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11001031500020220022700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Augusto Cesar Mantilla Rodriguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06747 00 Demandante: AUGUSTO CÉSAR MANTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00227-00 Demandante: AUGUSTO CÉSAR MANTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C AUTO Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2022, allegado al despacho el 12 del mismo mes y año, la parte actora presentó impugnación contra el auto de 27 de abril de 2022, que negó la solicitud de dejar sin efectos la sentencia dictada por esta Sección el 10 de marzo de 2022, en el asunto de la referencia, y concedió la impugnación interpuesta en contra de esta.

El despacho rechazará la impugnación en contra del auto de 27 de abril de 2022 en consideración a lo siguiente: Del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite de la acción de tutela, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. Cabe recordar que la acción de tutela, tal y como lo señala el artículo 86 constitucional, es un “procedimiento preferente y sumario”, consagrado para la inmediata protección de los derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06747 00 Demandante: AUGUSTO CÉSAR MANTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Si bien, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, lo cierto es que dicha regla no aplica para el trámite constitucional que se comenta, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones1.

En ese sentido la Corte Constitucional2 ha precisado que: […] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]”.

De igual forma, esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes3. Por lo anterior, el despacho 1 Ver, entre otros, autos 270 de 2002, 228 de 2003, 014 de 2004 de la Corte Constitucional. 2 CFr. auto A-228 de 2003. 3 Ver entre otras las providencias de: 17 de junio de 2021 y 23 de julio de 2020, dictadas en los expedientes con radicados número 2021-01571-00 y 2020-00340-00, respectivamente (C. P. en ambas Roberto Augusto Serrato Valdés).

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06747 00 Demandante: AUGUSTO CÉSAR MANTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por la parte actora en contra del auto de 27 de abril de 2022, que negó la solicitud de dejar sin efectos la sentencia dictada en el asunto de la referencia, en atención a las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría efectúense las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.