Radicación: 76-001-23-33-000-2021-01077-01 (2508-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-33-000-2021-01077-01 (2508-2024) Demandante: Rubiela García Arboleda Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba a través de exhorto solicitado por la parte demandada.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 8 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas de exhorto.
ANTECEDENTES La señora Rubiela García Arboleda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 045961 del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y de la Resolución RDP No. 0208447 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la UGPP, debe reconocer y pagar dicha pensión a partir del 1º de marzo de 2015, momento en el que adquirió el status de pensionado.
Dentro de la contestación de la demanda, la UGPP, solicitó como pruebas requerir al municipio de el Dovio – Secretaría de Educación Municipal y al departamento de Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, para que alleguen certificación que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente;
(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00030-01 (7451-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto del 8 de febrero de 2023, decidió negar las pruebas consistentes en hacer requerimientos al Municipio de El Dovio y al Departamento del Valle del Cauca para que se emitan unas certificaciones sobre el aspecto laboral de la demandante.
La negativa de la prueba se fundamentó en, no haber demostrado que se actuó conforme con lo dispuesto en el art. 173 del CGP, esto es, el deber de abstenerse de decretar pruebas que pudieron ser aportadas presentando previo derecho de petición ante las autoridades para obtener las pruebas documentales en cuestión. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión e indicó que en el expediente aportado por UGPP obra prueba que la solicitud al municipio de El Dovio no fue contestada oportunamente por el municipio, por lo que en virtud de los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, el auto que niega la prueba solicitada, debe ser revocado.
Hizo referencia a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la administración de justicia para indicar que la aplicación de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador judicial a fijar su alcance, consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, solicitó que se revoque el auto del 8 de febrero de 2023 y se proceda a decretar la prueba solicitada en la contestación de la demanda. La decisión del recurso de reposición Por auto del 3 de abril de 2024, se repuso de manera parcial la decisión de negar las pruebas por oficio solicitadas por la parte demandada. Consideró que le asiste razón al apoderado de la parte demandante al solicitar reponer para revocar el numeral 1° del auto interlocutorio del 8 de febrero de 2023, mediante el cual se negó el decreto de una prueba documental, pero solo frente al Municipio del Dovio, ello en razón a que no acreditó haber solicitado mediante petición al Departamento del Valle del Cauca los documentos que solicita se requieran.
CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar las prueba solicitada por la parte demandada consistente en exhortar al departamento del Valle Radicación: 44001-23-40-000-2023-00030-01 (7451-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Cauca, para que allegue certificación que le interesa al proceso, en los términos expresados por el a quo se ajusta a derecho.
Sobre la negativa de la prueba a través de exhorto De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.
Por su parte, los artículos 162 y 175 del CPACA establecen que corresponde a las partes allegar las pruebas que tengan en su poder y que pretendan hacer valer en el proceso. Ahora, el inciso 2° del artículo 173 del C.G. del P, establece que: “[…] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]” y el numeral 10 del artículo 78 de la misma norma, establece como deber de las partes y sus apoderados el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Mediante auto proferido el 21 de abril de 2022 dentro del proceso radicado 15001-23- 33-000-2021-00700-01; con ponencia de la doctora Rocío Araujo Oñate, el Consejo de Estado, tal como lo manifestó el apelante, precisó que dichas normas sí son aplicables a los asuntos contencioso administrativo por expresa remisión normativa del CPACA.
Posición reiterada en providencia de 2023, cuando se indicó que las referidas disposiciones: “[…] tienden a la materialización de los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas”1 Sin embargo, considera el Despacho que de las propias normas del CPACA se desprende que si la prueba fue solicitada dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 ─para este caso, con la 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Primera. Auto del 20 de enero de 2023. Rad. 1001-03-24-000-2019-00527-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00030-01 (7451-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contestación─, el juez deberá realizar una valoración de pertinencia, conducencia y utilidad y no negarla por el simple hecho de no haber sido solicitada a través de derecho de petición, pues no debe perderse de vista que el objeto del proceso es encontrar la verdad sin dejar a voluntad de las partes la búsqueda de la misma, lo que no significa que no lo puedan hacer, solo que su omisión no debería ser la única razón para negarla.
La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. Es por esto que no es ajustado a derecho decir que, si una parte no solicita determinada prueba con anterioridad a la presentación de la demanda o a su contestación, esta no debe decretársele por esa razón pues, deberá, como se dijo, realizarse el examen de pertinencia y conducencia. Así las cosas, para el Despacho no resulta aceptable la negativa de la prueba solicitada, pues tan solo se acogió a un criterio formal, echándose de menos el análisis sustancial que se requería hacer de la solicitud probatoria.
Obsérvese que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento de una pensión gracia, para lo cual cobra importancia conocer las condiciones de la plaza ocupada por la demandante y la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia, que es precisamente lo que está solicitando la parte con la prueba.
Según lo visto, los documentos solicitados mediante exhorto sí son aptos y cumplen los requisitos para dilucidar la controversia objeto de litigio y, por ende, encontrándose entonces la solicitud de la prueba acorde con el proceso, se revocará el auto del 8 de febrero de 2023 para, en su lugar, acceder al decreto de la prueba por exhorto que fuera solicitado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, esto es, dentro de la oportunidad legal.
En atención a las consideraciones, se revocará el auto del 8 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó una prueba por exhorto solicitada por la parte demandada al departamento de Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, para en su lugar acceder al decreto y práctica de la prueba.
Radicación: 44001-23-40-000-2023-00030-01 (7451-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 8 de febrero de 2013, proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de una prueba a través de exhorto, solicitado por la parte demandada al departamento de Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental.
En su lugar, se accede al decreto y práctica de esta prueba. Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente