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05001233300020150100501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 1855-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Alberto Rodriguez Isaza·Demandado: Ministerio De Defensa

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Administrativa de Coordinación Grupo Prestaciones Sociales Tema: Reliquidación pensión de jubilación de juez penal militar.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la prestación pensional del actor con la inclusión de la bonificación de actividad judicial. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Carlos Alberto Rodríguez Isaza presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Administrativa de Coordinación Grupo Prestaciones Sociales. Con esta pretende (i) la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 2842 de julio 19 de 2013, (ii) la nulidad de la Resolución 4573 del 26 de noviembre de 2013, y (iii) los oficios OFI14-42553 y OFI14-56123, emitidos en junio y agosto de 2014, respectivamente, mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.

Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez a partir del 18 de marzo de 2013, con la inclusión de los factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de actividad judicial y bonificación judicial. 3.

Así mismo, que se condene a reconocerle y pagarle la diferencia de jubilación por la suma de $1.832.149,68, a partir del 18 de marzo de 2013, junto con su respectiva indexación. Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos procesales. Hechos 1 Folio 2 a 7. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Carlos Alberto Rodríguez Isaza ocupó el cargo de Juez 162 de Instrucción Penal Militar ante la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 18 de marzo de 2013. 5. El Ministerio de Defensa, por Resolución 2842 del 19 de julio de 2013, le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de marzo de ese mismo año, con la inclusión de los factores salariales de «sueldo básico, bonificación especial, bonificación por servicios prestados 35%, prima de servicios anual, prima vacacional, 1/12 prima de navidad». 6.

Inconforme con dicha liquidación, el 4 de julio de 2014 el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando la reliquidación de la pensión y la inclusión de los factores denominados bonificación por servicio anual, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. 7. La entidad demandada, mediante oficio OFI14-56123 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de 2014, negó la reliquidación, afirmando que la pensión fue correctamente liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Normas desconocidas y concepto de la violación 8. Como sustento de las pretensiones invocó las siguientes normas: Constitución Política artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 87, 90, 95, 209 y 229; Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 4 de 1992, 100 de 1993; Decretos 546 de 1971, 717, 911, 1045, 1306, 1660, 2926 de 1978, 1214 de 1990, 247 de 1997, 1512 de 2000, 3131 y 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 3900 y 735 de 2009. 9.

Al explicar el concepto de violación señaló que las resoluciones y oficios demandados desconocen el régimen pensional aplicable a los funcionarios judiciales, vulnerando el principio de favorabilidad. Sostuvo que debieron aplicarse las normas propias del sistema pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público, siempre que no contraríen las disposiciones de la Justicia Penal Militar. 10.

Argumentó que la liquidación de la pensión debió basarse en la asignación mensual más alta del último año de servicio, conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluyendo el 75% de dicha asignación. Así mismo, invocó los Decretos 717, 911 y 1045 de 1975, que establecen la inclusión de factores salariales como primas, vacaciones y bonificaciones. 11.

En particular, señaló que la bonificación anual por servicios no puede fraccionarse en doceavas partes y debe reconocerse íntegramente. Reiteró que todos los factores periódicos devengados entre el 18 de marzo de 2012 y el 17 de marzo de 2013, especialmente la bonificación de actividad judicial (Decreto 3131 de 2005) deben incluirse en la base de liquidación pensional.

Contestación de la demanda 12. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 manifestó que el demandante tiene derecho a una pensión mensual de jubilación que se liquidó conforme lo establecido en 2 Folio 49 a 55. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Esto, una mesada equivalente al 75% del último salario devengado, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la bonificación especial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios anual, la prima vacacional y la mitad de la prima de navidad. 13. Concluyó que la liquidación se efectuó correctamente, con base en los factores computables establecidos en la hoja de servicios, por lo que no encuentra fundamento en la pretensión del demandante.

Por consiguiente, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad del acto acusado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda3.

Para fundamentar su decisión indicó que el señor Carlos Alberto Rodríguez Isaza percibió la bonificación de actividad judicial durante el período comprendido entre los años 2010 y 2013, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3900 de 2008, constituye un factor salarial que debe ser tenido en cuenta para la determinación de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. 15.

Frente a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, advirtió que no fue devengada por el demandante, razón por la cual, al no configurarse un derecho cierto ni exigible sobre este, no resulta procedente su inclusión como factor salarial dentro de la base de liquidación pensional ni su reconocimiento como parte integrante de la prestación reclamada. 16.

En consecuencia, al verificar que la bonificación de actividad judicial sí fue percibida por el señor Rodríguez Isaza en el período señalado, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2842 del 19 de julio y 4573 del 26 de noviembre de 2013, así como de los Oficios OFI14-42553 del 26 de junio y OFI14-56123 del 20 de agosto de 2014, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la prestación pensional con la inclusión en la base de liquidación de dicho emolumento devengado entre los años 2010 y 2013. 18.

Finalmente, en lo que respecta al análisis del término de prescripción, precisó que la pensión fue reconocida por Resolución 2842 del 19 de julio de 2013, la solicitud de reliquidación fue radicada el 10 de junio de 2014 y la demanda fue presentada el 19 de enero de 2015, por lo cual, al haberse ejercido la acción dentro del término legalmente previsto, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Recurso de apelación 19. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de apelación4, señalando que la pensión otorgada al demandante le fue reconocida de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1214 de 1990 en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, incluyendo los conceptos de sueldo básico, bonificación especial, bonificación por servicios prestados, prima de servicios 3 Folio 211 a 221. 4 Samai-otras corporaciones-índice 35.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anual, prima vacacional y 1/12 de prima de navidad, conforme a las partidas salariales consignadas en la hoja de liquidación de servicios No. 1-716117206 del 5 de septiembre de 2013. 20.

En consecuencia, considera no procede la adición de nuevas partidas ni la reliquidación del valor pensional ya establecido; por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Trámite en segunda instancia 21. Mediante auto del 7 de mayo de 20245, se admitió el recurso de apelación, y una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión 22.

La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo Interno del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos sobre asuntos contenciosos laborales.

En consecuencia, corresponde a esta Sala abordar el análisis de la controversia planteada. Trámite en segunda instancia 24. Mediante escrito del 6 de octubre del presente año el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del presente asunto porque en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia suscribió la sentencia de primera instancia. Por ende, considera estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. 25.

La Sala declara fundado el impedimento manifestado porque el referido consejero suscribió la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que se debe resolver en esta providencia, por lo que se configura la causal invocada. Problema jurídico 26. De conformidad con el reproche planteado en el recurso de alzada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, el problema jurídico que se deberá resolverse consiste en determinar si la parte demandante, a pesar de ser beneficiaria del régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, tiene derecho 5 Folio 231. 6 Folio 232. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a que se tenga en cuenta para efectos de la liquidación de su mesada pensional la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005. 27.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990; (ii) la bonificación de actividad judicial establecida en el Decreto 3131 de 2005 y (iii) caso concreto. Análisis del problema jurídico 28. La Sala confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el a quo, en cuanto ordenó la reliquidación de la prestación pensional del demandante, incluyendo la bonificación de actividad judicial dado que esta incluyó expresamente dentro de sus beneficiarios a los funcionarios de la Justicia Penal Militar y, además, está probado que el demandante devengó este concepto en los últimos 3 años en que prestó sus servicios.

Régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990 29. El presidente de la República, con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 19887 expidió, entre otros, el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Los destinatarios de este estatuto eran el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. 30.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, al disponer lo siguiente: Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…) (subraya la Sala). 31.

En este caso, como el demandante se vinculó como Juez 162 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional el 12 de diciembre de 1991 no existe duda ni es objeto de discusión en el proceso que es beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Este régimen especial establece que para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro 7 Por la cual se reviste al Presidente del República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establece el régimen de la Vigilancia Privada.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 32. Es importante resaltar que, pese a que la norma objeto de estudio remite al artículo 103 del decreto en mención, la disposición que establece las partidas computables es el artículo 102.

Esta norma señala lo siguiente:

ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

(…) 33. En este caso se discute si, además de las partidas señaladas en la anterior disposición, el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada con otras partidas establecidas en disposiciones diferentes al Decreto 1214 de 1990; en especial la bonificación de actividad judicial que trata el Decreto 3131 de 2005. De la bonificación de actividad judicial 34.

Mediante el Decreto 3131 de 20058 el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, para ser pagada semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, estableciendo expresamente que no constituía factor prestacional ni salarial sobre los funcionarios públicos que ejercieran en propiedad determinados cargos, como en el presente caso, el de Juez de Instrucción Penal Militar, así: Artículo 1.

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen 8 «Por medio del cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales».

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…) Juez de Instrucción Penal Militar. Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”.

(Subrayado fuera de texto). 35. Dicha bonificación únicamente se consideró factor salarial y prestacional a partir del año 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 3900 de 20089, el cual dispuso:

ARTÍCULO 1. A partir del 1o de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2o del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. (Resalta la Sala). 36. Es así como a partir del 1 de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial tiene connotación de factor salarial para la liquidación del ingreso base de la pensión de jubilación. Así las cosas, en aplicación del Decreto 3900 de 2008, a partir del 1 de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial constituye factor salarial y de la misma son beneficiarios los jueces de instrucción militar.

Caso concreto 37. No se encuentra en discusión que el demandante es beneficiario del régimen pensional previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación al acreditar veinte (20) años de servicio y liquidó dicha prestación en una cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación especial, bonificación por servicios prestados (35%), prima de servicio anual, prima vacacional y una doceava parte (1/12) de la prima de navidad. 38.

En este caso, quedó demostrado que el señor Carlos Alberto Rodríguez Isaza se jubiló en calidad de juez de instrucción penal militar ante la Policía Nacional, institución a la que ingresó el 12 de diciembre de 1991 y se retiró el 18 de marzo de 2013.También está probado que el demandante disfrutó de la bonificación de actividad judicial que reconocieron los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008. 9 Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Conforme a lo expuesto, se advierte que el señor Rodríguez Isaza, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Militar ante la Policía Nacional y en atención a que percibió la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008, tiene derecho a que dicho concepto sea computado como factor salarial en la liquidación de su mesada pensional.

En efecto esta bonificación expresamente establece que uno de sus beneficiarios son los jueces de instrucción penal militar, por lo que la Sala no puede desconocer este factor como una de las partidas que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante. 40. La normativa que creó la bonificación no excluyó de su aplicación a los funcionarios de la Justicia Penal Militar, sino que los reconoció expresamente como beneficiarios.

En consecuencia, en este caso la mesada pensional no solo debe liquidarse con las partidas señaladas en el Decreto 1214 de 1990, sino también con otras disposiciones que reconozcan de manera expresa otros factores salariales en favor de los funcionarios de la Justicia Penal Militar10. 41. Finalmente, es importante resaltar que del material probatorio que obra en el expediente se constata que el señor Rodríguez Isaza efectivamente percibió la bonificación por actividad judicial durante los años 2010 a 2013, en virtud del ejercicio del cargo de Juez 162 de Instrucción Penal Militar ante la Policía Nacional, circunstancia que habilita la inclusión de dicho concepto dentro del ingreso base de liquidación, tal y como lo concluyó el a quo. 42.

En definitiva, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante incluyendo la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3900 de 2008. De la condena en costas en ambas instancias 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 10 Al respecto, en un caso similar, esta subsección en la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida en el proceso tramitado con el Rad No. 63001-23-33-000-2018-00159-01(2895-2019) estableció: «La demandante, por desempeñar el cargo de fiscal delegado de brigada, y devengar la bonificación de actividad judicial prevista en el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008, tiene derecho a que se le compute como factor salarial en la liquidación de su pensión la bonificación por actividad judicial, y más aún, cuando la normativa que creó el factor mencionado no excluye de su aplicación a los funcionarios de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, establece, entre otros, como beneficiarios de la bonificación de actividad judicial, el cargo de fiscal delegado ante juez de brigada, acorde con el Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005, y 3900 de 2008.

Lo anterior, toda vez que, en forma expresa, la normatividad aludida dispuso que constituye factor de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión, siempre y cuando respecto de este se hayan efectuado los aportes correspondientes. Así las cosas, en aplicación del Decreto 3900 de 2008, a partir del 1 de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión en una doceava parte para el personal destinatario de tal emolumento, entre el cual se encuentra el cargo de fiscal delegado de brigada desempeñado por la actora, por lo tanto, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que el personal adscrito a la justicia penal militar no tiene derecho a la inclusión de dicho factor en la liquidación de la pensión».

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01005-01 (1855-2022) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Isaza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En consecuencia, se impondrán condena en costas en ambas instancias en contra de la parte demandada, por cuanto fue la parte vencida del proceso.

Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la entidad demandada.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Impedido LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.