echeverry, la cual se circunscribe a las ciencias sociales y humanas como se consignó en el formato de hoja de vida de la función pública allegada[…], por ello, tampoco resulta apta para cumplir con la experiencia del cargo de director local de salud en el que fue designada.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal declaró nulo el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, porque la señora Natalia Ayerbe Echeverry no demostró los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para desempeñarse como directora local de salud del municipio de Timaná (Huila). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry En ese sentido, estima la Sala que la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las normas legales y administrativas en relación con los requisitos que tenía que acreditar la accionante para ser nombrada y desempeñar el cargo de director local de salud del municipio de Timaná (Huila) e igualmente porque había lugar a inaplicar el Decreto 70 del 15 de junio de 2023 o Manual de Funciones y Competencias Laborales, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. Ahora, el Tribunal tuvo como hechos probados para definir la controversia planteada por el señor Jan Marco Cortés Guzmán en relación con el nombramiento de la señora Natalia Ayerbe Echeverry contenido en el Decreto 111 de 2 de noviembre de 2023, los siguientes: 1) El Decreto 70 del 25 de junio de 2023, por el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la planta de personal del municipio de Timaná (Huila), en el que se fijaron las siguientes funciones y requisitos del cargo de director local de salud. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry 2) El Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se nombró a la señora Natalia Ayerbe Echeverry directora local de salud, nivel directivo, código 80, 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry grado 1, de la planta de personal del municipio de Timaná (Huila). 3) Acta de Posesión 770 del 2 de noviembre de 2023. 4) Los documentos allegados por la accionante para tomar posesión, título de pregrado en sicología otorgado el 22 de junio de 2007 por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), título de especialista en sicología forense conferido el 15 de agosto de 2014, por la Fundación Universitaria Konrad Lorenz. 5) Formato de hoja de vida de persona natural, en la que se relacionó la experiencia laboral y docente de la accionante al momento de la posesión respaldada con las certificaciones expedidas por los respectivos empleadores.14 Con fundamento en lo probado el Tribunal determinó que la accionante no reunía los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para desempeñarse como directora de salud, código 80, grado 1, del municipio de Timaná (Huila), pues el título de sicóloga que presentó no corresponde a las áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, sino que pertenece a la especialidad de ciencias sociales y humanas y tampoco acreditó veinticuatro meses de labores en el sector salud como lo dispone el Decreto-Ley 785 de 2005.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que el acto de nombramiento de la accionante, esto es, el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, expedido por el alcalde del municipio de Timaná (Huila), debía declararse nulo.
En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. 14 Se puede consultar en los folios 13 al 16, de la providencia acusada. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Huila de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad electoral que promovió el ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán contra el acto mediante el cual el alcalde del municipio de Timaná (Huila) la designó directora local de salud, porque no acreditó ser profesional de las áreas de la salud, económicas, administrativas ni jurídicas como lo contempla el manual de funciones de dicho ente territorial y tampoco demostró dos años de experiencia profesional en el sector salud que exige el artículo 22 del Decreto 785 de 2005.
Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora, en este punto considera la Sala señalar que no obstante, la accionante afirma en el escrito de tutela que no conoce notificación alguna de la demanda de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00, en la sentencia acusada en el ítem denominado «2.- La oposición» se dejó constancia que la señora Ayerbe Echeverry fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda15 y no presentó contestación.16 Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica 15 «Índice 22 SAMAI» 16 «Índice 22 SAMAI» 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea la accionante en esta oportunidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por la señora Ayerbe Echeverry. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró nulo el acto de nombramiento de la accionante como directora local de salud del municipio de Timaná (Huila) no se incurrió en los defectos que alega.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Natalia Ayerbe Echeverry. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Natalia Ayerbe Echeverry, conforme a la parte considerativa que antecede. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03192 00 Demandante: Natalia Ayerbe Echeverry Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM