Micelio
73001333100720110019601Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 11648 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Tolima·Demandado: Municipio De Ibague Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-33-31-007-2011-00196-01 Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana Referencia: Acción de Grupo – revisión eventual La Sala decide sobre la solicitud de selección para revisión eventual de la providencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso modificar los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de control Acción de Grupo, por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, con miras a obtener reparación de los perjuicios causados.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El Defensor del Pueblo, Regional Tolima, actuando a petición de 127 personas que fueron beneficiadas con una vivienda en la Urbanización Nueva Castilla, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra del Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana del mismo, con base en los hechos que, de manera sumaria, se relacionan a continuación:  El municipio de Ibagué, representado por el Alcalde Municipal del mismo, a través de la Gestora Urbana, fue designado como oferente del proyecto de vivienda denominado “Nueva Castilla”.  Todos los representados fueron beneficiados con un subsidio de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y un subsidio familiar de vivienda otorgado al Hogar Beneficiario por el Municipio de Ibagué, para ser aplicados en el proyecto de vivienda mencionado anteriormente.

El saldo fue cubierto por aporte del hogar beneficiario como ahorro programado.  Una vez las personas representadas cancelaron la totalidad del valor de la vivienda, la gestora urbana realizó el sorteo de adjudicación, asignando a 1 Escrito obrante en el índice No. 2 del aplicativo Samai: “EXPEDIENTE DIGITAL, ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 2 cada uno de los demandantes una vivienda dentro del proyecto inmobiliario y, posteriormente, citó a los beneficiarios del proyecto, para suscribir el contrato de promesa de compraventa de vivienda urbana.  La cláusula cuarta de la promesa de compraventa estableció: “(…) La escritura pública que contendrá el contrato de compraventa prometido, será otorgada en fecha 31 de enero de 2010 a las 3:00 p.m. en la notaría de la ciudad de Ibagué que corresponda, conforme al reparto que para tal efecto se realice”.  Señaló el accionante que, desde la fecha en que se debió realizar la entrega de cada inmueble, habría transcurrido aproximadamente un año, cuando se tuvo conocimiento que, el 21 de enero de 2011, las viviendas fueron invadidas, razón por la cual se ofició a la Gestora Urbana del municipio de Ibagué, obteniendo respuesta poco satisfactoria a los intereses de los afectados.  A la presentación de la demanda, habían transcurrido 14 meses desde la fecha establecida para la entrega de las viviendas por parte de la Gestora Urbana, que no se había hecho efectiva, así como tampoco se habían adelantado los procesos pertinentes para retirar a los invasores, lo cual causó perjuicios a los adjudicatarios. 2.

La demanda fue presentada con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ordene por el señor juez que asuma el presente proceso, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y A LA GESTORA URBANA DE IBAGUÉ se entregue una vivienda digna, en condiciones habitables de higiene y construcción y en el evento de no ser posible entregar una vivienda, proceder a la devolución del 100% de los dineros recibidos por cualquier concepto para la compra de la vivienda a cada uno de mis representado que asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS VENTIÚN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS MCTE ($2.421’045.705) Sumas que deberán devolverse indexadas a la fecha en que efectivamente sean devueltas.

“SEGUNDA: Se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y A LA GESTORIA URBANA DE IBAGUÉ, en calidad de perjuicios por la mora en la entrega de las viviendas, a razón de pago de arrendamientos y demás, la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2’100.000) para cada uno de mis representados; sumas que ascienden a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($291.900.000) “TERCERA: Se condene al pago de las sumas que en el curso del proceso y después de que se practique el Peritaje resulten a favor de mis representados.

“CUARTA: SE EXONERE a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de pagar los gastos del proceso, teniendo en cuenta que este cumple funciones de Ministerio Público, en defensa de los derechos y garantías de la comunidad y su presupuesto está centralizado en Bogotá”. 3 Trámite procesal 3. El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué – Distrito Judicial del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de los accionantes, al considerar que se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado; por ende, declaró administrativamente responsables al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué por los perjuicios ocasionados al grupo demandante y a las personas que, en el curso del proceso, concurrieron. 4.

En cuanto al señor Samuel José Oliveros Gamboa, estableció que se encontraba demostrado en el plenario que él mismo, por determinación propia, fue renuente a recibir el inmueble por cuanto en sentir del ciudadano, la vivienda no contaba con las condiciones en las cuales le fue prometida la venta, lo cual no lo habilita para extender la indemnización ordenada por la mora en la entrega de las viviendas de manera indeterminada en el tiempo, razón por la cual se debía tener en cuenta la fecha señalada en el oficio VPE.50-RS-807 del 31 de marzo de 2015 para establecer el límite de la condena. 5.

Contra la anterior decisión, la Defensoría del Pueblo - Regional Tolima, el señor Samuel José Oliveros Gamboa, la Gestora Urbana del municipio de Ibagué y el municipio presentaron recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del diez (10) de junio de 2021, modificó parcialmente los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, centrando su atención en el ajuste de los valores a indemnizar a los titulares de la acción representados en la misma. 7.

Procediendo con las pretensiones elevadas por el apoderado del señor Samuel Oliveros, afirmó el ad quem que no era viable la entrega de la vivienda, ni la devolución de los dineros como medida de indemnización dentro de esta acción de grupo, ante la evidente entrega de los inmuebles; sin embargo en el caso del señor Oliveros Gamboa, aun cuando la entrega no se había consolidado, era posible observar del oficio VPE-50-RS-807 del 31 de marzo de 2015 del cual se deriva que la falta de entrega se debió a que el actor fue “el único en esta supermanzana que no quiso recibir el inmueble”, encontrándose para esa fecha invadida; lo que permite concluir que la causa de la invasión no es imputable a la Gestora Urbana o al Municipio de Ibagué, sino a la conducta renuente del actor al no recibir el inmueble, de ahí que la indemnización que deberá reconocérsele al actor será a partir de la configuración del daño -31 de enero de 2010- y hasta la fecha en que probatoriamente se pudo identificar que la falta de entrega del inmueble era imputable al actor, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015.

Solicitud de revisión eventual 8. El señor Samuel José Oliveros Gamboa, en escrito radicado el 29 de junio de 2021, solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado para una eventual revisión de la decisión. 4 9. En su sustentación, el mencionado ciudadano señaló: (i) Se incurrió en yerro al no reconocer, de manera injustificada, los perjuicios morales reclamados, señalando que nunca fueron elevados como pretensiones de la demanda, cuando los mismos sí fueron estipulados en los hechos y pretensiones de ésta, pasando por alto que los daños morales sufridos deben ser reconocidos como un hecho notorio que no requiere demostración. (ii) que la prueba sobreviniente, contenida en el oficio del 22 de diciembre de 2016, no fue valorada como en derecho corresponde por parte del Tribunal, toda vez que resultaba procedente que, conforme a la pretensión formulada por la defensoría del pueblo, en el caso individual del hogar de Samuel José Oliveros Gamboa, se ordenara la devolución del 100% del valor de la vivienda, debidamente indexada a la fecha en que efectivamente fuere devuelta; lo anterior al acreditarse por parte del ad- quem, la imposibilidad de determinar una fecha cierta para la entrega del inmueble al mismo y haber transcurrido un poco más de 10 años de incumplimiento, encontrándose invadida la vivienda.

Por lo mismo, estima procedente reconocer y ordenar pagar los perjuicios materiales y morales subjetivados y objetivados a que hubiere lugar, para la cesación del perjuicio individual. (iii) no puede darse por satisfecho el requisito de configuración de la renuencia a recibir la vivienda, debido a que ello no fue objeto de excepción por parte de las demandadas, por lo que no fue probada dentro del proceso, para lo cual se debió haber aportado la acreditación del deber presuntamente desatendido de recibir la vivienda y la petición del cumplimiento de este realizada con anterioridad a la invasión de la casa adjudicada.

Por lo tanto, estima que la conclusión del Tribunal de establecer la fecha para cubrir la indemnización por los perjuicios materiales por concepto de arrendamientos hasta el 31 de marzo de 2015 resulta desproporcionado e injusto, violatorio del debido proceso, del derecho a la igualdad en la aplicación material de la ley. (iv) en lo que respecta a la indemnización de perjuicios materiales fijada por el Tribunal, tomando como base los cánones de arrendamiento a cargo de los afectados durante la mora en la entrega de las viviendas, alega que el señor Oliveros allegó recibos de pago de arrendamiento por valores superiores a los que se consideró que debían ser indemnizados.

Considera que el Tribunal debió decretar de oficio la prueba testimonial de la señora María Dilma Nieto Barragán, quien funge como arrendadora en los recibos de pago, según lo dispuesto en el artículo 1792 ejusdem. II. CONSIDERACIONES Competencia 10. La Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el diez 2 ARTÍCULO 179: (…) Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

(…) 5 (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo previsto en el artículo 13, parágrafo primero, del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento de esta Corporación-. Caso concreto 11. A la Sala, le corresponde decidir si en el presente caso hay lugar o no a seleccionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), para lo cual, en primer término, verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de dicho mecanismo. 12.

La providencia objeto de solicitud de revisión fue notificada por medios electrónicos el 16 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada el 24 de junio de ese mismo año, por lo tanto, como el término para presentar la petición de revisión vencía el 6 de julio de 2021 y ésta fue radicada el 29 de junio del mismo año, se concluye que su presentación fue oportuna. 13.

La remisión del presente expediente para revisión fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3. 14. En segundo lugar, la Sala ha verificado que la providencia objeto de la solicitud de revisión eventual fue proferida por un Tribunal Administrativo y determinó la finalización del respectivo proceso, de forma tal que en el presente caso se cumple con el segundo de los presupuestos. 15.

No obstante que concurren los anteriores requisitos, al examinar el escrito que contiene la solicitud de revisión eventual, encuentra la Sala que no se cumple con la finalidad del mecanismo por no verificarse el propósito de unificación de jurisprudencia, dado que la parte actora en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad en contra de la providencia de segunda instancia, que modificó parcialmente la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Inconformidad relativa al análisis fáctico y probatorio realizado por el Tribunal, para efectos de determinar lo referente a la indemnización de perjuicios materiales y morales procedentes, teniendo en cuenta las especificidades del caso bajo estudio. 16.

Recuerda la Sala que el mecanismo de revisión eventual no supone un nuevo recurso que permita el acceso a una tercera instancia, en la medida en que no puede tenerse como justificación para reabrir el debate probatorio, replantear temas ya decididos en las instancias precedentes o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia sobre la cual se eleva la solicitud.

Por esta razón, resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso. 3 Folios 12.250 a 12.252 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 17. Contrario a lo antes indicado, el propósito de unificación jurisprudencial tiene como supuestos, hipótesis atinentes, a4:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación.  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. 18.

Por lo anterior, considera la Sala que el peticionario enfatizó su solicitud en la revocatoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), y no en el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia. 19. De lo expuesto, se advierte que lo que pretende la parte accionante es utilizar esta solicitud como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, lo que no es posible, en tanto esta Corporación en varias oportunidades ha mencionado el carácter eventual, no automático ni absoluto de este mecanismo y la finalidad de unificación de jurisprudencia que subyace al mismo, prevista por el legislador. 20.

En consecuencia, no habrá lugar a seleccionar la referida sentencia. 21. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia al Ministerio Público.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: Apoderados de la parte demandante: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 20001-23-31-000-2007- 00244-01(IJ) AG. 7 - Samuel José Oliveros Gamboa: Jerónimo Tapiero Moncaleano, correo electrónico: abogadojeronimotapiero@gmail.com - Defensoría del pueblo: Gaby Andrea Gómez Angarita, correo electrónico: tolima@defensoria.gov.co Apoderados de la parte demandada: - Gestora Urbana de Ibagué: Diana Nayive Gutiérrez Avendaño, correo electrónico: notificacionesjudiciales@gestoraurbanaibague.gov.co - Municipio de Ibagué: Nacarid Chachón Ávila, correo electrónico: juridica@ibague.gov.co

NOTIFÍQUESE, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente de la Sección Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad -2017- 00021/20 Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTINEZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador