Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Demandante: Francisco Antonio Gómez Polo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A, Municipio de San Carlos y el Departamento de Córdoba.
Tema: Cesantías anualizadas – Sanción moratoria Ley 50 de 1990. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Francisco Antonio Gómez Polo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., al Municipio de San Carlos y a la Gobernación de Córdoba, con el fin de que se acceda a las siguientes. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos originados en el silencio administrativo, frente a las siguientes peticiones: (i) la presentada el 28 de febrero de 2018 y recibida el 3 de marzo de 2018, ante el Ministerio de Educación Nacional;
(ii) la enviada el 1 de febrero de 2018 y recibida el 5 de febrero de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A., relativa a la consignación de cesantías y pago de sanción moratoria; (iii) el oficio sin número ni fecha, recibido el 7 de marzo de 2018 por el municipio de San Carlos; y (iv) la solicitud de traslado por competencia elevada por el Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación de Córdoba.
Solicitó, declarar la inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral desde el 3 de mayo de 1994. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas, al pago de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, junto con la sanción moratoria por su no consignación oportuna, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, e incluyendo los intereses previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 del mismo año, desde el 15 de febrero de cada uno de los tres años, hasta la fecha de pago.
Finalmente, se solicita la condena en costas a la parte demandada.
HECHOS Que fue vinculado como docente en el municipio de San Carlos mediante el Decreto No. 036 del 6 de julio de 1994, que previamente existía un convenio suscrito entre la Nación, el Ministerio de Educación y dicho municipio. En desarrollo de ese acuerdo, fue afiliado e incorporado, junto con otros docentes cofinanciados por la Nación y el ente territorial, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, su Decreto Reglamentario No. 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos reglamentarios Nos. 1175 y 2563 de 1990.
Que la Secretaría de Educación de Córdoba certificó su afiliación al FOMAG el 14 de noviembre de 1997 y que, al consultar sobre sus cesantías, figura como fecha 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inicio de labores el año 1996. Que, conforme a la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías deben liquidarse al 31 de diciembre de cada año y consignarse al fondo a más tardar el 14 de febrero siguiente, a riesgo de incurrir en mora.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2019 se admitió la demanda1. El municipio de San Carlos se opuso a las pretensiones2. Argumentó que la sanción moratoria por no consignar las cesantías estaría sujeta a prescripción, la cual inició al vencer el plazo para consignarlas y corrió hasta que se realizara el pago o prescribiera.
Que las cesantías de 1994 y 1995 son definitivas, y al haber transcurrido más de tres años desde la causación hasta la reclamación, el derecho prescribió. Que no se probó la interrupción del término con reclamación oportuna, pues la solicitud fue presentada ante el municipio de San Carlos el 7 de mayo de 2018. El departamento de Córdoba contestó la demanda3, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, porque al detectarse un error en la clasificación del régimen de cesantías, la administración lo corrigió mediante convenio y consignación en cuenta global.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el FOMAG, a través de la Fiduprevisora, es quien aprueba y paga las cesantías, no el departamento; y prescripción, al considerar que la sanción moratoria, por ser independiente del derecho principal, está sujeta a prescripción trienal desde el día siguiente al 14 de febrero, fecha en que se causa la obligación. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 se opuso a las pretensiones.
Indicó que el demandante atribuye erradamente la responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando en realidad el ente territorial es quien 1 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 de la plataforma SAMAI. 2 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 06 de la plataforma SAMAI. 3 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 08 de la plataforma SAMAI. 4 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 09 de la plataforma SAMAI. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe reconocer las cesantías mediante acto administrativo, siendo el fondo solo un ejecutor del pago.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto del 18 de junio de 2024 se ordenó oficiar a los demandados para que remitieran el expediente administrativo del actor, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El municipio de San Carlos reiteró sus excepciones, afirmó que no ha incurrido en ninguna irregularidad y sostuvo que tanto las cesantías como la sanción moratoria están prescritas, pues el actor no interrumpió oportunamente el término con reclamación formal, además indicó que la responsabilidad corresponde al FOMAG, entidad que recibe los aportes girados por el Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG señalaron que el acto demandado se ajusta a la ley, negaron la procedencia de la sanción moratoria, invocaron la prescripción de lo reclamado y solicitaron denegar las pretensiones.
El departamento de Córdoba y el Ministerio Público no se pronunciaron. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia5 del 2 de diciembre de 2024, concluyó que el actor fue vinculado como docente desde el 6 de julio de 1994, lo cual lo ubica dentro del régimen anualizado de cesantías según la Ley 91 de 1989.
Durante los años 1994, 1995 y 1996 estuvo vinculado laboralmente, sin que obren pruebas que acrediten el pago del auxilio de cesantías en ese periodo, ya que los registros aportados inician en 1997. Aunque se allegó un certificado que atribuye el reconocimiento de dichas prestaciones al FOMAG desde la fecha de posesión, se constató que la afiliación del docente a dicho fondo ocurrió de forma tardía, en 5 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 33 de la plataforma SAMAI. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1997, por lo cual era responsabilidad del municipio de San Carlos asumir y trasladar esos recursos.
Que, el extracto de intereses sobre cesantías aportado por la Fiduprevisora refleja movimientos únicamente desde 1997 hasta 2023, sin constancia de reconocimientos anteriores, a pesar de que la relación laboral comenzó en 1994. Además, la parte demandada no presentó prueba que acreditara el pago correspondiente a esos años, lo que permite concluir que las cesantías del docente Francisco Antonio Gómez Polo solo aparecen reportadas a partir de 1997.
Por lo anterior, se ordenó al municipio trasladar dichos valores al FOMAG, sin que se accediera a declarar la prescripción, al verificarse que el docente aún se encontraba activo al momento de presentar la reclamación. Respecto a la sanción moratoria, se indicó que no es procedente frente a 1994 y 1995 por no resultar aplicable la Ley 344 de 1996, y respecto del año 1996 se declaró prescrita, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, pues, la reclamación fue elevada en 2018, superando el término de tres años.
En consecuencia, se declaró la nulidad parcial del acto ficto proferido por el municipio, se ordenó la actualización de las sumas reconocidas, se estableció el derecho del demandante a la liquidación y pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996, bajo el régimen anualizado y con inclusión de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 3, de la Ley 91 de 1989.
Se negaron las demás pretensiones, no se impusieron costas y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Córdoba, la Nación - Ministerio de Educación y el FOMAG. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, municipio de San Carlos, interpuso recurso de apelación6 en el que expresó su desacuerdo con la decisión judicial que le impuso la totalidad de 6 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 – archivo 35 de la plataforma SAMAI. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la condena, señalando que no se valoraron adecuadamente los convenios aportados al expediente y admitidos como prueba.
En particular, hizo referencia al Convenio de Cofinanciación N.º 0216 del 1.º de agosto de 1995, suscrito con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS), cuyo objeto fue financiar el salario de trece docentes de primaria —entre ellos el demandante— hasta diciembre de 1995. También citó el convenio del 29 de agosto de 1996, suscrito entre la Nación (Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda) y el Municipio, mediante el cual se garantizó la incorporación de esos mismos docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Según el apelante, este último convenio aún se encontraba vigente y generaba intereses a cargo del municipio, razón por la cual el FOMAG debía asumir el pago de las prestaciones del docente. Cuestionó que solo se hubiera declarado el acto ficto respecto del municipio, a pesar de que la demanda también incluía a otras entidades que igualmente guardaron silencio.
Añadió que el municipio no conservaba facultades sobre el educador, pues dejó de ser su empleador al momento de entregar su hoja de vida. Finalmente, solicitó modificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba proferida el 2 de diciembre de 2024, eximiendo al municipio del pago de las cesantías e intereses. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de junio de 2025 se admitió el recurso y las partes guardaron silencio.
Por tanto, se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala debe determinar (i) si el Tribunal omitió el análisis de los convenios o si, efectivamente, emitió un pronunciamiento al respecto. (ii) si es atribuible la obligación del pago de cesantías e intereses, de los años 1994 a 1996, al municipio de San Carlos. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconocimiento de las cesantías en el sector docente.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Veamos: «(…)
ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.» En el artículo 9º de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 y en el numeral 3° del artículo 15 de la misma norma se reguló sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «(…) 3.
Cesantías: 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». Resolución al caso concreto De lo probado en los documentos aportados por las partes tenemos que, como consta en el acta de posesión, el docente, fue vinculado en el mes de julio de 1994, es decir, antes de su afiliación al FOMAG, que solo ocurrió en noviembre de 1997.
Por lo que, durante este período previo a la afiliación7, la obligación del pago de cesantías e intereses correspondía al ente territorial empleador (en este caso el Municipio de San Carlos), como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En la misma línea, el extracto de intereses sobre cesantías que fue aportado por Fiduprevisora8 confirma lo anterior, pues únicamente se registran intereses a partir del año 1997, el municipio de San Carlos no allegó prueba que acreditara pagos en cuanto a cesantías e intereses en los periodos anteriores. 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia del 11 de octubre de 2023. Sentencia de Unificación SUJ- 032-CE-S2-2023. 8Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 26 pag.7 de la plataforma SAMAI. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al análisis de los convenios acreditados por la parte demandada, el Tribunal efectuó una apreciación de su valor como elemento demostrativo del vínculo laboral y del pasivo prestacional.
Hizo alusión a dos instrumentos principales: el convenio de cofinanciación N.º 0216 de 1995 y el celebrado en agosto de 1996, ambos suscritos entre el municipio y entidades del orden nacional. A partir de dicha valoración, concluyó que tales documentos evidencian que el docente tenía una vinculación bajo esquema cofinanciado, que su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ocurrió de manera extemporánea en 1997, y que, por ende, la responsabilidad del reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al periodo anterior recaía en el ente territorial.
Igualmente, precisó que, aunque se afirmó que dichas prestaciones estaban a cargo del FOMAG desde la fecha de posesión, no se acreditó traslado efectivo de recursos que respaldara dicha afirmación. Se advierte que tanto la Resolución 0722 de abril de 20119, como la 004210 de 202110, reconocen que las cesantías del docente se generaron a partir del año 1997.
Por su parte, el convenio No. 021611 allegado al proceso, no demuestra transferencia de recursos destinados a cubrir las obligaciones prestacionales del educador. Además, el envío de documentos del docente que alega como prueba el municipio, a la delegada del Fondo Educativo Regional en 199612, no lo exonera del cumplimiento de sus deberes frente al trabajador.
De igual forma, la certificación13 aportada respecto a los pagos efectuados por el departamento de Córdoba, consigna valores globales, sin desagregación individual, y se limita a información financiera que parte del año 2014. 9 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 02 pag.30 de la plataforma SAMAI. 10 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 26 pag.32 de la plataforma SAMAI. 11 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 6 de la plataforma SAMAI. 12 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 6 pag.20 de la plataforma SAMAI. 13 Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 25 pag.17 de la plataforma SAMAI. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, sería equivocado determinar que los convenios de cofinanciación celebrados exoneran al municipio de la obligación prestacional.
La existencia de convenios de cofinanciación no suprime automáticamente la responsabilidad prestacional directa del empleador, su suscripción no conlleva, por sí sola, la cesión de la relación laboral ni el traslado de las obligaciones prestacionales. Esta Sala advierte que no obra en el expediente elemento alguno que permita atribuir a la Nación, o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), responsabilidad por un eventual error en relación con las obligaciones debidas al docente.
De igual manera, no se encuentra soporte documental que evidencie el traslado de recursos por parte de la entidad territorial al FOMAG para cubrir obligaciones prestacionales causadas en beneficio del demandante durante ese periodo inicial, en los términos del artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que invocan para defender sus argumentos sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Por el contrario, dentro de las actuaciones procesales reposan documentos que respaldan de manera clara que la afiliación efectiva al fondo tuvo lugar en el año 1997, incluso, dentro de los alegatos de conclusión presentados por el municipio de San Carlos, se admite la posibilidad de que se haya incurrido en "error involuntario" al momento de realizar la afiliación del docente14 al FOMAG, lo cual delimita con precisión el momento a partir del cual dicho organismo podría asumir obligaciones a su cargo.
En consecuencia, la nulidad parcial del acto ficto respecto del municipio San Carlos, tiene su justificación en que solo respecto a este operaron los presupuestos del silencio administrativo y, en relación con las demás entidades, procedió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son responsables por la prestación reclamada, al no tener la competencia funcional para responder.
En 14Actuación visible a: índice 00002 EXPEDIENTE DIGITAL - 5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia7z(.zip) NroActua 2 - archivo 31 pag.6 de la plataforma SAMAI. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas condiciones, la Subsección comparte la decisión de primera instancia y lo que se impone es confirmar la sentencia recurrida.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte actora en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. 23-001-2333-000-2019-00310-01 (1500-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRRE Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente