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11001031500020230219500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cooperativa Multiactiva De Villa De Leyva·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Actor: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá Tesis: Incumple el requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial si se pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional dentro del trámite ordinario, al presentar inconformidades encaminadas a controvertir la valoración del acervo probatorio y la interpretación de la ley efectuados por el juez natural de la causa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva, a través de apoderado judicial, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de octubre de 2016 y el 25 de octubre de 2022, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 015 2016 00022 01.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La sociedad Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva solicitó la protección de los derechos fundamentales enunciados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito señor Juez se declare vulnerados los derechos fundamentales de IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el artículo 13 de la C. N. y en especial al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la C. N. así como los demás que usted encuentre estén siendo vulnerados por los fallos proferidos por las accionadas. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Solicito a ustedes señores Magistrados Tutelen los derechos Fundamentales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el artículo 13 de la C. N. y en especial al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la C. N. de la Cooperativa que represento, así como los demás que ustedes encuentren estén siendo vulnerados con la expedición de las sentencias de 24 de octubre de 2016, confirmada por sentencia de 25 de octubre de 2022, proferidos por las accionadas.

TERCERO. Consecuentemente solicito se ordene como medida de amparo de los anteriores derechos dejar sin validez las sentencias en consecuencia ordenar en su lugar proteger el debido proceso vulnerado con estas providencias ordenándose se rehaga el procedimiento conforme a los Derechos y principios constitucionales invocados.”.1 1.2.

Como sustento de lo anterior, señaló que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas debido a que en ellas se avaló la aplicación del Decreto 1972 de 2003, para efectuarle los cobros por concepto de tarifa por uso del espectro electromagnético. Ello, pese a que la concesión que les fue otorgada para la prestación del servicio comunitario de radio difusión sonora en frecuencia modulada (fm) establecía condiciones diferentes.

En efecto, a través de la Resolución No. 2720 del 26 de marzo de 1997, el entonces Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), le otorgó la concesión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 890 de 1993, incluyendo un pago anual que debía aumentar de conformidad con el índice de inflación. Lo anterior quedó consagrado en el artículo 17 del acto administrativo de concesión. Aplicación de la norma de 2003 que implicó un aumento del mil por ciento (1000 %) en el valor de la tarifa.

Situación que llevó a que, pese a haber efectuado todos los pagos cumplidamente, al momento de solicitar la prórroga, ésta fuera negada con fundamento en la existencia de una deuda con el referido Ministerio. Situación que dio lugar al trámite de la vía administrativa y, posteriormente, a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que le negaron y confirmaron la negación de la licencia. Dicho proceso tuvo como resultado las dos decisiones atacadas mediante esta acción de tutela, debido a que en ellas se avaló el tratamiento diferencial que le fue dado.

Ello debido a que le exigieron “unos requisitos para solicitar la prórroga, conforme al contrato de concesión y a la normativa vigente para cuando se realizó el acuerdo entre las partes, y no obstante posteriormente se cambian las reglas de 1 Folio 3 de la demanda. Índice 2 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juego archivando el expediente y negando la prórroga, so pretexto de aducir una deuda liquidada sobre un 1000% superior y que la Cooperativa no tenía planeada ni presupuestada, elementos que no fueron analizados por las sentencias judiciales y que vulneran derechos constitucionales.”.2 Adicionalmente, señaló que, tanto el principio de seguridad jurídica como el derecho de contradicción, le fueron vulnerados, pues las decisiones respecto de las cuales se alega la trasgresión adujeron que el Ministerio hizo lo correcto al aplicar el Decreto 1972 de 2003, “no obstante no se hizo un análisis probatorio en conjunto de los requisitos y reglas establecidas para la cooperativa en el momento de la concesión, tampoco se tuvo en cuenta la aplicación desproporcionada de una norma a una entidad sin ánimo de lucro y que con su labor permite el cumplimiento de otro derecho fundamental como es el de la información. Tampoco se tuvo en cuenta que las solicitudes de requisitos fueron aceptadas con los paz y salvos y que posteriormente se niega por una liquidación que configura una deuda bajo unos parámetros desconocidos y no acordados por la parte accionante y dando aplicación de forma inconstitucional al Decreto 1972 de 2003”. 3 II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. A través de auto calendado el 8 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Particularmente, ordenó notificar al Juez Quince (15) Administrativo de Tunja y a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, se pronunció sobre los pedimentos probatorios y solicitó al ciudadano Marlon Darío Prieto, representante legal de la accionante, que aclarara el número de su identificación.4 El anotado mandato fue observado a través de memorial del 16 de mayo de 2023, en el que se dio claridad sobre la identificación requerida. Igualmente, remitió el respectivo acto de apoderamiento que lo habilita a actuar en el trámite de la referencia5. 2 Folio 4 ibidem. 3 Folio 5 ibidem. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Visible en el índice número 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones presentó contestación a la presente solicitud de amparo, mediante memorial del 12 de mayo de 2023.6 Allí solicitó que sea declarada improcedente, debido a que las providencias atacadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y no vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que se alegan como desconocidos.

Posteriormente, indicó que en la solicitud de amparo no se precisan los defectos en que incurrieron las providencias atacadas, ni se pone de manifiesto que aquellas vulneraran postulados constitucionales. Igualmente, transcribió apartes de la sentencia T-812 de 2002, en la que se indicó que la prosperidad del amparo en sede de tutela contra providencia judicial depende de la demostración clara e irrefutable de que el funcionario judicial incurrió en una conducta arbitraria.

En lo que hace al derecho a la igualdad, alegó carencia de fundamentación. Adicionalmente, transcribió apartes de ambas providencias y concluyó señalando que el “estudio en ellas efectuado fue concienzudo y juicioso de los elementos probatorios aportados”,7 lo que las llevó a tomar “una decisión en el marco de sus facultades legales”.8 2.3.

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá ponente de la decisión de segunda instancia, presentó contestación mediante memorial del 15 de mayo de 2023.9 Documento a través de cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Lo anterior debido a que ninguna de las causales específicas de procedibilidad fue invocadas o acreditadas.

Por el contrario, únicamente los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial fueron sustentados. Situación que lleva a la inexistencia de carga argumentativa. Aseveró que todos los reparos presentados en el recurso de apelación fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. Factor que permite afirmar que 6 Índice 10 de SAMAI. 7 Folio 6 ibidem. 8 Ibidem. 9 Folio 11 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguno de los efectos se configura.

En efecto, el primer problema con las facturas cuya falta de valoración se alega, es que no se identifican, ni se discute la forma en que el estudio probatorio contraviene el ordenamiento jurídico, incurre en yerro o debió efectuarse. Contrario a lo afirmado por la Cooperativa, explicó que en el fallo que resolvió el recurso de alzada, se indicó: i) que las facturas que dan cuenta de los pagos adeudados a la cartera demandada en el proceso ordinario y ii) los paz y salvos otorgados por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos de Colombia - ACINPRO, no resultaron suficientes para acreditar el pleno cumplimiento de las obligaciones de la accionante.

En lo que hace a la aplicación del Decreto 1972 de 2003, en la sentencia se concluyó que la accionante debía sufragar los derechos por el uso del espectro, en las condiciones que fueran reglamentadas sucesivamente por el Ministerio, término que estaba incluido en la concesión. De ahí que critique que la actora utilice la acción de tutela como una tercera instancia, en la que cuestione puntos de derecho que fueron absueltos de manera completa y detallada en las providencias atacadas.

Todo ello son invocar el defecto específico, ni argumentar la razón de su dicho. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202110, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 10 “Articulo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.(…)” 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Hechos 3.2.1. Mediante la Resolución No. 000774 del 31 de mayo de 2010, confirmada por la Resolución No. 0001140 del 17 de junio de 2015, el Ministerio de Tecnología de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones negó la prórroga de la concesión del servicio de radiodifusión sonora comunitaria en gestión indirecta, en frecuencia modulada y ordenó el archivo del expediente. 3.2.2.

En contra las precitadas decisiones, la Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá. Despachos judiciales que, mediante sentencias del 24 de octubre de 2016 y el 25 de octubre de 2022, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda. 3.2.3.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, la Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva presentó la petición de amparo de la referencia, alegando que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 3.3. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional11 La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”.12 Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.13 A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en la sentencia SU - 573 de 2019, explicó que este requisito persigue tres finalidades:14 (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 11 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C - 590 de 2005. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 13 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia.15 De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 3.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.3.2.1.

Sobre el criterio de impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. 16 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU - 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU - 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este ‘enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial’ (…)”. (Subrayas de la Sala) En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.2.

De la aplicación del tercer requisito al caso bajo estudio La Sala considera que en este evento no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Lo anterior, debido a que la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por la Cooperativa actora para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a (i) controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio que, según afirma la accionante, daba cuenta de que se encontraba al día en el pago de sus obligaciones para obtener la prórroga de la licencia de concesión del espectro electromagnético, y (ii) en cuestionar la interpretación que el juez natural de la causa hizo de la aplicación del Decreto 1972 de 2003, que, en su opinión, no era predicable de la licencia que le había sido concedida mediante la Resolución No. 2720 de 26 de mayo de 1997, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues allí se había establecido que el pago anual aumentaría de conformidad con el índice de inflación. En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las fuentes formales aplicadas en la sentencia cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02195 00 Demandante: Cooperativa Multiactiva de Villa de Leyva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.