Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05650-00 Sancionado: MANUEL AGUSTÍN CUÉLLAR BECERRA Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de Decisión No. 16 a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del recurso extraordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. Mediante circular 2 del 26 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Popayán, en ejercicio de la función preventiva, solicitó a los alcaldes municipales de la jurisdicción, un informe ejecutivo sobre la situación de atención a la población estudiantil de cada municipio con el Programa de Alimentación PAE, en las respectivas instituciones educativas.1 2.
A través de auto del 19 de octubre de 2021, la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal, ordenó indagación preliminar con carácter averiguatorio, contra funcionarios indeterminados del municipio de Piamonte, Cauca, responsables de la ejecución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar PAE en la vigencia 2021, y de la celebración de los convenios y contratos que garanticen la prestación del servicio de alimentación escolar desde el primer día del calendario escolar de esta vigencia2. 1 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 9-10. 2 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 18-21.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por medio de providencia del 21 de octubre de 20223, la Procuraduría Provincial de Instrucción Popayán dio inicio a la etapa de investigación disciplinaria contra los señores Manuel Agustín Cuellar Becerra, alcalde del municipio, y Carolina Muñoz Martínez, secretaria de Gobierno Convivencia y Desarrollo Social, desde el inicio del año escolar, en el municipio de Piamonte, quien era la encargada de acuerdo al manual de funciones, de coordinar la ejecución de programas de alimentación escolar con el fin de garantizar el servicio de restaurante para los estudiantes de la jurisdicción del municipio. 4.
El 11 de mayo de 20234 dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria y el 30 de enero de 20245, formuló pliego de cargos contra Manuel Agustín Cuellar Becerra y Carolina Muñoz Martínez, por un cargo único. Contra el primero en los siguientes términos: CARGO UNICO A MANUEL AGUSTÍN CUELLAR BECERRA: El disciplinado, señor MANUEL AGUSTIN CUELLAR BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.616.212, en su condición de alcalde del municipio de Piamonte Cauca para la vigencia 2021; puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, por omitir el ejercicio de las funciones, al presuntamente no adelantar con diligencia, eficiencia, oportunidad y responsabilidad, los procesos contractuales tendientes a la ejecución de los recursos, para la operación y la provisión del Programa de Alimentación Escolar - PAE a los estudiantes de la Institución Educativa Santo Domingo Sabio que les correspondía, conforme el acta del 20 de noviembre de 2020 firmada entre la Secretaria de Educación del Cauca y el Municipio de Piamonte para la conformación de la bolsa común; lo anterior en atención a que la ejecución del PAE, debió iniciar desde el 25 de enero de 2021 (Resolución 00087-01-2021), y no el 26 de marzo de 2021, como se demuestra a través del acta de inicio del contrato N°084 cuyo objeto era: Implementación del programa de alimentación escolar-PAE- modalidad ración para preparar en casa-para los estudiantes de la Institución educativa Santo Domingo Sabio y sus respectivas sedes.
Además, la prestación de este servicio se interrumpió desde el 1 de mayo al 12 de junio de 2021, tiempo en que los estudiantes estaban en actividades académicas y se prestó durante 32 días por fuera del calendario académico desde el 29 de noviembre al 30 de diciembre del mismo año. 5. La conducta fue calificada provisionalmente como falta grave realizada a título de culpa gravísima. 6.
Por medio de auto 067 del 26 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali avocó el conocimiento de la actuación y continuar el proceso por el juicio ordinario conforme a la Ley 1952 de 2019 (CGD)6. 7. A través de proveído 136 del 16 de abril de 2024, decretó la nulidad a partir del auto por medio del cual se profirió pliego de cargos en contra de los investigados 3 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 48-54. 4 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 104-105. 5 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 122-154. 6 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 160-168.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y dispuso la devolución del expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. 8. Recibido el expediente en dicha dependencia, por auto del 20 de agosto de 2024 se formuló pliego de cargos.
Contra el señor Manuel Agustín Cuellar Becerra el único cargo consistió en: El disciplinado, señor MANUEL AGUSTÍN CUÉLLAR BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.616.212, en su condición de alcalde del municipio de Piamonte - Cauca para la vigencia 2021, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por omitir el ejercicio de sus funciones, al no adelantar con diligencia, eficiencia, oportunidad y responsabilidad, los procesos contractuales tendientes a la ejecución de los recursos para la operación y la provisión del Programa de Alimentación Escolar - PAE a los estudiantes de la Institución Educativa Santo Domingo Sabio que les correspondía, conforme el acta del 20 de noviembre de 2020, firmada entre la Secretaría de Educación del Cauca y el Municipio de Piamonte para la conformación de la bolsa común; lo anterior, en atención a que la ejecución del PAE debió iniciar desde el 25 de enero de 2021 (Resolución 00087-01-2021) y no el 26 de marzo de 2021, como en efecto sucedió y se demuestra a través del acta de inicio del contrato N°084 cuyo objeto era: Implementación del programa de alimentación escolar-PAE- modalidad ración para preparar en casa para los estudiantes de la Institución educativa Santo Domingo Sabio y sus respectivas sedes.
Además, la prestación de este servicio se interrumpió desde el 1 de mayo al 12 de junio de 2021, tiempo en que los estudiantes estaban en actividades académicas y se prestó durante 32 días por fuera del calendario académico desde el 29 de noviembre al 30 de diciembre del mismo año. Inejecución y ejecución extemporánea de los recursos del Programa de Alimentación Escolar PAE, con lo que posiblemente se afectaron los intereses superiores de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en la institución educativa Santo Domingo Sabio del municipio de Piamonte. 9.
Por medio de proveído 241 del 30 de septiembre de 20247 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali avocó el conocimiento de la actuación y dispuso dejar el expediente por el termino de 15 días a disposición del investigado. 10. Mediante providencia 016 del 20 de enero de 2025, ordenó la práctica de las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el escrito de solicitud de pruebas8. 11.
A través de fallo del 12 de agosto de 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali declaró responsables de falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima y los sancionó con suspensión, por el término de 1 mes en el ejercicio del cargo. No obstante, por estar acreditado que ninguno se encontraba en 7 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 240-247. 8 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 254-258.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ejercicio de sus funciones, efectuó la conversión de sanción en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el monto devengado para el momento de la comisión de la falta y les impuso como correctivo disciplinario, el pago de una multa.
Al señor Manuel Agustín Cuellar Becerra la suma de $4.372.879 y a la señora Carolina Muñoz Martínez el valor de $3.286.799. 12. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a los disciplinados, el 19 de agosto de 20259. 13. Según la constancia de ejecutoria del 3 de septiembre de 2025, los señores Manuel Agustín Cuellar Becerra y Carolina Muñoz Martínez no interpusieron recurso contra la decisión sancionatoria. 14.
Posteriormente, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali, mediante oficios OPPJC 279-2025 del 4 de septiembre y 283-2025 del 5 de septiembre de 2025, envió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que tramitara el recurso extraordinario de revisión contra el fallo disciplinario emitido el 12 de agosto de 2025 en lo referido al señor Manuel Agustín Cuellar Becerra. 1.2.
La manifestación de impedimento 16. El magistrado Nicolás Yepes Corrales se declaró impedido para conocer del proceso, con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 del Código General del Proceso (CGP), me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 2000, el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio Publico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además, como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda.
En consecuencia, y en atención a los roles y funciones que tiene asignados en esa condición, estimo que se configura el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[c]uando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del 9 Expediente administrativo, archivo 019, página 554.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 202110 corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos presentados por los magistrados. 18.
El literal b) del numeral 2 del artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202111, de la misma codificación, consagra que le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen. 19. De otra parte, el artículo 55 de la Ley 2094 de 202112 establece que las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los procuradores delegados, así como de aquellos recursos 10 ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior [referente a las recusaciones e impedimentos], deberá declararse impedido (…) para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…). 12 ARTÍCULO 55.
Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 20.
Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 2.2. La configuración de la causal de impedimento 21. De acuerdo con los antecedentes referidos de forma previa, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el presente trámite, dado que su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II. 22.
Al respecto, el numeral 3º del artículo 130 del CPACA establece lo siguiente:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(…) 23. En atención a lo dispuesto por la norma, para la configuración de esta causal es necesario que la persona, en este caso la cónyuge, tenga la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la entidad pública. 24. En este sentido, el Decreto 264 de 2000 «[P]or el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público» consagra en su artículo 7 la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación e identifica el de procurador judicial II en el nivel profesional con el código 3PJ y grado EC. 25.
No obstante, esta ubicación, para efectos de la decisión que se adoptará en esta providencia, es necesario tener en cuenta que el artículo 4 del citado decreto define las funciones generales en los diferentes niveles jerárquicos y en lo que respecta al nivel directivo dispone: Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NIVEL DIRECTIVO.
Comprende los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. (…) 10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. 26. Sobre el particular, es preciso considerar lo dispuesto en los artículos 277.713 y 28014 de la Constitución Política por cuanto los procuradores judiciales II actúan como agentes del Ministerio Público y entre sus funciones se encuentra la de intervenir judicialmente en representación del procurador general de la Nación. 27.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 «[P]or el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos» que reza:
ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación. 28.
Con base en esta interpretación armónica, se advierte que los procuradores judiciales II corresponden al nivel directivo pues ejercen funciones delegadas del procurador General de la Nación en calidad de agentes del Ministerio Público, razón por la cual se configura la causal de impedimento alegada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales en tanto su cónyuge está nombrada en la entidad demandada en el referido cargo15. 29.
Por tal motivo, se declarará fundado el impedimento manifestad por el referido magistrado y se le separará del conocimiento del presente asunto. 13 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 14 ARTICULO 280.
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. a 15 Al respecto, se precisa que la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 8 de agosto de 2023, resolvió las manifestaciones de impedimento presentadas por la misma razón, por los Consejeros de Estado, doctores Nicolás Yepes Corrales y Freddy Ibarra Martínez, dentro de un recurso extraordinario de revisión. Radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00.
En dicho asunto, se declararon fundados los impedimentos formulados, al considerar que se reunían los elementos de la causal invocada (numeral 3 del artículo 130 del CPACA). Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sepárase del conocimiento del proceso al magistrado Nicolás Yepes Corrales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá volver al despacho ponente para el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.