CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Solicitud probatoria – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas en el presente asunto. I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de noviembre de 20231, los señores Hermes Tenorio Poscue y otros2, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20113, formularon recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia condenatoria de primer grado4 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.
Con el recurso de revisión, la parte demandante pidió la práctica de varias pruebas documentales, las cuales se individualizarán al resolver sobre su decreto. Además, solicitó que se oficiara al juzgado de origen para que allegara copia del expediente ordinario. 3. La parte demandada5 y el Ministerio Público guardaron silencio6. 1 Índice 2 de Samai. 2 En el presente caso la parte recurrente está conformada por las siguientes personas: Hermes Tenorio Poscue, Eucaris Peña Soscue, Jarly Yohany Tenorio Peña, Jamilton Tenorio Peña, Hermes Tenorio Peña, Yerson Yonmaro Tenorio Peña, Leidy Jhoana Tenorio Peña y Nuby Stella Tenorio Peña. 3 A cuyo tenor: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4 Correspondiente al fallo del 7 de junio de 2018, proferido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán en el marco del proceso de reparación directa promovido contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el menor Jarly Yohany Tenorio Peña, debido a la detonación de un artefacto explosivo en la finca “El Palamar”, ubicada en el municipio de Caldono-Cauca, el 18 de enero de 2013. 5 De conformidad con los correspondientes soportes de notificación, la entidad accionada fue notificada a los canales digitales señalados en el escrito contentivo del recurso de revisión, sin que se advirtiera irregularidad alguna.
Índice 15 de Samai. 6 El expediente ingresó al despacho el 11 de junio de 2024. Índice 23 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 II.
CONSIDERACIONES A. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20117, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. 5. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6.
En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada8.
B. Solicitud probatoria en el caso concreto 7. La parte demandante, al amparo de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indicó que la sentencia recurrida desconoció el debido proceso, en cuanto: i) incurrió en falta de motivación y, ii) no valoró de forma adecuada el material probatorio que obraba en el expediente de reparación directa. 8.
En criterio de los demandantes, el Tribunal no consideró la condición de los accionantes de víctimas del conflicto armado interno para efectos de aplicar la flexibilización del estándar probatorio, porque, de lo contrario, hubiera concluido que la entidad accionada sí incurrió en la alegada falla en el servicio en el litigio declarativo.
Además, el ad quem omitió la valoración de algunas pruebas que obraban en el expediente ordinario9. 7 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 8 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 9 En concreto, la parte demandante hizo mención a las siguientes pruebas: i) Oficio SG 08 del 22 de julio de 2017; ii) registros del observatorio de D.D.H.H.; iii) Informe 111720 del 17 de julio de 2017, elaborado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal; iv) Informe de riesgo 037-04 expedido el 18 de octubre de 2011 por la Defensoría del Pueblo, y v) los testimonios de los señores Abel Lectamo Ulcue y Joel Caso Conda.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 9. Con el propósito de probar lo expuesto, la parte recurrente solicitó librar oficio para que el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán aportara el expediente del litigio declarativo con radicado 19001-33-31-008-2015-00085-01 (actor: Hermes Tenorio Poscue y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional).
Aunado a ello, fueron allegados los siguientes documentos: No. Documento Contenido del documento 1 Copia digital de algunas piezas del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de revisión La parte actora allegó lo siguiente: i) demanda de reparación directa10; ii) alegatos de conclusión de primera y segunda instancia11; iii) adición de los alegatos de segundo grado12; iv) audio y video de la audiencia de pruebas, junto con la correspondiente acta de la diligencia13, y v) constancia de ejecutoria del fallo objeto de controversia14. 2 Fallo proferido el 7 de junio de 2018, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán A través del cual se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional y, en consecuencia, se condenó a la referida entidad por concepto de perjuicios inmateriales.
El a quo consideró que, aunque la demandada pudo prever la instalación de minas antipersona en Caldono (Cauca), lo cierto es que no adelantó medidas tendientes a proteger la vida de los habitantes del mencionado Municipio. 3 Sentencia recurrida, que corresponde a la dictada el 6 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca Por medio del cual se revocó la decisión del a quo, porque no era suficiente con que miembros del Ejército hicieran presencia en Caldono, en cuanto: i) no se demostró que los uniformados ingresaron en la finca en la que detonó el artefacto explosivo; ii) tampoco se probó que los militares manipularon minas antipersona, y iii) no existió un enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública y grupos al margen de la ley, de ahí que tampoco se configuró un riesgo excepcional. 4 Fallo de segunda instancia del 17 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca Providencia dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00234-01, mediante la cual se condenó al Ejército Nacional por los perjuicios irrogados con la muerte del menor Steven Danilo Echeverri Castro a causa de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2012 en el municipio de Patía (Cauca). 10 Mediante la cual la parte actora le endilgó responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por las lesiones del menor Tenorio Peña, a causa de un artefacto explosivo. 11 Memoriales presentados por la parte demandante en el litigio declarativo. 12 De los accionantes. 13 Diligencia en la que se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial y se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Higino Medina Guegue. 14 En la que consta que el fallo objeto de revisión quedó en firme el 3 de noviembre de 2022.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 B.1. Pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente B.1.1 Documentos aportados con la demanda 10.
El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 6 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca-, por ser útil, pertinente y conducente, toda vez que es imprescindible para verificar si en dicha providencia se incurrió en las irregularidades alegadas en el escrito contentivo del recurso de revisión. 11.
También se accederá al decreto de la constancia de ejecutoria del fallo censurado, por cuanto esa pieza procesal resulta útil, pertinente y necesaria para efectos de analizar si el mecanismo extraordinario se ejerció en oportunidad. 12. Se decretará el fallo del 7 de junio de 2018, dictado por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de una actuación procesal que precedió la providencia objeto de revisión y, en esa medida, se relaciona con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió en la causal alegada. 13.
La demanda de reparación directa, por cuanto permite establecer si las pruebas que supuestamente el Tribunal omitió valorar fueron pedidas por los accionantes en el litigio declarativo. 14. En el mismo sentido, se decretará el audio y video de la audiencia de pruebas, junto con la correspondiente acta de dicha diligencia, toda vez que permite establecer los elementos de juicio que fueron incorporados al proceso ordinario y, por ende, las pruebas que el ad quem debió valorar al dictar el correspondiente fallo de segunda instancia. B.1.2 Solicitud de documentos 15.
Se decretará el expediente del medio de control de reparación directa en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. 16. Lo anterior, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, por cuanto permite establecer el acervo probatorio que obraba en el litigio Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 declarativo y que el Tribunal ad quem debió tener en cuenta al proferir la sentencia censurada, lo cual evidencia la necesidad de su decreto. 17.
En consecuencia, se ordenará oficiar al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán -Juzgado de origen del proceso declarativo-, para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-008-2015-00085-01 (actor: Hermes Tenorio Poscue y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional). 18.
De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no. B.2. Solicitud probatoria que será negada 19. El despacho no accederá al decreto de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00234-01, teniendo en cuenta se trata de una providencia expedida en el marco de un proceso diferente al de la revisión y que los recurrentes omitieron señalar qué hecho se pretende acreditar por medio de la mencionada decisión, de ahí que no sea posible establecer si resulta necesaria, útil y pertinente de cara a la argumentación sobre la cual se fundó la causal de revisión invocada en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR las piezas procesales relacionadas en el acápite B.1. de la parte considerativa de la presente providencia, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR la copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 19001-33-31-008-2015-00085- 01, tramitado ante el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán, para que dentro del término Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.
CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de los documentos aportados a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP15.
QUINTO: NEGAR el decreto de las demás solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 15 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (negrillas fuera del texto original).