CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Referencia: Acción de tutela Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA VALORÓ DE FORMA ÍNTEGRA Y RAZONABLE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. EL HECHO DE QUE EL ACTOR TENGA ANOTACIONES POSITIVAS EN SU HOJA DE VIDA NO LIMITA EL EJERCICIO DEL RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA. ESTA POTESTAD DISCRECIONAL NO REQUIERE DE UNA ACTUACIÓN SANCIONATORIA PREVIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. 1 El TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL, por haber proferido la sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 730012333001 2016 00356 01.
I.2.- Hechos Indicó que prestó sus servicios como Patrullero en la POLICÍA NACIONAL entre el 5 de febrero de 2003 y el 22 de mayo de 2016, fecha en la cual fue retirado de la institución por voluntad del Director General, mediante Resolución núm. 02857 de 19 de mayo de 2016. Manifestó que durante el tiempo que estuvo vinculado a la 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POLICÍA NACIONAL nunca fue objeto de sanciones disciplinarias, suspensiones o investigaciones penales y, por el contrario, en su hoja de vida consta su fiel cumplimiento a los deberes y buenas calificaciones.
Precisó que mediante Oficio S - 2016 - 013206 de 22 de marzo de 2016, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima dio cuenta al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, sobre una serie de irregularidades relacionadas con un vehículo que le fue entregado para la prestación del servicio. Apuntó que las presuntas irregularidades versaban sobre diferencias entre las planillas de legalización de combustible, el kilometraje recorrido por el vehículo y la diferencia en marca de las llantas entregadas para el uso del automotor, por lo que con base en esto, el 10 de abril de 2016, la institución inició una indagación preliminar disciplinaria en su contra, que fue archivada mediante providencia del 27 de junio de 2017, por falta de pruebas.
Expuso que el día 22 de abril de 2016, la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, PERSONAL DEL 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES2 se reunió y recomendó su retiro del servicio, atendiendo al informe presentado en relación con los hechos aludidos.
Apuntó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 730012333001 2016 00356 00, con la finalidad de discutir la legalidad de la resolución mediante la cual el Director General de la POLICÍA NACIONAL dispuso su retiro del servicio. Anotó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ3 que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo. 2 En adelante Junta De Evaluación y Clasificación. 3 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la Junta de Evaluación y Clasificación no valoró su hoja de vida, por cuanto este documento para la fecha en que sesionó se encontraba en la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Policía del Tolima, mientras que la junta se celebró en la ciudad de Bogotá. Precisó que en su hoja de vida se pueden encontrar varias anotaciones positivas, por operativos en los que participó y un sin número de felicitaciones que demuestran el correcto desempeño de sus funciones.
Arguyó que la Junta de Evaluación y Clasificación cometió un “[…] TIPICO ABUSO DESVIO DE PODER, JUNTO CON UNA EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO, Y UNA CLARA VIA DE HECHO […], en razón a que motivaron “[…] EL ACTA DE RETIRO CON UN OFICIO SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […]”.
Manifestó que pese a que el TRIBUNAL afirmó que la POLICÍA 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL no solo se había limitado a exponer las razones del servicio para fundamentar el retiro, sino que también valoró la hoja de vida, lo cierto es que tal aseveración no era cierta, porque no hubo una ponderación entre su trayectoria en la institución y la acusación que le fue formulada, máxime porque esta era insuficiente en la medida que nunca le fue probada responsabilidad alguna en los hechos que se le reprocharon.
Adujo que, en ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada debe proferir una nueva providencia en la que de aplicación al “[…] precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado, en torno a la apreciación integral de las pruebas […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.1.
Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al señor FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.396.598 expedida en Ibagué (Tolima). 1.2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por el Señor FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMIREZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.73001233300120160035601. 1.3.
Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado, en torno a la apreciación integral de las pruebas: Sentencias C- 525 de 1995, C-179 de 2006, T- 995 de 2007, T – 1168 de 2008, T – 1173 de 2008 y T – 111 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional referidas […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, al revisar el escrito de tutela, se advierte que el propósito del actor es utilizar dicho mecanismo como una tercera instancia, ya que sus argumentos coinciden con los expuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia. Agregó que, en todo caso, la providencia cuestionada no incurrió en defecto alguno, por lo que si el actor no comparte la decisión, tal situación escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, manifestó que en la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso origen de la controversia, están expuestas de forma clara las premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas aplicadas.
Agregó que en el curso del proceso fueron respetadas las garantías procesales de las partes, además que el actor también pudo debatir sus disensos ante el TRIBUNAL, de manera que no se advierte vulneración alguna a los derechos deprecados. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el actor fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General, con fundamento en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre 20004, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificaciones.
Mencionó que las pretensiones del actor no tienen sustento jurídico, porque su objeto es que se realice un juicio de valor propio del juez 4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, por lo que la acción de tutela es improcedente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 730012333001 2016 00356 01 A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en la cual el juez debe hacer una valoración integral de las pruebas.
El disenso del actor radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que su retiro de la POLICÍA NACIONAL por voluntad del Director no obedeció al mejoramiento del servicio, en la medida que no fue ponderada su trayectoria en la institución, según lo que constaba en su hoja de vida, frente a unas presuntas irregularidades en que incurrió, máxime si por estas conductas nunca fue declarado responsable disciplinariamente.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que aun cuando el actor 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que el TRIBUNAL desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la valoración integral de las pruebas, lo cierto es que la argumentación respectiva corresponde a un defecto fáctico por falta de valoración de los elementos de juicio, por lo que dichos reproches serán analizados bajo tal precepto.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico alegado, al haber proferido la sentencia de 21 de octubre de 2021.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configura el defecto que alega; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general del defecto fáctico, para enseguida resolver el fondo del asunto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto A juicio del actor el TRIBUNAL omitió valorar de forma integral las pruebas obrantes en el proceso ordinario, en la medida que no advirtió la falta de ponderación entre las anotaciones de buen desempeño de sus funciones que constaban en su hoja de vida y los hechos que le fueron reprochados, estos últimos, por lo que ni siquiera fue hallado responsable.
Ahora bien, mediante la sentencia de 21 de octubre de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO, mediante la cual se habían negado las pretensiones del actor, por las siguientes razones: “[…] Conforme lo expuesto, se tiene que en los eventos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, no resulta imperativo dar a conocer con anterioridad al acto de retiro, todos los motivos que llevan a tomar la decisión administrativa y que están vertidos en el acta de la Junta de Evaluación y Calificación, atendiendo a que dicha decisión se toma en ejercicio de una facultad discrecional.
No obstante, conforme lo expone la Corte 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, si bien es cierto la decisión debe estar sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, aun cuando no resulta necesario adelantar un proceso administrativo previo, sí se deben dejar sentadas actas o informes que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
En tal contexto, resulta claro que las actas o informes de la Junta de Evaluación que sirven de sustento al acto de retiro y que se ponen en conocimiento del Policial al momento de hacerse efectiva su separación del cargo tienen por objeto que este pueda valorar si existió un uso arbitrario de la facultad discrecional, caso en el cual podrá acudir ante el juez administrativo, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el citado acto, 'acreditando la existencia de algún vicio en su expedición o que no fue proferido en aras de obtener el mejoramiento del servicio.
CASO CONCRETO - En el sub lite se encuentra probado, conforme la hoja de vida del demandante que este ingresó a la Policía Nacional el 05 de febrero de 2003, como alumno y posteriormente como patrullero desde el 01 de noviembre de 2003, prestando sus servicios hasta el 22 de mayo de 2016, por un tiempo de 13 años, 03 meses y 19 días. -De igual manera se encuentra acreditado que el día 22 de marzo de 2016, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima a través de oficio No. S-2016- 013206/SETRA-SOAP0- 29.57, informó al Comandante del Departamento de Policía del Tolima una serie de irregularidades tales como diferencias entre las planillas de legalización de combustible, el kilometraje realmente recorrido por el vehículo, la diferencia en marca de las llantas entregadas para el uso del automotor, al momento de realizase inspección al vehículo tipo camión, marca Chevrolet, de placas UIA061, asignado al demandante.
Lo anterior a efectos que se realizaran las respectivas investigaciones. […] -Por los anteriores hechos, se dio inicio a indagación preliminar disciplinaria en contra del actor el día 10 de abril de 2016, apresurándose investigación en auto DETOL2016-12317 de 6 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 20162.
El día 22 de abril de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se reunió y recomendó el retiro del servicio del demandante, atendiendo a informe presentado por el Director de Tránsito y Transporte de 19 de abril de 2016, e igualmente oficio de 22 de marzo de 2016 expedido por el Jefe Seccional de Tránsito y transporte del Tolima […] -Mediante resolución No. 02857 de 19 de mayo de 2016 se retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al señor FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMIREZ en calidad de patrullero al servicio activo de la Policía Nacional, acogiendo la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. - Por último, a través de providencia de 30 de junio de 2017, se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, con fundamento en que las pruebas recaudadas no permitieron demostrar de manera fehaciente que el demandante en calidad de investigado disciplinariamente hubiese cometido las faltas disciplinarias endilgadas (Cuaderno de pruebas de oficio — expediente disciplinario).
Analizadas las anteriores situaciones fácticas, observa esta colegiatura que la entidad accionada, haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga la ley para retirar a integrantes de su personal determinó el 19 de mayo de 2016 retirar del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMIREZ por considerar que los hechos puestos de presente por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional daban cuenta de actitudes de parte del policial que no solo afectaban la buena prestación del servicio público, sino que igualmente hacían perder la confianza que la institución había depositado en él. Ahora bien, cuestiona el recurrente que la decisión se adoptó según su apreciación con base en dichas acusaciones, sin tener la plena certeza que los hechos denunciados hayan realmente ocurrido, e igualmente, sin permitirle controvertir las acusaciones efectuadas en su contra y sin verificar la ocurrencia de los hechos violando con ello sus derechos fundamentales.
Expuesto lo anterior, para esta colegiatura lo manifestado por el apoderado de la parte demandante 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a que, como se estableció con antelación, en los actos administrativos con los cuales se retira a un miembro de la Policía Nacional por la voluntad del Gobierno Nacional debe existir un mínimo de motivación, también es cierto que, conforme a la jurisprudencia del Órgano de Cierre Constitucional, para poder ejercer dicha potestad no se requiere adelantar una actuación administrativa previa distinta a la de levantar las actas respectivas que posteriormente se pondrán en conocimiento del afectado, por lo que, no resulta necesario decretar pruebas o que se corra traslado de las mismas al involucrado, pues precisamente la facultad discrecional existe atendiendo a la naturaleza especial del servicio de Policía, a la relevancia y trascendencia de las funciones que constitucional y legalmente se le atribuyen a la institución, y a la necesidad de que el alto mando cuente con herramientas efectivas que le permitan con celeridad adoptar decisiones inmediatas para mejorar y garantizar el correcto funcionamiento de su misión constitucional.
Debe recordarse que aun cuando existen unas mínimas garantías reconocidas que debe otorgarse a la persona que se retira del servicio al momento en que se hace uso de la facultad discrecional, lo cierto es que no resulta equiparable dicha actuación a las que se surten al interior de un proceso penal y/o disciplinario, ni puede pretenderse que previo al ejercicio de la señalada potestad se agoten las mismas etapas y/o actuaciones, toda vez que como se plasmó con antelación, lo que se busca al momento de utilizar esta facultad no es imponer el retiro del servicio a título de sanción, sino adoptar correctivos oportunos que garanticen el buen funcionamiento de la institución, encontrándonos en consecuencia frente a actuaciones y/o procedimientos independientes que pueden tramitarse en forma concomitante, pero que la decisión a adoptar en uno y en otro no necesariamente han de ser idénticas ni catalogarse como dependientes entre sí como lo quiere hacer entender el apoderado de la parte recurrente. […] En ese contexto, resulta claro para este tribunal que aunque el hoy demandante resultó exonerado de toda responsabilidad disciplinaria al no haberse podido corroborar la comisión de una infracción de este tipo, dicha circunstancia por si sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que dispuso su retiro efectivo del servicio, pues el análisis que se hace en uno y otro evento no solo son diferentes, sino que además, los requisitos para que pueda aplicarse uno u otro son distintos, y en todo caso las necesidades del servicio que se valoran al momento de disponer el retiro de un miembro de la fuerza pública, no necesariamente tiene que ver con infracciones de orden penal o disciplinario, pues puede tratarse de conductas que no son sancionables en dichos ámbitos, pero que en todo caso afectan el normal funcionamiento de la institución. […] Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta de recibo para esta corporación que se afirme que el acto acusado carece del estándar mínimo de motivación pues, como se desprende de la relación de hechos probados realizada anteriormente, en ese acto se acogió plenamente el criterio expuesto por la Junta de Evaluación y Calificación de la entidad accionada, la cual al momento de reunirse, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no se limitó únicamente a exponer las razones del servicio para fundamentar el retiro, allí efectivamente se valoró la hoja de vida del demandante, las funciones que se le asignaron, así como las ultimas calificaciones y anotaciones en su hoja de seguimiento, por lo que no resulta admisible que se afirme que no se valoraron dichos aspectos cuando claramente si fueron ponderados en relación con la grave acusación hecha en su contra, reiterándose nuevamente que el hecho de que lo probado no haya sido suficiente para que se declarara la responsabilidad disciplinaria del demandante no significa que los hechos denunciados no hayan existido y que esté plenamente acreditada la falsedad o lo infundado de las citadas acusaciones y que en todo caso conforme a la Jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de esta jurisdicción el hecho de que un funcionario cuente con calificaciones satisfactorias y evaluaciones positivas no impide que pueda ser retirado del servicio en virtud al ejercicio de la facultad discrecional, pues el cumplimiento de sus labores en forma oportuna y adecuada es lo mínimo que se espera de cualquier servidor estatal […]”.
(Destacado fuera de texto) De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el TRIBUNAL hizo una relación de los elementos de juicio obrantes en el expediente, dentro de los cuales se encontraban los mencionados por el actor, esto es, su hoja de vida, los informes sobre las conductas que le fueron reprochadas en relación con el vehículo, el acta de recomendación de su retiro, así como la decisión mediante la cual fue cerrada la actuación disciplinaria que había sido abierta por las irregularidades aludidas.
Ahora bien, es claro que el TRIBUNAL sí realizó un análisis integral de las pruebas aludidas, dado que frente a la incidencia del hecho de que al actor no se le haya responsabilizado en el curso del proceso disciplinario por las conductas que le fueron reprochadas, mientras que estas sí sirvieron de motivación para la recomendación de su retiro, dicha autoridad señaló que para poder ejercer la potestad discrecional, el Director de la POLICÍA NACIONAL no requería adelantar una actuación administrativa previa distinta a la de levantar las actas respectivas, porque lo que se busca al momento de utilizar esta facultad no es imponer el retiro del servicio a título de sanción, sino adoptar correctivos oportunos que garanticen el buen funcionamiento de la institución. Además, la conclusión a la que el TRIBUNAL arribó sobre dicho 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto es razonable, dado que, en efecto, supeditar el ejercicio de retiro del servicio por voluntad del Director de la POLICÍA NACIONAL al resultado de un procedimiento sancionatorio previo, dejaría sin fundamento dicha potestad discrecional.
Al respecto, en sentencie SU 172 de 2015, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional señaló: “[…] Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible […] - El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.
No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad […]” Ahora bien, en relación con el hecho de que el actor hubiese tenido muestras del buen desempeño de sus funciones con anotaciones 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positivas en la hoja de vida, el TRIBUNAL indicó que tal situación no impedía que pudiera ser retirado del servicio en virtud del ejercicio de la facultad discrecional, pues el cumplimiento de sus labores en forma oportuna y adecuada es lo mínimo que se espera de cualquier servidor estatal.
Dicha conclusión también resulta razonable desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica y, en particular, de la autonomía del juez natural para efectuar el análisis probatorio de un caso puesto a su consideración. Además, en cuanto a las anotaciones positivas en las hojas de vida y su incidencia en el retiro por voluntad del Director de la POLICÍA, la SECCIÓN SEGUNDA8 de esta Corporación ha señalado: “[…] Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, sentencia de 8 de septiembre de 2019, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, 54001-23-31-000-2009- 00182-01(3555-14). 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario […]”.
Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que el TRIBUNAL sí efectuó un análisis integral de las pruebas a las que alude el actor. Además, no se advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y que, por ende, haya una situación que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
Situación distinta es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda. Las anteriores razones, imponen a la Sala denegar el amparo 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 00132 00 Actor: FRANCISCO ALBERTO BAUTISTA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ