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17001233300020210028201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-05

Radicación interna: 2653-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Consuelo Osorio Valencia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2021 00282 01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la entidad demandada, Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.

Antecedentes Trámite procesal 1.1.1. La señora María Consuelo Osorio Valencia, actuando por intermedio de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo 3343-6 del 14 de julio de 2021, por medio del cual le negaron su pensión de jubilación a los 55 años de edad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), a reconocer y pagar lo siguiente i) la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas; ii) los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas; iii) los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia; iv) los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de las mesadas pensionales; también v) incluirla en la nómina de pensionados; y vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) interpuso recurso de apelación, en el que allegó como prueba en segunda instancia, una certificación de afiliación, emitida por esta, de la señora María Consuelo Osorio Valencia, la cual contiene los datos del último nombramiento.

Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2021. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretada en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso el apoderado de la entidad demandada, Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) pide que se tenga como prueba en segunda instancia una certificación de afiliación, emitida por esta, de la señora María Consuelo Osorio Valencia, la cual contiene los datos del último nombramiento.

Sin embargo, se observa lo siguiente: i) El documento allegado no fue solicitado como prueba en la contestación de la demanda, toda vez que la entidad demandada no la contestó, pues solo actuó dentro del presente proceso hasta los alegatos de conclusión, en los cuales tampoco solicitó que se tuviese como prueba dicho documento. ii) Conforme a lo anterior, no fue decretado en el auto de pruebas de fecha 3 de mayo de 2022.

A su vez, el certificado allegado no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio requeridos y decretados en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse sin culpa atribuible a quien las pidió; iii) no atañe a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria de la entidad demandada, ya que no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: No decretar la prueba deprecada en segunda instancia por la entidad demandada, Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. acvf/ddg