Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: COOPERATIVA COOMULTIEFECTIVO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la cooperativa Coomultiefectivo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la cooperativa Coomultiefectivo pidió la protección del derecho fundamental de petición, de debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta, porque el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) no dio una respuesta clara, completa y detallada a la solicitud de información sobre la devolución de depósitos judiciales del 4 de octubre de 2023. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.Tutelar el derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) 2. al (sic) no dar respuesta al derecho de petición que formulé. Debido Proceso, Derecho de información, igualdad y demás que se hallen en riesgo o haya sido vulnerados, en razón del principio de Iura novit curia, por el accionado. 2.Ordenar a la (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1.
(sic) DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), que dé respuesta clara, completa y detallada al derecho de petición de información. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Cooperativa Coomultiefectivo inició proceso ejecutivo contra Luis Alberto Guerrero Fonnegra, y le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico).
En el curso del proceso, se decretó el embargo del 50 % del salario que devenga el demandado como empleado de Serviconi Ltda. Desde el 21 de enero de 2021, Serviconi Ltda. realizó los descuentos respectivos al Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario del señor Luis Alberto Guerrero Fonnegra y los consignó en la cuenta 087582041004.
Sin embargo, lo consignó de forma errada bajo el concepto de arancel judicial, cuando lo correcto era hacerlo en el de depósito judicial. El 4 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, la Cooperativa Coomultiefectivo solicitó a Natalia Sánchez Rueda del Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ información sobre la devolución de depósitos judiciales.
El 15 de noviembre de 2023, en correo electrónico (10:24 a.m.), el Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ le informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad que, para dar inicio al proceso de devolución de dineros consignados de manera errada en el proceso 2015-00270 se requiere copia de la cédula del depositante. También informó que el proceso surte varias etapas y que el último paso es gestionar el pago a la cuenta indicada por el despacho.
Ese mismo día, mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 (10:45 a.m.), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad remitió al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ el certificado de existencia y representación legal de la entidad depositante Serviconi Ltda. El 1° de diciembre de 2023, el Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ envió correo electrónico al abogado y representante legal de la cooperativa (11:06 a.m.), en el cual reiteró la solicitud del 15 de noviembre de 2022 de que se aporte copia de la cédula del depositante y la declaración juramentada, dado que no se puede dar trámite a la solicitud hasta que se complete la documentación. Mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2023 (11:54 a.m.), el representante legal de la cooperativa informó al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ que el depositante es una persona jurídica y que el Juzgado a través de correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 aportó el certificado de existencia y representación legal de Serviconi Ltda. También puso de presente que la declaración juramentada del Juzgado fue presentada al inicio del trámite, pero respecto al requerimiento de que se aporte una declaración juramentada de la entidad depositante, adujo que no es posible, por lo que bastaba con el informe que rindió sobre su error. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante fundó la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Concretamente, estimó vulnerado el derecho de petición, por cuanto no se ha resuelto la petición. 5. Trámite procesal Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandado, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 17 de enero de 2024. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente requirió a los Juzgados 31 y 51 Civil del Circuito de Bogotá, para que, respectivamente, allegaran copia magnética de los expedientes de tutela con radicado 11001-31-03-031-2023-00335-00 y 11001-31-03-051-2023-00538-00, a efectos de estudiar si se configura la temeridad alegada por la DEAJ.
Por correo electrónico del 21 de febrero de 2024, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela con radicado 11001-31-03-031-2023-00335-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que: (i) se decrete la temeridad, dado que está probado que la empresa demandante actúa con mala fe al promover por tercera vez la misma acción de tutela; (ii) se decrete la carencia de objeto por hecho superado, en virtud de las respuestas que se han dado y que forman parte del expediente; y (iii) se decrete la culpa exclusiva del actor, porque ha sido su negativa o falta de cuidado en las observaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos lo que ha impedido que se proceda con la devolución de los dineros reclamados.
El Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación del presente trámite, dado que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no puede endilgársele ningún reproche al Consejo Superior de la Judicatura, dado que la controversia administrativa surge por la devolución de arancel judicial que funcionalmente le corresponde al Grupo de Fondos Especiales, adscrito a la Unidad de Presupuesto de la DEAJ.
Manifestó que no es la entidad responsable, dado que los requerimientos señalados por el actor fueron dirigidos al correo fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio es de la DEAJ. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculado de la presente actuación, con fundamento en que la controversia administrativa surge por la devolución del arancel judicial, que funcionalmente le corresponde al Grupo de Fondos Especiales adscrito a la Unidad de Presupuesto de la DEAJ.
La Sala precisa que la razón de la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada obedeció a que la demandante, de manera preliminar, alegó haber presentado una petición ante esa autoridad. Sin embargo, tras revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encontró que la petición de información que se alega sin respuesta fue enviada a Natalia Sánchez Rueda, servidora pública del Grupo de Fondos Especiales, adscrito a la Unidad de Presupuesto de la DEAJ.
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición y, por tanto, carece de legitimación para conformar la parte demandada, por lo que se impone ordenar la desvinculación del trámite de tutela. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Temeridad El artículo 382 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En el sub examine, la Sala advierte que la DEAJ pidió que se decrete la temeridad, dado que por los mismos motivos y hechos la actora promovió dos acciones de tutela, que conocieron, respectivamente, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 11001-31-03-031-2023-00335-00; y el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 11001-31-03-051-2023-00538-00.
A efectos de estudiar si se configura la temeridad alegada por la DEAJ, el magistrado sustanciador, mediante auto del 16 de febrero de 2024, requirió a los Juzgados referidos. En consecuencia, el 21 de febrero de 2024 se recibió por parte del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el enlace con el expediente, mientras que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio.
Tras comparar el expediente judicial de la presente acción de tutela con la de radicado 11001-31-03-031-2023-00335-00, la Sala encontró que no se cumplen los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad. Si bien podría decirse que hay identidad de partes y fáctica, lo cierto es que no hay identidad de objeto. De la comparación de los procesos de tutela, encuentra la Sala lo siguiente: En cuanto a la identidad de partes.
En la presente demanda de tutela y en la del proceso 2023-00335-00 coinciden los extremos procesales, ya que la parte demandante es la cooperativa Multiefectivo y como demandada es la DEAJ. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo de radicado 2023-00335-00, se cuestiona que la DEAJ no ha devuelto los recursos que fueron consignados erróneamente como arancel judicial.
Respecto a la identidad de objeto. Las pretensiones de este proceso se centran en que no se ha dado respuesta a la petición de información del 4 de octubre de 2023 que se envió al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ; mientras que las pretensiones del proceso de tutela con radicado 2023-00335-00 se centran en que no se ha dado respuesta al traslado de la petición del 8 de junio de 2023 que le remitió el Ministerio de Hacienda a la DEAJ. 2 Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, respecto de la acción de tutela con radicado 11001-31-03-051-2023-00538- 00, que se adelantó ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, si bien no se allegó el expediente digital, la DEAJ aportó el auto admisorio del 10 de noviembre de 2023.
De esa providencia la Sala advierte que no hay identidad de objeto, pues, como se dijo, las pretensiones de este proceso se centran en la petición de información del 4 de octubre de 2023, mientras que las del proceso de tutela con radicado 2023-00538-00 se refieren al “trámite impartido a la solicitud elevada por la accionante el 21 de septiembre de 2023 para la devolución de títulos judiciales”4.
Por lo anterior, no se configura la actuación temeraria por parte de la demandante, y se procederá a estudiar de fondo. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la cooperativa Coomultiefectivo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no dar una respuesta clara, completa y detallada a la petición de información del 4 de octubre de 2023.
La Sala anticipa que accederá a las pretensiones porque la DEAJ no ha dado una respuesta clara, precisa, detallada y congruente a la cooperativa Coomultiefectivo, para que pueda acceder a una decisión de fondo sobre la devolución de dineros por error en consignación, a través de la conversión a cuenta de despacho judicial. Por tanto, amparará el derecho fundamental de petición. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, y en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 4 SAMAI CE, índice 8, certificado AD0899DDBC8467E9 834B8B867BF724E5 0954844E6F0EC496 612FD6E33F259DC9 (pdf). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la cooperativa Coomultiefectivo pretende que se ampare el derecho fundamental de petición, por la ausencia de una respuesta clara, completa y detallada de la solicitud de información que presentó por correo electrónico, el 4 de octubre de 2023, ante la servidora Natalia Sánchez Rueda, profesional universitaria del Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ.
Para determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente. 5.1 De lo probado en el expediente El 24 de junio de 2021, Serviconi Ltda. respondió una petición al apoderado de la cooperativa Coomultiefectivo, en la cual informó que dio estricto cumplimiento a la orden de embargo que le fue comunicada con el oficio expedido por la secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, en el cual se le indicó que las consignaciones debían hacerse en la cuenta núm. 087582041004.
Precisó que si existe una inexactitud es por causa del Juzgado. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad advirtió que Serviconi Ltda. consignó de manera errada los descuentos realizados al señor Luis Alberto Guerrero bajo el concepto de arancel judicial, siendo lo correcto depósito judicial. En esa medida, requirió a Serviconi Ltda. para que (i) realizara las correcciones pertinentes en las consignaciones de los descuentos realizados;
(ii) allegara cada uno de los volantes de consignación para verificarlos detalladamente; e (iii) informara bajo la gravedad de juramento el destino de las consignaciones. El Juzgado también ofició a la Dirección del Tesoro Nacional para que hiciera las gestiones necesarias para convertir/transferir los dineros consignados erradamente, con destino a la cuenta judicial del despacho; y al Banco Agrario para que se abstuviera de pagar a persona diferente a Coomultiefectivo.
El 18 de agosto de 2021, en oficio con radicado 2-2021-042539, el Ministerio de Hacienda dio traslado por competencia al Consejo Superior de la Judicatura de una petición que recibió de conversión de títulos de arancel judicial. Mediante correo electrónico del 8 de junio de 2023 (10:51 a.m.) y oficio con radicado 2- 2023-028729, el Ministerio de Hacienda informó al director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura que ellos son los encargados de tramitar las devoluciones de recursos por concepto de arancel judicial y solicitó que se le informara el estado actual de la solicitud de devolución de la compañía Serviconi Ltda., debido a que recibió una nueva petición con el mismo asunto.
Ese mismo día, el Director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura reenvió el correo electrónico (11:47 a.m.) al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ.
Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2023 (4:15 p.m.), Natalia Sánchez de la DEAJ informó al representante legal de la cooperativa y al Juzgado 4 Civil Municipal de Soledad que, para dar trámite a la solicitud de devolución de depósitos judiciales consignados por error, debe dar cumplimiento a los requisitos de la Resolución 5298, que corresponden a los siguientes: El 25 de septiembre de 2023, el representante legal de la cooperativa Coomultiefectivo envió correo electrónico (10:11 a.m.) a Natalia Sánchez Rueda de la DEAJ, en el cual aportó: (i) auto de requerimientos, (ii) declaración juramentada, (iii) pago detallado de enero a marzo de 2021; y (iv) “pendiente pago detallado mayo”, para que se realice la devolución de los depósitos judiciales.
En correo electrónico del 4 de octubre de 2023 (11:23 a.m.), la cooperativa Coomultiefectivo solicitó a Natalia Sánchez de la DEAJ información sobre la devolución de depósitos judiciales. El 12 de noviembre de 2023, Natalia Sánchez Rueda respondió que no se completaron los requisitos de la Resolución 5298 de 2023, y que tras revisar la documentación enviada el 25 de septiembre de 2023, no se aportó: Mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 (9:21 a.m.), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad informó al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ el tipo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proceso, el nombre del demandante y del demandado con su número de identificación, el número de radicado, y declaró bajo la gravedad de juramento que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución ni ha recibido pago alguno por ese mismo concepto.
El 15 de noviembre de 2023, en correo electrónico (10:24 a.m.), el Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ le informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad que, para dar inicio al proceso de devolución de dineros consignados de manera errada en el proceso 2015-00270, se requiere copia de la cédula del depositante. También informó que el proceso surte varias etapas y que el último paso es gestionar el pago a la cuenta indicada por el despacho.
Ese mismo día, a través de correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 (10:45 a.m.), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad remitió al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ el certificado de existencia y representación legal de la entidad depositante Serviconi Ltda. El 20 de noviembre de 2023, el representante legal de la cooperativa envió correo electrónico (3:52 p.m.) al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ, en el cual preguntó por el tiempo que tarda surtir la última etapa y solicitó celeridad en el proceso.
Ese mismo día, Victoria Portela del Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ respondió con un correo electrónico (4:49 p.m.) que la última etapa tiene una duración de 8 días, tiempo que tarda el tesoro nacional en certificar la creación de las cuentas. El 1° de diciembre de 2023, el Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ envió correo electrónico al abogado (9:03 a.m.) y al representante legal de la cooperativa (11:06 a.m.), en el cual reiteró la solicitud del 15 de noviembre de 2023 de que se aportara copia de la cédula del depositante y de la declaración juramentada, dado que no se puede dar trámite a la solicitud hasta que no se complete la documentación. El 16 de enero de 2024, el Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ envió correo electrónico (11:06 a.m.) al representante legal de Coomultiefectivo, en el cual requirió la copia del documento de identificación del beneficiario o consignante.
Para determinar si la respuesta de Natalia Sánchez Rueda de la DEAJ del 12 de noviembre de 2023 dio respuesta clara, precisa y detallada a la solicitud de información que hizo la actora el 4 de octubre de 2023, la Sala se referirá a los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero. 5.2. Sobre los requisitos para solicitar la devolución de dineros por error en consignación, a través de la conversión a cuenta de despacho judicial La Resolución 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial regulaba los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero por concepto de error en consignación, según la modalidad: i) transferencia a cuenta bancaria del beneficiario, ii) conversión a cuenta judicial y iii) traslado a una cuenta del Tesoro Nacional.
Para el caso de conversión a cuenta judicial, se fijaron como requisitos adjuntar a la solicitud de devolución lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior resolución fue derogada por la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El artículo primero fijó los requisitos generales para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero, así: a) Documento firmado en el que se indique el motivo y el valor total de la solicitud, y declaración bajo la gravedad de juramento de que “no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto”. b) Si se trata de una persona jurídica, su representante legal o apoderado debe anexar, certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a un mes al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales. c) Cuando la solicitante sea una entidad financiera, deberá adjuntar, además, el certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera, con una antelación no mayor a un mes al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales. d) Copia legible del comprobante de consignación o certificación bancaria de la consignación. e) Certificación de la entidad bancaria a nombre del beneficiario de la devolución, en estado activa, expedida con una antelación no mayor a 15 días al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, para efectos de realizar la consignación del valor motivo de la devolución. f) Copia legible del documento de identidad del beneficiario de la devolución – titular de la cuenta bancaria.
A su turno, el artículo segundo consagró los requisitos específicos para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero, según los conceptos y modalidades, que, para el caso de error en consignación y conversión a cuenta de despacho judicial, exige lo siguiente: Documento firmado por el responsable del despacho judicial en el cual informe el error en la consignación, el valor total de la solicitud y diligencia la siguiente información para la constitución del depósito: Nombre del despacho judicial Nit Seccional Cuenta del despacho judicial No. Código interno de la cuenta en el Banco Agrario Número de Radicado del Proceso (23 dígitos) Valor total para devolver Demandante/Denunciante C.C./NIT Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado/Denunciado C.C./NIT Documento de identificación del beneficiario de la devolución o del consignante.
A continuación, la Sala estudiará si la respuesta de Natalia Sánchez Rueda de la DEAJ del 12 de noviembre de 2023 fue clara, precisa y detallada, en relación con los requisitos de la Resolución 2598 de 2023. 5.3 Sobre la respuesta de la DEAJ La Sala advierte que, si bien Natalia Sánchez de la DEAJ dio respuesta, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2023, a la petición de información de la cooperativa del 4 de octubre de 2023, lo cierto es que no se ha dado una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Tras revisar los correos electrónicos del 12 y 15 de noviembre de 2023, 1 de diciembre de 2023, y 16 de enero de 2024, del Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ dirigidos al representante legal o al abogado de la cooperativa, la Sala encuentra que la entidad se ha enfrascado en exigir ciertos requisitos para dar inicio al proceso de devolución de dineros consignados de manera errada en el proceso ejecutivo con radicado 2015- 00270-00.
En esa medida, se trata de una petición incompleta, que ante la falta de una norma que lo regule, se debe remitir al artículo 17 del CPACA, según el cual, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta, o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesario para adoptar una decisión de fondo, debe requerir al peticionario dentro de los diez días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un mes.
Sin embargo, de las respuestas del Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ no hay claridad de cuáles son los requisitos que debe corregir la cooperativa, para que la entidad pueda continuar con el trámite y dictar una respuesta de fondo. La DEAJ ha insistido en la ausencia de la cédula del depositante y en la necesidad de aportar declaración juramentada, pero no precisa ningún término para que se alleguen y tampoco lo fundamenta en alguno de los literales del artículo 1 de la Resolución 2598 de 2023 o de los incisos del artículo 2 de la misma resolución. En relación con el requerimiento de que se aporte copia de la cédula del depositante, no es claro cuál es el requisito que se debe subsanar, porque el depositante es una persona jurídica, por lo que no tendría sentido que se exija una cédula de ciudadanía de una persona natural, y, en todo caso, ya se ha aportado el certificado de existencia y representación legal de Serviconi Ltda. Respecto al requerimiento de la declaración juramentada, no se precisa de quién debe provenir, pues la cooperativa en correo electrónico del 25 de septiembre de 2023 allegó su declaración juramentada y el juzgado a través de correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 declaró bajo la gravedad de juramento que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución ni ha recibido pago alguno por ese mismo concepto.
De modo que la respuesta del Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ no ha sido clara, precisa, ni detallada, lo que ha impedido que la cooperativa Coomultiefectivo complete los requisitos faltantes y continúe con el trámite administrativo para obtener la decisión de fondo sobre la devolución de los dineros por error en la consignación, a través de la conversión en la cuenta bancaria del juzgado.
Por lo tanto, esta Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela y procederá a amparar el derecho de petición de la cooperativa Coomultiefectivo. En consecuencia, se ordenará al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que revise y verifique Radicado: 11001-03-15-000-2023-07564-00 Demandante: Cooperativa Coomultiefectivo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda la documentación aportada por la cooperativa Coomultiefectivo y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, para que indique con precisión, claridad y de forma detalla la documentación o requisitos que hace falta cumplir, de conformidad con la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023.
Lo anterior, con la finalidad de que la cooperativa Coomultiefectivo pueda acceder a una decisión de fondo en el trámite de devolución de dineros consignados de manera errada en el proceso ejecutivo con radicado 087584-003-004-2015-00270-00, que se adelanta en contra de Luis Alberto Guerrero Fonnegra, y en últimas, decidir sobre la conversión a cuenta del despacho judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Desvincular del trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. 2. Amparar el derecho fundamental de petición de la Cooperativa Coomultiefectivo, por las razones expuestas.
En consecuencia: 3. Ordenar al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 3 días, revise y verifique toda la documentación aportada por la Cooperativa Coomultiefectivo y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, en el trámite de devolución de dineros consignados de manera errada en el proceso ejecutivo con radicado 087584-003-004- 2015-00270-00, que se adelanta en contra de Luis Alberto Guerrero Fonnegra, para que indique con precisión, claridad y de forma detallada, la documentación o requisitos que hace falta cumplir, de conformidad con la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023, y así proceda a proferir decisión de fondo sobre la conversión a cuenta del despacho judicial. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN