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68001233300020170137401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 3435-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jonathan Hernando Prada Granado·Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiatrico San Camilo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-23-33-000-2017-01374-01 (3435-2024) Demandante: Jonathan Hernando Prada Granados Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Jonathan Hernando Prada Granados, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación del oficio AP-GINF-GD-R-31- Versión2 067 proferido el día 4 de julio de año 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Jonathan Hernando Prada Granados y el E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo por el tiempo laborado del día 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2016, y como consecuencia de ello, se ordene: a la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas; los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; el 1 Sala conformada por los Magistrados Luisa Fernanda Flórez Reyes, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Claudia Patricia Peñuela Arce 2 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo valor de las estampillas canceladas con ocasión de los contratos de prestación de servicios.

Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Jonathan Hernando Prada Granado se vinculó a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo mediante varios contratos de prestación de servicios iniciando el 1 de agosto del año 2012 al 31 de diciembre de 2016.

Señala que sus funciones estaban relacionadas con las propias del área de sistemas, con un horario de lunes a domingo, entre 8 y 12 horas diarias. Indica que durante el tiempo en que desempeñó esas labores recibió órdenes y directrices por parte de la demandada. Precisa que solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta el 27 de junio de 2017, sin embargo, la demandada le resolvió negativamente a través del acto administrativo que aquí se enjuicia. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. El Convenio 111 de la OIT. Los artículos 13, 25, 53, 58, y 93 de la Constitución Política. El artículo 02 de la Ley 2400 de 1968. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo 17 de la Ley 790 de 2002. El artículo 21 de la Ley 909 de 2002. Sostuvo que se dan los elementos propios de una relación laboral y para ello se fundamenta en que estuvo ante una relación laboral subordinada donde recibía ordenes e instrucciones. 3 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Y luego concluye: «Ahora bien, Jonathan Hernando Prada Granados por haber trabajado cómo técnico de mantenimiento recibiendo órdenes, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos, condiciones de manera permanente y subordinada y obedeciendo en todo momento dichas reglas y estando en todo momento limitada (sic) su autonomía de la voluntad, sin contar con plena libertad para escoger el tiempo, la forma, la cantidad de trabajo y el modo para prestar su servicio personal por el cual fue contratada, tiene derecho al salario, prestaciones sociales, factores salarias, bonificaciones, bonificaciones, aportes.

De igual forma Jonathan Hernando Prada Granados tiene derecho a las prestaciones sociales, factores salarias, bonificaciones, aportes a salud, pensión y riegos laborales en igualdad de condiciones a los que tiene un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo como un técnico operativo código 314 de la dependencia de mantenimiento, desde el día 01 de agosto del año 2012 hasta el día 31 de diciembre del año 2016.» 2.

Contestación de la demanda2 2.1. E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo -. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las labores realizadas por el accionante no dan cuenta de una relación laboral y por el contrario las realizaba con autonomía e independencia. Enrostra que no cumplía horario. Y hace hincapié que el servicio se realizó de manera coordinada.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó como inexistencia de relación laboral, imposibilidad de hecho y derecho, ausencia de normatividad, del carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones del régimen contractual y laboral administrativo, prescripción de los derechos labores reclamados, compensación y genérica. 3.

La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Estableció que, de 2 Samai 00055 otras corporaciones 3Samai 00060 otras corporaciones 4 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo los testimonios recaudados dentro del proceso de la referencia, y de la declaración de parte rendida por el señor Jonathan Hernando Prada Granados, se permiten inferir que la actividad desarrollada por el accionante se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas tanto de la ESE, por parte del jefe de almacén, y en ocasiones del señor Pedro Pablo Giraldo Lozano, en atención al cumplimiento del horario de trabajo.

Del testimonio del señor Jhon Alfonso Largo Cárdenas se permiten apreciar que los servicios prestados fueron de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno, ya que atendió órdenes directas sobre la forma, lugar y condiciones en que se debía prestar dicho servicio, atendiendo las características propias de un empleo de carácter necesario y permanente para el funcionamiento de la entidad.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y reconoció las prestaciones sociales propias de un empleado de planta de la entidad. Sin condena en costas. 4. El recurso de apelación4. 4.1. La parte demandada: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, señalando lo siguiente: «Afirmaciones con las cuales no puedo estar de acuerdo en consideración a que, si bien es cierto en la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, celebrada el día 2 de febrero de 2020, se recepcionó el testimonio del Jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, su declaración se debe entender como algo muy diferente a lo analizado por el a quo, pues el testigo Pedro Pablo Giraldo quien relató la manera en que se llevó a cabo la contratación entre el aquí demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, sobre todo en lo que respecta con las actividades que debían desarrollar, en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, actividades que se limitaron a lo señalado y pactado en la minuta contractual.

Es muy importante y necesario resaltar que la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, debe prestar la debida vigilancia y cuidado respecto de las actividades contractuales a desarrollar, por lo que, a la Entidad, le asistió en todo momento el deber de supervisar la ejecución de los contratos suscritos entre las partes. Lo anterior, no puede calificarse como subordinación, ya que la supervisión de tales contratos se lleva a cabo en obediencia a la Ley y en procura del bienestar de la Entidad, como de sus usuarios. 4 Samai 00063 otras corporaciones 5 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo De conformidad con lo anterior, no puede pretenderse ver una relación laboral donde en todo momento existió un acuerdo de voluntades, consistente en la prestación de unos servicios de tipo profesional, el cual se debió ceñir a las circunstancias definidas por la Entidad en razón de la necesidad del servicio, como es el caso del horario.

Si bien, el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Entidad y el demandante giraron en torno a la prestación de sus servicios como auxiliar de sistemas, tal circunstancia debía realizarse de acuerdo con un orden, cuyo único fin, siempre fue el de prestar el servicio de salud de manera oportuna, debida y organizada; es por ello que para la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, era necesario designar un lapso en el cual el contratista prestara su servicio, ya que, el orden es indispensable para garantizar la prestación del servicio en forma adecuada y oportuna.

Así las cosas, es claro que el contratista en ejercicio de una clara coordinación de actividades con la Entidad, aceptó ejecutar los contratos de prestación de servicios de acuerdo con la minuta contractual y de conformidad con el horario que la Entidad estableció para tal efecto.» Y luego finiquita: «Así las cosas, es evidente que el Juez de primera instancia, pasó por alto tal circunstancia y juzgó la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta el hecho de que el contratista hubiese desarrollado sus actividades dentro del término establecido por la Entidad para el efecto.

De otra parte, no se puede pasar por alto la tacha que se realizara al testigo JHON ALFONSO LARGO CÁRDENAS, quien rindió su testimonio en la audiencia arriba mencionada; a criterio de esta parte, en el momento de rendir su declaración, tenía un interés directo en el resultado del proceso que se estudia, situación que no fue debidamente valorada por el juez de instancia al valorar lo manifestado por el señor Largo Cárdenas, aún cuando esta parte le puso en conocimiento del Despacho lo narrado.

A criterio de esta parte, el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la manifestación realizada por esta parte, ante el evidente interés en las resultas del proceso, mismas con la capacidad de crear un precedente en beneficio de las testigos, dada su condición de demandantes, dentro de otros procesos judiciales con similares pretensiones – la declaratoria de una relación laboral - en la que obra igualmente como demandada la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO.

Tampoco fue tenido en cuenta lo manifestado por el Jefe de la Oficina de Talento Humano, señor Pedro Pablo Giraldo Lozano, quien también rindió su declaración como prueba de la parte demandada, manifestado la manera en que se llevó a cabo la contratación entre la aquí demandante y la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, sobre todo en lo que respecta con las actividades que debían desarrollar, en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, actividades que se limitaron a lo allí establecido.» 6 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 23 de octubre de 20235, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Como en este caso apeló la parte demandante la Sala solo se pronunciará de las inconformidades planteadas en la alzada. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo a los argumentos expuestos por el hospital demandado, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura, con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación o si, por el contrario, no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas 5 Samai 00011 otras corporaciones 7 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en 8 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, 6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 10 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.

Lo probado en el proceso. i) De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y la certificación de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, el señor Jonathan Hernando Prada Granado estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: No. De Contrato Fecha de inicio / Finalización Objeto del Contrato Entidad interrupción 0865 1 de agosto al 31 octubre de 2012 Prestación del servicio como profesional apoyo sistemas.

Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 1210 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 51 2 al 31 de enero de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 199 1 al 28 de febrero de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 347 1 de marzo al 31 de julio de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 769 1 al 31 de agosto de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 916-13 2 al 30 de septiembre de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo 1 11 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Hospital Psiquiátrico 22 1 al 31 de octubre de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 1239-13 1 al 30 de noviembre de 2013 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero de sistemas en apoyo al área administrativa.

Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 1389-13 2 al 31 de diciembre de 2013 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero de sistemas en apoyo al área administrativa. Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 12-14 2 al 31 de enero de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional apoyo al área de inventarios en apoyo al área administrativa.

En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como profesional apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 171-14 3 de febrero al 30 de junio de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional apoyo al área de inventarios en apoyo al área administrativa.

En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como profesional apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 2 469-14 2 de julio al 31 de agosto de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 572-14 1 al 30 de septiembre de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 705-14 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos, a la actividad misional de la institución, en realizar la actividad de control de actividades del personal de mantenimiento y en la compra de suministros.

En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 095-15 5 de enero al 28 de febrero de 2015 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 5 221-15 2 de marzo al 30 de junio de 2015 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como apoyo misional en el mantenimiento hospitalario y correctivo que se encuentran al servicio de los pacientes de la entidad.

Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 2 12 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo 501-15 1 de julio al 31 de diciembre de 2015 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como apoyo misional en el mantenimiento hospitalario y correctivo que se encuentran al servicio de los pacientes de la entidad.

Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico - 094-16 4 de enero al 30 de abril de 2016 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional en ingeniería en apoyo al área de mantenimiento de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 4 330-16 2 de mayo al 31 de diciembre de 2016 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios profesionales de apoyo en el desarrollo de la actividad de mantenimiento preventivo y correctivo en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo.

Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 ii) Hoja de vida9 del accionante. iii) Dentro de este proceso judicial se recaudaron las siguientes declaraciones: Jhon Alfonso Largo Cárdenas, Jhonatan Hernando Prada Granados y Pedro Pablo Giraldo Lozano 10. - Jhon Alfonso Largo Cárdenas, señala que fue compañero de trabajo del accionante.

Expresa que las labores las ejecutó entre las 7:00 A.M y las 4: 00 PM de lunes a jueves. Y los viernes de 7:00 am a 3:00 PM. Que el horario era controlado por el señor Pedro Pablo o uno de sus dependientes. Que este funcionario de la entidad también realizaba llamados de atención al demandante y que cualquier diligencia personal debía contar con el beneplácito del citado empleado.

Refiere que las funciones se ejecutaban en las instalaciones de la entidad y que el señor Prada Granado no podía ausentarse de su lugar de trabajo. Que realizaba funciones en sistemas y en almacén. En cuanto a la existencia de personal que cumplía las mismas funciones de las ejecutadas por el accionante se remite al señor Orlando Patarroyo, quien ejercía las de sistemas y también le asignaba algunas como jefe.

Que los elementos de trabajo eran proporcionados por parte de la ESE pero que al demandante no le suministraron calzado, vestido o dotación. En algunas circunstancias, los citaban las reuniones. Señala que el accionante no tenia vacaciones y que era en vista a la vinculación que tenía. Que el no cumplimiento de la supervisión de actividades acarreaba el no pago.

El apoderado de la entidad, formuló tacha comoquiera que también demandó por el reconocimiento de una relación labor encubierta. - Jhonatan Hernando Prada Granados, se refirió que cumplió funciones de sistemas y almacén. Que acataba horario. Enrostra que las funciones de sistemas solo eran realizadas por un empleado de planta de la entidad.

Refería que a veces trabajó sábados y domingos, pero no le cancelaron. El horario de almuerzo era a las 1230 pm. - Pedro Pablo Giraldo Lozano, como jefe de Talento Humano refirió que el accionante realizó labores de apoyo a la institución en el área de sistemas, pero no eran necesarias. Que no era el único ingeniero de la entidad. Además, refiere que tenía funciones de docencia en otras entidades especialmente en el ramo de la educación. Dice que no se le realizaron llamados de atención al reclamante y que tampoco asistía permanente a la entidad. 9Samai 00055 otras corporaciones 10 Expediente digital – audiencia de pruebas. 13 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Actos administrativos La parte demandante el 30 de marzo de 2017, le formuló a la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo petición con el propósito de reconocer que existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, por el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad.

A título de respuesta, el 4 de julio diciembre de 2017, la entidad desató negativamente la solicitud. 2.2.3. Caso concreto En el caso particular encontramos que el señor Jonathan Hernando Prada Granado en el tiempo comprendido entre los años 2012 a 2016, ejecutó diversos contratos con la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, siempre dentro de las instalaciones del ente público, motivo por el cual solicitó que se le trate como a un empleado de planta, pues consideró que su relación estuvo regida por la subordinación. En cuanto a la prestación personal del servicio encontramos que el señor Jonathan Hernando Prada Granado, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, en los cuales las desempeñó en las áreas de sistemas y almacén: 1 de agosto al 31 octubre de 2012; 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012; 2 al 31 de enero de 2013; 1 al 28 de febrero de 2013 1 de marzo al 31 de julio de 2013; 1 al 31 de agosto de 2013; 2 al 30 de septiembre de 2013; 1 al 31 de octubre de 2013; 1 al 30 de noviembre de 2013; 2 al 31 de diciembre de 2013; 2 al 31 de enero de 2014; 3 de febrero al 30 de junio de 2014; 2 de julio al 31 de agosto de 2014; 1 al 30 de septiembre de 2014; 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014; 5 de enero al 28 de febrero de 2015; 2 de marzo al 30 de junio de 2015; 1 de julio al 31 de diciembre de 2015 4 de enero al 30 de abril de 2016; y del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2016.

Siguiendo el discurso planteado, la valoración probatoria de la documentación mencionada infiere en este caso, que efectivamente existió una prestación del servicio por parte del accionante para la demandada. 14 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados, se observa que el demandante percibió una remuneración mensual con cargo a los recursos presupuestales de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, por las labores y funciones desempeñadas, en las instalaciones de la entidad.

En relación con la subordinación o dependencia, la Sala considera que se acreditó dicho elemento, puesto que se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, ya que el demandante cumplía unas labores que estaban encaminadas a apoyar las funciones del área de sistemas y almacén de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo.

Si bien estas labores no hacen parte de la misionalidad de la entidad son de carácter permanente y de ahí que se haya precisado que desde el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2016 la vinculación del señor Jonathan Hernando Prada Granado. Precisamente del recuento probatorio citado en precedencia, se concluye que existía una relación laboral entre las partes, la cual surgía ante la necesidad de contar con las labores que ejercía, las cuales no eran temporales.

Así las cosas, se concluye que la actividad desarrollada por el actor es inherente al funcionamiento de la entidad demandada, pues la labor contratada, es decir, las de ingeniero de sistemas, mantenimiento hospitalario y correctivo del servicio de los pacientes de la entidad y de apoyo al área de inventarios, para garantizar un adecuado servicio.

Por lo anterior, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte del accionante en el ente demandado contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual desvirtúa el argumento del recurrente sobre ese aspecto. En esa misma dirección, el testimonio de Jhon Alfonso Largo es coherente en afirmar que la labor desarrollada por Jonathan Hernando Prada Granado se realizaba acatando un horario de trabajo, con una asignación de labores que era controlada y supervisada por los empleados de planta de la entidad, donde 15 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo se destacaba el control que ejercía sobre ellas el señor Pedro Pablo Giraldo Lozano. Si bien la descripción dada por el declarante puede tomarse como interesada al tratarse de una persona que además de ser contratista de la entidad por la misma época de los hechos, demandó a la entidad por la misma razón jurídica que el señor Prada Granado, este no es un razonamiento para desestimarla y por consiguiente admitir la tacha formulada, por el contrario, su deposición debe valorarse con mayor rigorismo.

Y es precisamente bajo esa perspectiva, que lo vertido por el testigo adquiere relevancia para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala luego que contrastado con los demás elementos de convicción arribados al plenario se verifica una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Por tal razón, situaciones como el cumplimiento del horario para la realización de labores propias del departamento de sistemas o del área de almacén son el insumo para evidenciar que, si bien no hacen parte del objeto funcional de la entidad, no puede comprenderse que se hagan sin las directrices propias de una subordinación. De hecho, en la actualidad no puede entenderse que una empresa, como cualquier organización productora de bienes y servicios, no tenga una dependencia que se dedique a gestionar la infraestructura tecnológica, lo que incluye hardware, software, redes y sistemas de información. Departamento que debe brindar las condiciones de acceso necesarias para que los empleados de la entidad accedan a las herramientas tecnológicas.

Por lo tanto, se entiende que labores propias de ingeniería de sistemas ejecutadas por parte del accionante en el E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo además de ser continuas son necesarias para el desarrollo del objeto social de aquel. Ni que decir de las labores de almacén o las que se referían al mantenimiento de las redes de electricidad las cuales, se insiste, son propias del mantenimiento de la entidad. 16 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo De suerte que esta declaración contrastada, con la declaración de parte y los contratos celebrados entre las partes, deducen otros indicios de la subordinación, como es la continuidad del trabajo que se dio entre los años 2012 y 2016 de manera continua y con unas pocas interrupciones, que en la mayoría de las veces no pasó de cinco días.

De otro lado, podría pensarse que la declaración de Pedro Pablo Giraldo Lozano, podría demeritar lo concluido por el a-quo en cuanto a la configuración de una relación encubierta entre Jonathan Hernando Prada Granado y la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, al exponer que el accionante no era el único que cumplía funciones de ingeniero de sistemas y no tenía que cumplir horario, es decir, que las labores realizadas tuvieron como eje la coordinación, lo cual le permitía su vinculación con otras entidades del ramo.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por este deponente, las labores ejercidas por el reclamante representan una labor subordinada, en la que el desarrollo de las obligaciones devenidas de los contratos suscritos con el Hospital demandado, implicaban un involucramiento permanente con muchas de las labores de la entidad contratante que eran paralelas a la actividad médica.

Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la actora en la entidad demandada contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual se desprende de una valoración conjunta de los testimonios y los documentos arrimados al expediente. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones que si bien no son propias de la misionalidad de la entidad hospitalaria, pertenecen a aquellas que se requieren 17 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo constantemente de donde surge que son subordinadas.

Concluyéndose, tal y como lo señaló el a-quo, que se encuentran plenamente demostrados los elementos propios de la relación laboral, por lo que se debe declarar su existencia y reconocer los emolumentos económicos que esta situación jurídica impone. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación11, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

El Tribunal de primera instancia dictaminó que: «Teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 30.12.2016, por no existir solución de continuidad, el plazo para solicitar en sede administrativa la existencia del contrato realidad y sus consecuencias económicas, iba hasta el 30.12.2019, y la petición se hace el 13 de marzo de 2017 (Fol. 14 del expediente físico), dentro del término 11 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo de tres años, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción, razón por la cual no prospera el cargo de apelación (sic) de la demandada».

En estas circunstancias, no hay lugar a modificar el fallo apelado comoquiera que el reclamo que aquí se enjuicia se realizó de manera oportuna. 2.2.4. Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actor durante el período del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2016 (salvo sus interrupciones) procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad que cumplieran las mismas funciones que el ejecutaba.

No obstante, esta modificación no puede efectuarse por la Sala, porque la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo es apelante único y agravaría su condena. En estas condiciones, el reconocimiento se mantiene en los términos indicados en el fallo apelado: << conforme al valor pactado en los contratos suscritos que fueron probados en este proceso, >>.

Igual sucede con el reconocimiento oficioso de la diferencia salarial, lo cual resulta entre lo devengado a título de honorarios y lo percibido por el empleado de planta de la entidad que cumple esas labores, sin embargo, tampoco puede hacerse porque afectaría la situación de apelante único de la entidad. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201612, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de 12 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 19 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente13, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Por consiguiente, le corresponderá al ente accionado, al momento de cumplir la condena impuesta, determinar las prestaciones sociales de carácter legal que serán objeto de liquidación a favor de la parte actora, siguiendo lo indicado en la sentencia que se confirma. De acuerdo a lo indicado en precedencia, el recurso de apelación formulado por la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo fue desestimado con el análisis conjunto de los testimonios y la documental allegada a la foliatura, al verificarse que el accionante realizó actividades permanentes de forma subordinada.

Por tal motivo, no puede calificarse que las labores ejecutadas por Jonathan Hernando Prada Granado como ocasionales cuando el expediente evidencia que se extendieron por más de cuatro (4) años. Razones suficientes para confirmar el fallo apelado. 13 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 20 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 21 Número interno: 3435-2024 Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.