CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07092-00 Accionantes: Cesar Augusto Pardo Chamorro Accionado: Presidencia de la República SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Cesar Augusto Pardo Chamorro en contra de la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Cesar Augusto Pardo Chamorro presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a recibir información clara y veraz, de petición, al debido proceso, a la libre asociación, al acceso a la administración de justicia y al acceso a servicios públicos, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión a la falta de respuesta a las peticiones que radicó y que estaban relacionadas con las supuestas “anomalías e irregularidades” que denunció como presidente de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa-Santander “CORPOGÜEPSA”, cargo del cual fue declarado insubsistente por el representante legal de dicha Corporación. 2.
Hechos 2.1. El señor Cesar Augusto Pardo Chamorro en su escrito de tutela, narró los siguientes hechos: 2.1.1. En marzo de 2020 fue elegido presidente de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa-Santander “CORPOGÜESA” y posteriormente el representante legal de dicha Corporación lo declaró insubsistente en el cargo. 2.1.2.
Manifestó que durante el desempeño de su cargo encontró una serie de irregularidades por lo que el 22 de septiembre de 2020 informó de estas a la Fiscalía, a la Contraloría, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que dichas autoridades actuaran mediante acciones cautelares para determinar lo que ocurría en CORPOGÜESA. 2.1.3.
Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió un informe escrito en el que describió una serie de hallazgos dentro de los cuales se listan por ejemplo que: i) los estados financieros no cumplían las normas establecidas para su registro ni la debida aprobación de la Asamblea General, ii) la falta de registros en el Sistema Único de Información que dispone la Ley 42 de 1994 dentro de los que se incluyen los actos administrativos propios de la Corporación; y iii) falta de controles internos. Al respecto sostuvo que previo a este informe de hallazgos, resultado de su solicitud, nunca recibió informes de la Superservicios en los que dicha autoridad administrativa cumpliera lo dispuesto en la Ley 42 de 1992 respecto del control, supervisión y acción, pues aun cuando era claro que las irregularidades se habían generado en las juntas directivas y administración anterior, dicha Superintendencia no ha ejercido sus facultades en los términos de los artículos 58 y 79 de la norma antes descrita. 2.1.4.
El señor Pardo Chamorro sostuvo que, acudió a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que gestionaran su petición ante la Gobernación de Santander con el fin de que se tomaran las acciones correspondientes, sin embargo, no recibió una respuesta de fondo, por lo que, el 23 de noviembre de 2020 radicó ante esta última un escrito de petición el cual tampoco fue resuelto, por lo que presentó acción de tutela, sin embargo, su solicitud fue declarada improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad[1]. 2.1.5.
Sostuvo que hizo uso de la acción de cumplimiento para deprecar el cumplimiento de los artículos 2.2.1.3.1. al 2.2.1.3.18 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015- Que el conocimiento de dicha acción le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con número de radicado 2021-00100, sin embargo, fue rechazada por no haber acreditado el requisito de la renuencia. Que presentó el escrito respectivo ante la Gobernación de Santander para constituir la renuencia, pero no recibió respuesta, por lo que interpuso nuevamente la acción de cumplimiento ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, la cual fue rechazada nuevamente porque no pudo demostrar su condición de presidente de CORPOGÜESA. 2.1.6.
El 18 de agosto de 2021 acudió nuevamente a la Presidencia de la República con el fin de informar que la Gobernación de Santander no cumplió los actos administrativos expedidos por el presidente de la República en los que solicitó fueran remitidas las acciones realizadas en relación con las irregularidades que denunció, sin que a la fecha exista un pronunciamiento respecto. 2.1.7.
Indicó que el 3 de octubre de 2021 se llevaron a cabo las elecciones de la nueva junta directiva de CORPOGÜESA, sin que exista una investigación sobre los hechos que denunció y respecto del desconocimiento de su calidad como presidente de la Junta Directiva de dicha Corporación. 2.1.8. Sostuvo que conforme a lo narrado existen suficientes argumentos para declarar la procedencia de la solicitud de amparo y el cumplimiento de los requisitos en materia de subsidiariedad. 3.
Pretensiones de tutela El señor Pardo Chamorro en su escrito de tutela solicitó[2]: “1. Solicito a los honorables Magistrados que se GENERE una decisión de fondo en relación a la investigación preliminar bajo la resolución 12607 de 2021, expedida por el señor Gobernador de Santander por la OMISIÓN cometida por este SERVIDOR PUBLICO en relación al cumplimiento del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.21.3.6 “TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN". 2.
Solicito a los Honorables Magistrados que se ORDENE al señor Presidente de la República de Colombia actúe de conformidad con las atribuciones que le ha otorgado la Constitución Política de Colombia en lo concerniente a los servicios públicos y con ello la OBLIGACIÓN de reglamentar todos los aspectos de las CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO, expidiendo un acto administrativo ORDENANDO a los SERVIDORES PÚBLICOS que cumplan las normas para tal fin, ya que las normas existen y los SERVIDORES PUBLICOS se REHUSAN en cumplirlas. 3.
Solicito a los Honorables Magistrados que se CONMINE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, GOBERNACIÓN DE SANTANDER Y JUNTA CENTRAL DE CONTADORES que desarrollen sus funciones en relación a los requerimientos realizados a cada entidad poniendo en conocimiento los hechos narrados en esta tutela. 4.
Solicito a los Honorables Magistrados, ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda el registro y trámites pertinentes de la JUNTA DIRECTIVA DE CORPOGÜEPSA elegida en marzo de 2020 y con ello se genere la debida certificación por parte de la Gobernación de Santander y con ello se REVOQUE la elección y nombramiento de la Junta Directiva elegida el 03 de octubre de 2021 por los argumentos expuestos en la presente tutela. 5.
Solicito a los Honorables Magistrados ORDENAR INMEDIATAMENTE que se genere un grupo interdisciplinario por la Gobernación de Santander, la Presidencia de la Republica y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en CONJUNTO con el suscrito con el fin de REVISAR y VERIFICAR lo relacionado al funcionamiento administrativo y operativo de CORPOGÜEPSA con el fin de que las autoridades competentes expida los certificados de ley y con ello se adopten la acciones correctivas del caso y con ello, dicho grupo realice el acompañamiento para que se creen ESTATUTOS Y DIRECTRICES al interior de la corporación que cumplan los preceptos que la ley y actos administrativos ordenan para un excelente funcionamiento. 6.
Solicito a los Honorables Magistrados que se AMPAREN Y RESPETEN mis derechos que me asigna la ley en razón a mi calidad de PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA de CORPOGÜEPSA, legalmente elegido por la ASAMBLEA GENERAL en el mes de marzo de 2020 por elección de CUOCIENTE ELECTORAL y con ello COMMINAR al Administrador y Representante Legal de CORPOGÜEPSA y la REVISORA FISCAL que no adopten decisiones de las cuales no son competentes en relación a sus funciones y con ello se EXTRALIMITARON en declararme INSUBSISTENTE, y que se me pida disculpas públicas en medio masivo de comunicación legal. 7.
Solicito a los Honorables Magistrados que se notifique de la presente tutela al señor Secretario de la Junta Directiva de 2020 (FIDEL HUGO ALFONSO FAJARDO identificado con cedula Nro. 8.765.705 de Soledad Atlántico y correo electrónico fidelhugoalfonsofajardo@gmail.com) al igual que los demás integrantes de la Junta Directiva de 2020 y demás miembros de las dos plantas inscritas y todos los afiliados por medio de CORPOGÜEPSA conforme a los lineamientos establecidos en la Sentencia SU- 116/2018.”[3]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El señor Pardo Chamorro remitió escrito el 29 de octubre de 2021[4], en el que aclaró que promovió la acción de tutela directamente contra la Presidencia de la República, porque esa autoridad no le ha resuelto de fondo las peticiones que formuló el 22 de septiembre de 2020 y el 18 de agosto de 2021, con motivo de las irregularidades que, en el decir del accionante, identificó al interior de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa – Santander (CORPOGÜEPSA); y de las omisiones que al parecer cometieron la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Gobernación de Santander, respecto de las presuntas irregularidades administrativas acaecidas en CORPOGÜEPSA.
Estas peticiones fueron: Peticiones del 22 de septiembre de 2020[5]: “1. Señor Presidente se me remita el marco legal que rigen las CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO, en especial las que PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2. Señor Presidente conforme a las Competencias en materia de las CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO que prestan SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, solicito su intervención o a quien delegue para que se INVESTIGUE Y SE ADOPTEN las decisiones de su competencia para que nuestra CORPORACION, cumpla las normas instituidas por el estado y con ello mejoremos el SERVICIO Y SE RESPETE lo que el GOBIERNO NACIONAL HA ESTABLECIDO para su correcto funcionamiento. 3.
Señor Presidente se nombre una COMISION o un GRUPO INTERDISICIPLINARIO para realizar una VISITA o se haga una mesa de trabajo virtual o presencial, claro está con las medidas sanitarias ordenadas por su despacho, con el fin de ORIENTAR, REVISAR Y ACOMPAÑAR todas las acciones que la CORPORACION[6] debe cumplir en razón a las normas que la rigen. 4.
Señor Presidente, la comunidad EXIGE que su CORPORACION funcione en razón a las leyes y no caprichos de las personas que fuimos nombradas en una JUNTA DIRECTIVA, y los EMPLEADOS Y CONTRATISTA que se rehúsan a ACTUAR A FAVOR DE LOS INTERESES de sus ASAMBLEISTAS. Se hace necesario su ACTUACION URGENTE para parar ARBITRARIEDADES Y ABUSOS y de esa forma EVITAR SANCIONES que podremos recibir por la NEGLIGENCIA de su REPRESENTANTE LEGAL Y REVISORA FISCAL”[7].
Peticiones del 18 de agosto de 2021[8]: “1. Señor Presidente le solicito respetuosamente que INTERVEGA conforme a sus COMPETENCIAS entregadas en la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA en relación a los hechos narrados en esta QUEJA y DENUNCIA. 2. Señor Presidente le solicito su ACTUACIÓN, en relación a la realización de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en el Polideportivo cubierto municipio de Güepsa-Santander, en donde están INVITADAS 1200 personas aproximadamente, en relación a las normas expedidas por el Gobierno Nacional sobre el COVID-19. 3.
Señor Presidente se EXPIDA ACTO ADMINISTRATIVO en relación a CORPOGÜEPSA para que la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cumplan las normas establecidas para tal fin (Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 y ley 142 de 1994) para que ajusten sus procedimientos y competencias en el tratamiento de las COMUNIDADES ORGANIZADAS que prestan SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por medio de CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO. 4.
Señor Presidente se preste la colaboración al suscrito en su CONTROL SOCIAL en cumplimiento de la ley 1757 de 2015 y ley 1437 de 2011”[9]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente mediante auto del 21 de octubre de 2021[10], requirió al señor Pardo Chamorro para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, corrigiera su escrito de tutela, so pena de rechazo, en el sentido de que: (i) aclarara la conducta o actuación que, en su criterio, estaría afectando sus garantías constitucionales;
(ii) precisara los derechos fundamentales que considerara lesionados, con ocasión de lo anterior; y (iii) definiera la autoridad que amenaza o transgredió sus intereses iusfundamentales. En cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto del 21 de octubre de 2021, el señor Pardo Chamorro remitió escrito el 29 del mismo mes y año[11], por lo que el Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, admitió la acción con auto del 12 de noviembre de 2021[12], vinculó a la Presidencia de la República y como terceros interesados a la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa – Santander (CORPOGÜEPSA), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Gobernación de Santander. 5.2.
Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta de la Presidencia de la República y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.2.1. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la tutela a través de oficio enviado mediante correo electrónico[13]; en el que sostuvo que las peticiones presentadas por el accionante fueron radicadas internamente con los números EXT20-00153434, EXT21-00103546 y EXT21- 00103551 y contestadas a través de los oficios: OFI20-00210328, OFI20- 00210335, OFI21-00119809, OFI21-00119817, OFI21-00120574 y OFI21- 00120577[14].
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. 5.2.2. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió informe a través de oficio enviado por correo electrónico[15], en el que sostuvo que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados por el accionante, no es ocasionada por la Superintendencia, por lo que no es posible vincularla a los efectos del fallo y en ese orden solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sin embargo, respecto de la presente acción informó que la Superintendencia dio trámite a todas las comunicaciones presentadas por el señor Pardo Chamorro, pues en la respuesta del 15 de septiembre de 2021 remitida al accionante le suministró información amplia y suficiente al peticionario sobre los temas relacionados con las inconformidades expuestas en su escrito y que son motivo de la presente acción. Agregó que desde el Grupo de Pequeños Prestadores de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado también realizaron una reunión virtual con la asistencia del señor Pardo Chamorro, como Presidente de la Junta Directiva de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa-Santander “CORPOGÜEPSA” y otros funcionarios, cuyo objetivo fue atender las inconformidades relacionadas con asuntos jurídicos, financieros, comerciales y tarifario de la Corporación antes mencionada, para lo cual anexó el acta correspondiente.
Finalmente sostuvo que las pretensiones del accionante dirigidas a exigir el cumplimiento de la Resolución No. 12607 de 2021 emitida por la Gobernación de Santander, reglamentar aspectos relacionados con las Corporaciones sin ánimo de lucro y registro y trámite pertinente de la Junta Directiva de CORPOGÜEPSA elegida en marzo de 2020, no pueden ser atendidas por la Superintendencia pues no están dispuestas en las funciones y competencias propias de dicha autoridad.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[16]. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[17]. 2.3.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Presidencia de la República, es la autoridad que, de acuerdo con lo narrado, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante. 2.4.
La Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta[18].
En el caso concreto, las respuestas suministradas por la Presidencia de la República en relación con las peticiones del señor Pardo Chamorro, serán objeto de estudio para definir este requisito y su procedibilidad. 3. Problema jurídico A la Sala le corresponde verificar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cesar Augusto Pardo Chamorro, porque al parecer no ha resuelto de fondo sus solicitudes. 3.1.
Solución al problema jurídico El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19].
El artículo 13[20] ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional[21] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Cesar Augusto Pardo Chamorro sostuvo que presentó peticiones el 22 de septiembre de 2020 y el 18 de agosto de 2021, ante la presidencia de la República sin recibir una respuesta de fondo a sus pretensiones.
Al respecto la Sala observa que, la Presidencia de la República a través de su apoderada en su escrito de contestación, allegado a esta sede de tutela indicó que las peticiones del señor Pardo Chamorro fueron recibidas y les fueron asignados los radicados: EXT20-00153434, EXT21-00103546 y EXT21- 00103551 y contestadas a través de los oficios: OFI20-00210328, OFI20- 00210335, OFI21-00119809, OFI21-00119817, OFI21-00120574 y OFI21- 00120577[22].
En el oficio OFI20-00210328 / IDM 12000002 dirigido al señor Pardo Chamorro y suscrito el 25 de septiembre de 2020 por el Asesor Grupo de Atención a la ciudadanía, se lee[23]: “Asunto: EXT20-00153434 Respetado señor Pardo: Con atento saludo hemos recibido su comunicación en la que solicita intervención para una óptima prestación de los servicios públicos.
Al respecto le informamos que hemos dado traslado al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada Entidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención dispuestos en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/servicios-al-ciudadano/canales- atencion.”[24]. En el oficio OFI20-00210335 / IDM 12000002 dirigido al Coordinador Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 25 de septiembre de 2020 y suscrito por el Asesor Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, se lee[25]: “Asunto: EXT20-00153434 Solicitud de intervención ante entidad pública.
Respetado Doctor González: Con atento saludo y para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Cesar Augusto Pardo Chamorro, en la que solicita intervención e investigación a la entidad prestadora de servicios públicos en el Municipio de Güepsa, Santander. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a las funciones que le corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.[26] En el oficio OFI21-00119809 / IDM 11040000 dirigido al señor Pardo Chamorro el 19 de agosto de 2021 y suscrito por la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, se lee[27]: “Asunto: Respuesta Peticionario EXT21-00103546 Respetado Señor Pardo: Cordial saludo, La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República recibió copia del correo electrónico, mediante el cual presenta un Derecho de Petición ante la Gobernación de Santander, en relación con solicitud de información sobre las acciones se han tomado en contra de unos presuntos hechos de corrupción denunciados el 22 de septiembre de 2020, en la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa Santander CORPOGÜEPSA.
Analizados los hechos expuestos en su comunicación a la luz de las funciones propias de la Secretaría de Transparencia, en especial las previstas en los numerales 10 y 23 del artículo 13 del Decreto 1784 de 2019, y con el propósito de dar un tratamiento adecuado a su petición hemos solicitado información a la Gobernación de Santander mediante la comunicación número OFI21-00119817, necesaria para los fines legales mencionados.
En dichos términos, damos respuesta a su solicitud y estaremos atentos a cualquier requerimiento adicional a efectos de darle el trámite correspondiente en el marco de las funciones estipuladas en la normatividad vigente”[28]. En el oficio OFI21-00119817 / IDM 11040000 dirigido a la Gobernación de Santander y suscrito el 19 de agosto de 2021 por la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, se lee[29]: “Asunto: Traslado EXT21-00103546 Respetado Doctor Aguilar: Cordial saludo, La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República recibió copia del correo electrónico enviado por el señor Cesar Augusto Pardo Chamorro, mediante el cual presenta un Derecho de Petición ante la Gobernación de Santander, en relación con solicitud de información sobre las acciones se han tomado en contra de unos presuntos hechos de corrupción denunciados el 22 de septiembre de 2020, en la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa- Santander CORPOGÜEPSA.
Teniendo en cuenta las funciones de la Secretaría de Transparencia establecidas en los artículos 72 de la Ley 1474 de 2011, 34 de la Ley 1778 de 2016, el numeral 23 del artículo 13 del Decreto 1784 de 2019 y 8 de la Resolución 327 del 3 de mayo de 2019, en virtud de lo dispuesto en la ley 1778 de 2016, artículo 34 literal G, se remite la misma con el fin de solicitar de la forma más comedida, informar: 1.
Sobre el trámite realizado a la petición impetrada por el ciudadano Cesar Augusto Pardo Chamorro. 2. En caso de haber respondido a la petición, informar cual fue el sentido de la respuesta a los hechos anteriormente mencionados por el peticionario y adjuntar copia de la misma. Agradecemos enviar la información solicitada en el término legal establecido, citando el número consecutivo identificado en la parte superior izquierda de este documento, vía correo electrónico a los correos contacto@presidencia.gov.co, denunciacorrupcion@presidencia.gov.co”[30].
(Subrayado fuera de texto). En el oficio OFI21-00120574 / IDM 11040000 dirigido al señor Pardo Chamorro y suscrito el 20 de agosto de 2021 por la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, se lee[31]: “(…) Asunto: Respuesta Peticionario EXT21-00103551 (…) La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República recibió copia del correo electrónico, mediante el cual presente un Derecho de Petición ante la Gobernación de Santander, en relación con solicitud de información sobre las acciones se han tomado en contra de unos presuntos hechos de corrupción denunciados el 22 de septiembre de 2020, en la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa- Santander CORPOGÜEPSA.
Analizados los hechos expuestos en su comunicación a la luz de las funciones propias de la Secretaría de Transparencia, en especial las previstas en los numerales 10 y 23 del artículo 13 del Decreto 1784 de 2019, y con el propósito de dar un tratamiento adecuado a su petición hemos solicitado información a la Gobernación de Santander mediante la comunicación número OFI21-00120577, necesaria para los fines legales mencionados.
En dichos términos, damos respuesta a su solicitud y estaremos atentos a cualquier requerimiento adicional a efectos de darle el trámite correspondiente en el marco de las funciones estipuladas en la normatividad vigente. (…)”[32]. En el oficio OFI21-00120577 / IDM 11040000 dirigido a la Gobernación de Santander y suscrito el 20 de agosto de 2021 por la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, se lee[33]: “Asunto: Traslado EXT21-00103551 Respetado Doctor Aguilar Cordial saludo, La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República recibió copia del correo electrónico enviado por el señor Cesar Augusto Pardo Chamorro, mediante el cual presenta un Derecho de Petición ante la Gobernación de Santander, en relación con solicitud de información sobre las acciones se han tomado en contra de unos presuntos hechos de corrupción denunciados el 22 de septiembre de 2020, en la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa- Santander CORPOGÜEPSA.
Teniendo en cuenta las funciones de la Secretaría de Transparencia establecidas en los artículos 72 de la Ley 1474 de 2011, 34 de la Ley 1778 de 2016, el numeral 23 del artículo 13 del Decreto 1784 DE 2019 Y 8 de la Resolución 327 del 3 de mayo de 2019, en virtud de lo dispuesto en la ley 1778 de 2016, artículo 34 literal G, se remite la misma con el fin de solicitar de la forma más comedida, informar: 1.
Sobre el trámite realizado a la petición impetrada por el ciudadano Cesar Augusto Pardo Chamorro. 2. En caso de haber respondido a la petición, informar cual fue el sentido de la respuesta a los hechos anteriormente mencionados por el peticionario y adjuntar copia de la misma. Agradecemos enviar la información solicitada en el término legal establecido, citando el número consecutivo identificado en la parte superior izquierda de este documento, vía correo electrónico a los correos contacto@presidencia.gov.co, denunciacorrupcion@presidencia.gov.co”[34].
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que[35], las pretensiones del señor Pardo Chamorro respecto del cumplimiento de la Resolución No. 12607 de 2021 emitida por la Gobernación de Santander, reglamentar los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Corporaciones sin Ánimo de Lucro, el registro y trámite pertinente de la Junta Directiva de CORPOGÜEPSA elegida en marzo de 2020, no están dispuestas en sus funciones ni competencias.
Sin embargo, sostuvo que ha actuado y cumplido sus funciones respecto del tema relacionado con el funcionamiento administrativo y operativo de CORPOGÜEPSA por lo que ha desplegado varias acciones en el marco de sus competencias dentro de las que se encuentra la participación del accionante de conformidad con sus inquietudes y denuncias. En este punto es preciso indicar que aun cuando la petición radicada el 22 de septiembre de 2020 por el señor Pardo Chamorro guarda directa relación con la radicada el 18 de agosto de 2021, lo cierto es que respecto de la primera petición, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, sin embargo la Sala observa que las dos peticiones van encaminadas a requerir información respecto de las denuncias que radicó ante la Gobernación de Santander por las posibles irregularidades que se presentaron en CORPOGÜEPSA y que están relacionadas con la declaratoria de insubsistencia de su cargo como Presidente de la Junta Directiva de dicha Corporación y la falta de seguimiento y acciones relevantes encaminadas a corregir las denuncias conforme a los hechos que informó cuando estaba en el cargo de Presidente de la Junta Directiva y de las que continúa al tanto como ciudadano. Peticiones que ya han sido resueltas por la autoridad cuestionada.
En efecto, la Sala teniendo en cuenta la información suministrada advierte que la Presidencia de la República mediante oficios: OFI20-00210328, OFI20- 00210335, OFI21-00119809, OFI21-00119817, OFI21-00120574 y OFI21- 00120577[36], dio trámite a sus denuncias y remitió a la autoridad competente para la gestión correspondiente, esto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que a su turno informó a esta instancia de tutela de las acciones que ha desarrollado conforme a las denuncias del señor Pardo Chamorro, siendo este partícipe en el seguimiento y verificación que ha realizado dicha autoridad.
Visto lo anterior, se infiere que las respuestas suministradas por las autoridades involucradas en el escrito de tutela satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición del señor Pardo Chamorro, por cuanto son de fondo, completas y coherentes con lo pedido[37]. En concreto, le informaron, por un lado, que no eran las competentes para realizar la gestión de vigilancia y control respecto de las denuncias en las que informó a la Gobernación de Santander de posibles irregularidades en la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa – Santander CORPOGÜEPSA y respecto de las acciones que se han llevado a cabo, por lo que, su escrito de petición fue remitido a la autoridad competente, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y, por el otro, que, conforme a sus competencias, fue requerida la Gobernación de Santander sobre las acciones que se han dispuesto para responder su solicitud de información respecto del escrito de petición que radicó ante dicha autoridad.
En ese sentido, lo que se infiere de los argumentos planteados por el accionante es una inconformidad con el pronunciamiento de la Presidencia de la República, pero que, en todo caso, no es una cuestión para advertir la lesión del derecho fundamental en discusión, toda vez que la satisfacción de esta garantía no exige que haya un sentido específico de la respuesta a la solicitud[38].
Por los motivos expuestos, esta Subsección negará el amparo, respecto a la vulneración del derecho de petición del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo deprecada por Cesar Augusto Pardo Chamorro, en relación con los derechos a la igualdad, a recibir información clara y veraz, de petición, al debido proceso, a la libre asociación, al acceso a la administración de justicia y al acceso a servicios públicos, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] El accionante informó que las acciones de tutela que interpuso fueron identificadas con los números de radicados: 2021-00003 y 2021-00018 en el Municipio de Güepsa. [2] Páginas 7, 8 y 9 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado B3FD0F8951653961 1BD20D266AA662E2 D7EC6D7AAED4BF81 69A97676C14D2177. [3] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Archivo electrónico que contiene el escrito que pretendía corregir la acción de tutela, con ubicación: D910097C68DCFA08 24FD7333D869B38E 948CB3E92BD227A4 E358889147165DE7. Ver apartado 5.1. [5] Archivo electrónico que contiene la primera petición dirigida al Presidente de la República, con ubicación: 815EC4444A7598B2 D964C8AE1EE34F6B 75C8B2D28D4B34AE F172759191A7B3CD. [6] Referencia a la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa – Santander (CORPOGÜEPSA). [7] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Archivo electrónico que contiene la segunda petición dirigida al Presidente de la República, con ubicación: 7AC5297D75145928 D81ED587F091909D B981D554A213AFE1 03BD2FA33B43241E. [9] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [10] Archivo electrónico que contiene el auto que requirió corrección, con certificado: 4113EAFE6DD9337A 38BBCA2606A2BD58 F0B1F7136A28966A 87EA0EC78ADD53D4. [11] Archivo electrónico que contiene el escrito que pretendía corregir la acción de tutela, con certificado: D910097C68DCFA08 24FD7333D869B38E 948CB3E92BD227A4 E358889147165DE7. [12] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: 3F8AB3C74531162F FBB6D7CD4EE6C28C 8913A4543D83D4B5 DD4C0839E787ED20. [13] Achivos electrónicos identificados con certificados: 33E3E257F075FEE8 8331A1B0D77BE1AA 3D3DA2D78CF3E2FE C731DA09DD996B25 y 62FEAAFD3CF43E9D B312F45C844476A9 E1586BA76A085265 DD904D28AF6A2DE1. [14] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [15] Archivos electrónicos identificados con certificados: CAF5C397004B6963 56DB4A0FF00DB80D 31CABE5C028A27F9 D30DABD82259D7DA y FD2EBA17D9EAB36B 212DDCA837036B56 06C5BB41FD82DDE0 79555393E4317FE2. [16] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [17] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2015. [19] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [20] “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. [21] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T- 083 de 2017, entre otras. [22] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [23] Ibidem. [24] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [25] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [26] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [27] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [28] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [29] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [30] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [31] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [32] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [33] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [34] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [35] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [36] Apartado 5.2.2. [37] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [38] Ver, Corte Constitucional.
Sentencia T-369 de 2013: “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. [39] Corte Constitucional.
Sentencia T-146 de 2012 y T-206 de 2018.