Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05696-00 Accionante: Luis Edison Trejo Castiblanco Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional. Subtema 2: Caducidad en el medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luis Edison Trejo Castiblanco en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Edison Trejo Castiblanco, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 26 de marzo de 2021 y el 23 de junio de 2022, dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-43-064-2020-00165-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Martha Cecilia Castiblanco Romero y Noelva, William Alexander, Lidier De Jesús, Giovanna, Hernando y Luis Edison Trejo Castiblanco presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que se declare administrativamente responsable de la pérdida de la capacidad laboral de la que fue víctima este último, y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios causados de índole material (lucro cesante), inmaterial (moral) y a la salud.
Como sustento fáctico, la parte demandante indicó que el 1 de febrero de 2012, la guerrilla de las Farc realizó un atentado en contra de la Estación de Policía de Tumaco, Nariño, en el que resultó lesionado el patrullero Luis Edison Trejo Castiblanco. Sostuvo que la Policía Nacional tuvo informes de inteligencia que advertían del riesgo que existía sobre el ataque terrorista, no obstante, que dicha institución no tomó las medidas de seguridad pertinentes para evitarlo o mitigarlo.
En relación con la caducidad del medio de control, en el escrito de inicial se indicó que el hecho generador del daño ocurrió el 1 de febrero de 2012, pero que las consecuencias del mismo solo fueron conocidas con certeza a partir del concepto emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 17 de abril de 2018, que fue notificado el 25 de abril siguiente.
Para lo anterior, fueron citadas las sentencias del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 y del 29 de marzo y 19 de septiembre de 2019 en las que se abordó el plazo para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de reparación directa, y se explicó que Luis Edison Trejo Castiblanco tuvo conocimiento de la concreción y magnitud del daño con la notificación del concepto proferido por la Junta Médico Laboral, toda vez que en el referido documento se determinaron con claridad las patologías padecidas y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 1.2.2 El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, autoridad que, en auto del 26 de marzo de 2021, declaró de oficio la caducidad del medio de control y rechazó la demanda.
Expuso que, Luis Edison Trejo Castiblanco tuvo certeza del daño desde el momento de la ocurrencia de los hechos, ya que si bien el dictamen de la Junta Medico Laboral permitió conocer la secuelas y magnitud que causó la explosión del atentado guerrillero, lo cierto es que en el reporte de la Policía Nacional del 1 de febrero de 2012, se dictaminó que el patrullero sufrió un trauma audio cefálico severo en el oído izquierdo. 1.2.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante con sustento en los mismos argumentos del escrito inicial en relación con la vigencia del medio de control de reparación directa en el caso concreto. 1.2.4. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto, el 23 de junio de 2022, en el que confirmó la providencia del 26 de marzo de 2021 recurrida en apelación, con fundamentó en lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, providencia en la que se abordó lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa.
El Tribunal manifestó que la definición del momento en que los afectados debieron conocer el “hecho”, depende de las condiciones particulares de cada caso y de las posibilidades para advertirlo y ejercer el derecho de acción. En el asunto bajo estudio, citó el informe administrativo prestacional del 13 de febrero de 2012, la historia clínica aportada con la demanda, y el acta de la Junta Médico Laboral del 17 de abril de 2018, y concluyó que: “25.
Contrario a lo indicado por el recurrente, la sala encuentra que el afectado sí conoció el suceso al que atribuyó el daño, desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir el 01 de febrero de 2012, cuando la lesión fue evaluada y tratada en esa misma oportunidad, al punto que desde entonces se concluyó que sufrió una hipoacusia izquierda, conclusión a la que se llegó tanto en la historia clínica del año 2012 como en el acta de la junta médica laboral de 2018. 26.
Tampoco se considera que el daño sea de carácter continuado, porque el afectado haya conocido – según su dicho – un diagnóstico que signifique la agravación de la lesión seis años después, puesto que la cuestión determinante para definir la caducidad es el momento en el que se conoce y se consolida el suceso que produjo ese daño, no así la valoración posterior sobre sus efectos. 27.
Entonces, como el hecho fue conocido en la misma fecha en que ocurrió, el 01 de febrero de 2012, los demandantes tenían hasta el 02 de febrero de 2014 para ejercer su derecho de acción, por lo que la demanda presentada hasta el 04 de noviembre de 2020 no fue oportuna, tal como lo explicó el a quo”. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Luis Edison Trejo Castiblanco presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, que revoque los autos del 26 de marzo de 2021 y del 23 de junio de 2022.
La parte tutelante manifestó que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales invocados, debido a que, con desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la caducidad, contabilizó de manera errónea y arbitraria el término de vigencia del medio de control de reparación directa.
Para ello, argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal, el acaecimiento de la caducidad en la reparación directa depende del momento en que el afectado tiene conocimiento de las lesiones y de que estas fueron causadas por determinado hecho imputable al Estado. De tal forma, afirmó que el juzgado y el tribunal accionados no tuvieron en cuenta que, cuando se trata de lesiones personales, los 2 años para demandar inician desde que el daño adquiere notoriedad, que, en ocasiones, puede ser de inmediato, como con la pérdida de un órgano o extremidad; o, en otras, posteriormente, cuando es necesario agotar un tratamiento médico prolongado, o conceptos como los emitidos por las juntas médico laborales que brinden certeza sobre el estado final del daño. Bajo esa línea, en particular, en la sentencia del 29 de marzo de 2019 del Consejo de Estado se indicó: “De entrada se advierte que el conteo de la caducidad de la acción no se realizará tal y como lo efectuó el Tribunal de primera instancia, por cuanto, a partir de una lectura detenida de la demanda, se puede observar que el daño que el actor pretende le sea resarcido no surgió en el momento mismo de ocurrencia del accidente laboral, relatado en el acápite de los fundamentos facticos, sino en el instante en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de capacidad laboral que posteriormente devino en invalidez”.
De otra parte, consideró que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Administrativo sobre asuntos de lesa humanidad o delitos de guerra, en el que ha sido enfático en que la caducidad del medio de control debe ser evaluada en torno a establecer si el interesado tuvo la posibilidad de conocer que el daño era imputable al Estado, que estuvo involucrado o que era el llamado a responder patrimonialmente.
El tutelante sostuvo que la tesis definida por el Consejo de Estado ha sido aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias del 28 de julio de 2016 (exp. 2015-00517) y del 22 de febrero de 2018 (exp. 2016-00603), esta última, en la que se contabilizó la caducidad desde que fue emitido el dictamen de la Junta Médico Laboral. 1.5.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de octubre de 2022, admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos del auto del 23 de junio de 2022 y manifestó que el tutelante insiste en que el término de caducidad debe ser contabilizado desde el momento en que tuvo certeza del daño con el acta de la Junta Médico Laboral del 17 de abril de 2018.
Adicionó que los delitos de lesa humanidad exigen requisitos que no son cumplidos en el caso concreto. Sostuvo que el señor Trejo Castiblanco sufrió las lesiones el 1 de febrero de 2012 y que ese día fue diagnosticado con hipoacusia del oído izquierdo, por lo que la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de reparación directa no fue oportuna.
Por último, expresó que no se configuró un defecto sustantivo o fáctico y que la tutela no superó el requisito de relevancia constitucional. 1.5.3. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá contestó que no existe vulneración de derechos fundamentales con los autos cuestionados en tutela y que la acción pretende agotar una tercera instancia judicial, que resulta improcedente, por lo que solicitó se niegue el amparo constitucional deprecado. 1.5.4.
En atención a los documentos aportados con las contestaciones de tutela, el Despacho del magistrado ponente profirió auto, el 25 de noviembre de 2022, en el que ordenó vincular al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a Martha Cecilia Castiblanco Romero y a Noelva, William Alexander, Lídier de Jesús, Giovanna y Hernando Trejo Castiblanco, y notificar a todos los sujetos procesales. 1.5.5.
En virtud de lo anterior, los señores Martha Cecilia Castiblanco Romero y Noelva, William Alexander, Lídier de Jesús, Giovanna y Hernando Trejo Castiblanco aportaron memorial en el que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionante. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
La legitimación en la causa por activa de Luis Edison Trejo Castiblanco se encuentra acreditada, puesto que fue demandante dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2020-00165-01 en el que fueron proferidos los autos del 26 de marzo de 2021 y el 23 de junio de 2022 y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fueron las autoridades que expidieron los autos del 26 de marzo de 2021 y del 23 de junio de 2022 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
De otra parte, se tendrá a Martha Cecilia Castiblanco Romero y a Noelva, William Alexander, Lídier de Jesús, Giovanna y Hernando Trejo Castiblanco como coadyuvantes de la parte accionante, porque también fueron demandantes en el mencionado proceso de reparación directa y, por lo tanto, tienen un interés legítimo para intervenir en el presente asunto. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.
En el caso bajo estudio, Luis Edison Trejo Castiblanco e integrantes de su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que fueran condenadas por los daños causados en los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012 en la Estación de Policía de Tumaco, Nariño, cuando se desempeñaba como patrullero.
Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en autos del 26 de marzo de 2021 y del 23 de junio de 2022, respectivamente, declaró la caducidad del medio de control y confirmó dicha decisión, porque encontraron probado que el patrullero Trejo Castiblanco conoció las lesiones que le causaron los hechos del 1 de febrero de 2012, en esa misma oportunidad, cuando fueron evaluadas, valoradas y diagnosticadas como hipoacusia izquierda, conclusión a la que se llegó en la historia clínica del 2012 y en la Junta Médico Laboral del 2018.
Ahora bien, Luis Edison Trejo Castiblanco presentó escrito de amparo con la pretensión de dejar sin efectos los autos del 26 de marzo de 2021 y del 23 de junio de 2022, por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. En concreto, citó sentencias del Consejo de Estado en las que se analizó el plazo de vigencia del medio de control de reparación directa, y afirmó que la caducidad en delitos de lesa humanidad depende del momento en que el afectado tuvo conocimiento real del daño y pudo inferir que era imputable al Estado, lo que ocurrió en su caso, con la Junta Médico Laboral del 17 de abril de 2018.
Pues bien, de lo expuesto, es preciso denotar que el accionante, en su escrito de tutela, se limitó a realizar afirmaciones abstractas y generales sobre las reglas jurisprudenciales decantadas por el Consejo de Estado para establecer la caducidad en el medio de control de reparación directa, sin embargo, no explicó por qué las providencias controvertidas estaban desprovistas de racionalidad a partir de las circunstancias particulares de su caso.
En ese orden, cabe destacar que el señor Trejo Castiblanco no indicó cuál fue la lesión o daño específico que solo pudo conocer con el acta de la Junta Médico Laboral, y que en anterior oportunidad no fue diagnosticado. Tampoco controvirtió el fundamento fáctico del auto del 23 de junio de 2022, esto es, que desde el 1 de febrero de 2012 le dictaminaron hipoacusia izquierda, al igual que en la mencionada acta.
Por último, no expuso los motivos por lo que era posible tener su caso como un delito de lesa humanidad. De otra parte, esta Sala no desconoce que el accionante citó la sentencia del 29 de marzo de 2019 en la que el Consejo de Estado contabilizó los 2 años de vigencia del medio de control de reparación directa a partir del instante en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de capacidad laboral, lo que, en principio, revela algunas aproximaciones con el caso concreto, en la medida en que el tutelante afirmó que la caducidad debió ser analizada desde que fue proferida el acta de la Junta Médico Laboral de 2018.
Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento del precedente judicial implica un juicio de igualdad en el que le corresponde al interesado demostrar que, en anterior oportunidad, la misma autoridad judicial o su superior jerárquico conoció de un caso fáctico y jurídicamente semejante a otro posterior, y que, por lo tanto, por la aplicación de la misma regla jurisprudencial, este último merecía una solución similar.
Pues bien, la Sala observa que, precisamente, el accionante no describió de qué forma se cumplieron los criterios de igualdad del orden fáctico y jurídico en el presente asunto, que permitiera comprender en qué consistió la regla jurisprudencial y que se configuró un desconocimiento del precedente judicial en los autos del 26 de marzo de 2021 y del 23 de junio de 2022.
Es decir, el tutelante no explicó en qué consistieron los hechos, las pretensiones y los daños o lesiones que buscaban ser resarcidos en el caso que conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sirvieron de elementos en la sentencia del 29 de marzo de 2019 para contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa desde el instante en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, la ausencia argumentativa requerida para realizar el juicio de igualdad por desconocimiento del precedente, exigiría a este juez constitucional para emitir una decisión de fondo que, de oficio, estudie en que consiste la regla jurisprudencial y evalúe su aplicación en el caso concreto, asunto que le corresponde al juez natural y que despoja el cargo de relevancia constitucional.
Finalmente, resulta oportuno recordar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentó la decisión del auto del 23 de junio de 2022, en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, que textualmente indicó: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
En tal sentido, la Sala subraya que el accionante no expresó las razones por las cuales el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 y utilizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era inaplicable a su caso concreto, de manera tal que hacía irrazonable que sirviera de fundamento del auto del 23 de junio de 2022.
En conclusión, los reparos que sustentan la presente acción no superan el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales, procura utilizar este medio de control como una instancia adicional para plantear sus inconformidades y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luis Edison Trejo Castiblanco en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ