Micelio
25000233600020200003302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 72852 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Alonso Alzate Alzate, Alvaro Alzate Alzate·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro Demandados: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR DE HECHO POR VALORACIÓN PROBATORIA INCOMPLETA O DEFICIENTE – DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró por inexistencia de yerro judicial y suficiencia en la motivación de las providencias cuestionadas. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 27 de marzo de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, negó las pretensiones y condenó en costas.

SÍNTESIS DEL CASO 2. Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los actores como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron (i) la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (ii) la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, (iii) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital y (iv) la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al dictar en el prenotado orden las resoluciones del 17 de abril de 2007 y 21 de febrero de 2008, así como las providencias de 17 de abril de 2012 y el 8 de noviembre de 20171, en virtud de las cuales se encontró mérito para iniciar la acción prevista en la Ley 793 de 2002 y se declaró la extinción de dominio, entre otros, del predio identificado con 1 Radicación 11001070401120080003504 (E.D. 057) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 2 la matrícula inmobiliaria 280-68883, ubicado en el municipio de Circasia (Quindío) de propiedad de los actores.

ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 30 de enero de 20202, los actores formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios irrogados3 como consecuencia de los supuestos errores judiciales 2 Fl. 65 cuaderno físico. 3 A continuación, se transcribe en forma literal (incluso con posibles errores) las pretensiones declarativas y de condena que fueron consignadas en la demanda: “1.

Que la demandada incurrió en múltiples y garrafales errores que evidentemente constituyen una manifiesta falla en el servicio de administración de justicia, resultando responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, con ocasión de la infundada vinculación al proceso de extinción de dominio seguido contra CARLOS LEDHER RIVAS, la consecuente ocupación, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y extinción del derecho de dominio o propiedad del predio rural denominado “La Querendona” cuyo número de matrícula inmobiliaria es 280-68883, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Circasia (Quindío), dentro del proceso radicado con el número 11001070401120080003500. || 2.

Que con la sentencia contraria a derecho las demandadas lesionaron gravemente la vida, honra y los bienes de los demandantes, lo que es contrario a la finalidad del Estado cuya obligación, precisamente, es proteger estos sagrados derechos. || 3. Que la comisión de los reiterados errores judiciales en que incurrieron los demandados dentro del proceso de extinción de dominio constituye una evidente falla en el servicio de administración de justicia al despojarlos del inmueble LA QUERENDONA, los valores pagados por el citado inmueble y las mejoras efectuadas, sin que tuviera derecho alguno o participación en la propiedad el perseguido narcotraficante CARLOS LEDHER RIVAS. || 4.

Que a través del presente medio de control se ha demostrado el arrebatamiento injusto de los bienes de los señores ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, los cuales fueron adquiridos con dineros provenientes del fruto de herencia y trabajo lo cual es contrario a la Constitución y a la ley. || 5 Que se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 del Estatuto de la Administración de Justicia por cuanto la sentencia contentiva del error no era susceptible de recurso y se encuentra en firme. || 6 Que la sentencia lesiva para la parte actora corresponde a un error jurisdiccional por cuanto fue obra de servidores públicos investidos de autoridad judicial que profirieron las decisiones contrariando la normatividad constitucional y legal en el curso del proceso radicado con el No. 110010704011200800035 y materializado a través de sus respectivos pronunciamientos. || 7 Que de conformidad con el artículo 90 de nuestra carta política y del contenido del artículo 65 del estatuto de la administración de justicia, además de lo indicado en los numerales anteriores, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijuridicos ocasionados a los señores ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, así: || 7.1.

Por concepto de DAÑOS MATERIALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a ALONSO ALZAGE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE las siguientes sumas de dinero originadas en el detrimento económico de que han sido objeto como consecuencia de este injusto proceder de la autoridad judicial: || 7.1.1. Por concepto del DAÑO EMERGENTE, la devolución del inmueble o el pago de la suma equivalente al valor comercial actual, estimado en SEIS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE.

($6.000.000.000.00). || 7.1.2. Por concepto de LUCRO CESANTE PASADO de conformidad con la producción agrícola, ganadera y lechera, la suma de || 7.1.3. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO de conformidad con la producción agrícola, ganadera y lechera, la suma de 7.2. Por concepto de DAÑOS MORALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE la suma en pesos colombianos equivalente Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 3 en los que, en su criterio, incurrieron en la expedición de las decisiones descritas en líneas anteriores. 4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 5. Con base en la extradición de Carlos Enrique Lehder Rivas ocurrida en febrero de 1987 a los Estados Unidos de América, la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución de 1° de marzo de 2000, inició el trámite de extinción de dominio de un número plural de bienes pertenecientes a dicha persona, entre los cuales se incluyó el predio rural denominado “La Querendona” identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-68883, ubicado en el municipio de Circasia y cuyo derecho de dominio fue adquirido por los demandantes a la Sociedad Inversiones San Julián Ltda., cuyo capital se conformó con dineros provenientes de las actividades ilegales del extraditado. 6.

En la demanda se describió, en primer término, la fase instructiva del proceso extintivo de dominio que inició con expedición de la Resolución de 14 de febrero de 2002, en la que la Fiscalía dio curso al recaudo de pruebas documentales, periciales y testimoniales. Según la demanda, el ente acusador desatendió “los válidos a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno, por la aflicción causada con la actuación judicial erróneo que los despojó de sus bienes, ocasionándole una grave ruina e incapacidad económica para subsistir en condiciones dignas a las que tenía y tiene pleno derecho de disfrutar. || 7.3.

Por perjuicio extrapatrimonial ocasionado a la víctima en lo que la CORTE EN DISTINTOS FALLOS HA DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACCION O EN SOCIEDAD, EL QUE, A BUEN SEGURO, SEGUIRA INCIDIENDO NEGATIVAMENTE EN ELLOS, perjuicio que se estima en el EQUIVALENTE EN PESOS A UN MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES para cada uno de ellos; por el aislamiento social, familiar y personal al que se han visto sometidos por los infundados señalamientos y la limitación económica extrema a la que fueron llevados como consecuencia del irracional actuar de la autoridad judicial, despojándolos de su patrimonio que representa el capital de trabajo de los aquí accionantes. || 7.4.

Igualmente, solicito a los Honorables Magistrados se liquiden estos valores incluyendo intereses y aplicando la respectiva indexación y adicionando la rentabilidad de los valores dejados de percibir hasta cuando sean cancelados. || Se hace la salvedad de que, en caso de ánimo conciliatorio, de manera excepcional, basta con la restitución del inmueble LA QUERENDONA con matrícula inmobiliaria No. 280-68883, ubicado en el municipio de Circasia, en el departamento del Quindío, dando así por subsanando el injusto proceder de la autoridad judicial, renunciando a la demanda de reparación de los demás perjuicios ocasionados. || Como consecuencia de la primera declaración, la autoridad judicial, habrá de condenar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los daños y perjuicios materiales, en calidad de daño emergente y también el lucro cesante, a favor de los convocantes ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, causados desde el 1° de marzo de 2000 cuando se llevó a cabo la ocupación y demás actos de despojo del dominio o propiedad del predio rural denominado "La Querendona" y hasta cuando ese la ocupación y despojo y se regrese material y jurídicamente el mencionado predio. || Como consecuencia de la primera declaración, y subsidiariamente, en caso de no poder ordenarse material o jurídicamente la devolución del citado inmueble, previo peritaje, se pretenderá la reparación del perjuicio material que corresponde al daño emergente.” Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 4 argumentos expuestos en relación con este asunto y se escudaron en un dictamen pericial en el que la persona asignada llegó a la conclusión de que los señores ALZATE ALZATE NO DEMOSTRARON TENER LA CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE PARA ADQUIRIR EL CITADO INMUEBLE, simplemente porque la Fiscalía NO LOGRÓ CONSEGUIR LAS DECLARACIONES DE RENTA DE ELLOS correspondiente al año 1989”.

La ausencia probatoria fue “tomada como falta grave, responsabilizando a los hermanos ALZATE ALZATE y prácticamente condenándolos por anticipado dentro de este proceso cuando realmente la carga probatoria estaría a cargo de la autoridad judicial haciendo exigibles tales documentos de otra entidad oficial como lo es la DIAN o reconociendo la solvencia económica, social y moral del aquí accionante (sic).” 7.

El 17 de abril de 2007, la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió la resolución en virtud de la cual determinó que había mérito para declarar la procedencia de la extinción de dominio sobre el inmueble “La Querendona”. Decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2008. 8.

En el escrito también se describió la fase judicial que inició con la remisión del expediente a los Juzgados el 9 de junio de 2008 bajo el número de radicación 11001070401120080003500 para que resolvieran lo pertinente. Surtido el debate probatorio respectivo4 en el que incluso solicitaron la “práctica de un dictamen pericial en materia contable a fin de determinar la verdadera condición económica [que] no fue del agrado del juzgador, determinando que bastaba con las escrituras públicas y que era deber del juzgado estudiar esas documentales”, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2012, decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble al no encontrar sustento probatorio sobre el origen lícito de los recursos utilizados por los actores para la adquisición del predio en 1988.

El juzgado desestimó la prueba testimonial, documental y contable ofrecida por los demandantes y concluyó que no lograron demostrar su calidad de terceros de buena fe exentos de culpa. 4 En la demanda se hizo alusión un extenso acervo probatorio con el que se pretendía demostrar la capacidad económica y la licitud de los recursos de los señores Alonso y Álvaro Alzate Alzate, que incluye certificaciones tributarias expedidas por la DIAN, escrituras públicas que acreditan la adquisición y venta de bienes inmuebles, certificados de tradición, declaraciones de renta y pagos de impuestos desde mediados de los años ochenta, documentos relativos a actividades ganaderas y de urbanización en el proyecto “Condominio Cerro Verde”, así como la constitución de la sociedad familiar “Colinas del Campestre y Compañía Ltda.” y los testimonios de Luis Alberto Arias García, Oscar Gutiérrez Echeverry y Hernando Ramírez.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 5 9. Esta determinación fue apelada por los actores quienes argumentaron (i) que contaban con los recursos suficientes lícitamente adquiridos para adquirir la propiedad del bien materia de controversia, (ii) que en la negociación actuaron amparados del principio de buena fe y (iii) que para la época de la venta no era un hecho notorio que la Sociedad San Julián Ltda. guardara relación alguna con el extraditado Carlos Enrique Lehder Rivas. 10.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Según las transcripciones efectuadas en la demanda, el Tribunal determinó que los señores Alzate no demostraron de manera suficiente y documentada su capacidad económica para adquirir el predio, por cuanto las justificaciones ofrecidas tales como la venta de un apartamento, el recibo de una herencia posterior a la venta, las actividades agropecuarias y las declaraciones tributarias no fueron concomitantes con el momento en que fue comprado el inmueble.

Además, el préstamo suscrito con una entidad financiera tampoco probó el origen de los fondos usados, pues fue destinado a una inversión ajena a la adquisición del predio en disputa. 11. Los actores afirmaron que la extinción del derecho de dominio sobre el predio “La Querendona” constituyó un daño antijurídico derivado de una actuación judicial errónea, toda vez que los afectados actuaron como terceros de buena fe y sin vinculación con actividades del extraditado.

Argumentaron que el error jurisdiccional se concretó en las decisiones de extinguir el dominio sin prueba suficiente y en franco desconocimiento de los derechos fundamentales de los demandantes. Incluso ante la imposibilidad material de allegar la declaración de renta de 1988, la carga dinámica de la prueba imponía a las autoridades el deber de requerir dicha información directamente a la DIAN, lo cual no se cumplió. Trámite de primera instancia 12.

La demanda fue inadmitida el 4 de marzo de 20205 y una vez presentada la subsanación el 13 de julio siguiente6, el Tribunal procedió a la admisión a través de auto de 18 de agosto del mismo año7. 5 Se precisa que el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) aportara la escritura pública 3588 de 1988 y el certificado de tradición que demostrara la titularidad del derecho de dominio del inmueble, (ii) la cuantía de las pretensiones y (iii) clarificara la fecha en que fueron notificados de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá para efectos de caducidad.

Cfr. Fl 69 del cuaderno físico. 6 Ver índice 0006 Samai. 7 Cfr. Índice electrónico 00007 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 6 13. La Rama Judicial contestó la demanda8. Señaló que se atenía a los hechos que resulten probados en el proceso al tiempo que indicó que el proceso de extinción de dominio se adelantó de oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación, por manera que el acto de privación del poder dispositivo de dichos inmuebles fue exclusivo de dicha autoridad.

A lo anterior agregó que por mandato legal corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales- ejercer la administración de los bienes sobre los cuales recaigan medidas cautelares. 14. Propuso la excepción de caducidad, en tanto que la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada el 22 y no el 30 de ese mismo mes y año, como lo pretende ver la parte actora.

De manera que cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación -26 de noviembre de 2019- la acción ya había expirado. 15. Como excepciones de mérito presentó las de: i) “falta de legitimidad en causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” comoquiera que el hecho generador del daño alegado radica, en sentir de la entidad, en el ejercicio de las facultades legales por parte de la Fiscalía General de la Nación que ordenó oficiosamente el trámite de extinción de dominio y la suspensión del poder dispositivo mediante el embargo y secuestro del inmueble; actuaciones que ocurrieron en la etapa inicial de la acción de extinción de dominio en la que los Jueces de la República no tienen competencia; ii) “culpa exclusiva de la víctima” pues los demandantes no probaron que adquirieron el predio de manera lícita; iii) “hecho de un tercero” toda vez que la extinción de dominio fue efectuada por la Fiscalía General de la Nación; iv) “ausencia de causa petendi” por cuanto considera que los actores pretenden una cuantiosa indemnización sin que demostraran los supuestos perjuicios relacionados con el adelantamiento del proceso de extinción de dominio contra un bien de procedencia ilícita y v) “inexistencia de daño antijurídico”, en la medida en que el servicio de justicia fue prestado de manera adecuada. 16.

Finalmente, solicitó la vinculación al proceso de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y de la Fiscalía General de la Nación como litisconsortes cuasinecesarios “porque a tales entidades pueden extenderse los efectos jurídicos 8 Documento “35_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_CONTESTACIONDDAPOD(.PDF)”, obrante en el índice electrónico 00011 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 7 de la sentencia, estando así legitimada para ser demandada(s); su obligación tiene origen en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002”. 17. La Fiscalía General de la Nación a su turno también presentó escrito de oposición a las pretensiones9.

Manifestó que no le era posible pronunciarse sobre los hechos alegados debido a la falta de claridad y estructura en la demanda, pues en su entender se limitaba a apreciaciones subjetivas y no a hechos concretos. Afirmó que la extinción de dominio se produjo conforme a la ley, con base en pruebas suficientes y decisiones judiciales debidamente notificadas y ejecutoriadas, y que no existió un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. 18.

Planteó la excepción de caducidad de la acción en atención a que (i) “el recurso de apelación frente a la providencia del 17/04/2007 – la cual encontró mérito para declarar la procedencia de la extinción sobre el inmueble “la querendona” se desató por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal el 21/02/2008 confirmando la decisión recurrida.

Fecha esta en la que se genera el conocimiento de los accionantes de la aparente “desatención a válidos argumentos y pruebas” expuestos en favor de los accionantes” y (ii) “la solicitud de conciliación prepucial(sic) se presentó el 26/11/2019 cuando ya se habían superado los 2 años de término para cuestionar y atacar en esta jurisdicción la decisión adoptada por mí representada no solo sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble que se decía era de propiedad de los accionantes sino, además, de la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”. 19.

Agregó que la ejecutoria de la decisión adoptada por los jueces de la República no puede ser tenida como habilitante de la acción frente a la Fiscalía, pues tiene relevancia la fecha en que las resoluciones dictadas por la entidad se dieron a conocer a los afectados sin que pueda hablarse de un daño continuado. En todo caso afirmó que, de estudiarse la oportunidad de la demanda de cara a la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el ejercicio de la acción de reparación directa también fue extemporáneo en tanto que la ejecutoria de la decisión ocurrió el 22 de noviembre de 2017, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de ese mismo mes de 2019. 20.

Como excepciones de mérito presentó las de “inexistencia de daño antijurídico y ausencia de falla en el servicio”, “ruptura del nexo de imputación por 9 Documento denominado 42_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_JL45415RDCONTESTA(.PDF) NroActua 12, visible en el índice 12 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 8 el hecho de la víctima” y la “genérica” al considerar (i) que los actores no probaron la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración, ni una falla en el servicio por parte de la Fiscalía o la Rama Judicial en el proceso de extinción de dominio que culminó con sentencia ejecutoriada.

Resaltó la complejidad del caso, la legalidad de las actuaciones procesales y la inexistencia de mora judicial injustificada, conforme a los estándares jurisprudenciales; (ii) los demandantes no acreditaron buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble afectado, lo que generó la ruptura del nexo causal al recaer el perjuicio en su actuar negligente y temerario y (iii) conforme al artículo 187 del CPACA, solicitó valorar integralmente los hechos y las pruebas10.

Sentencia de primera instancia 21. A través de la decisión de 27 de marzo del presente año, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 22. Consideró que la parte actora acudió a la jurisdicción oportunamente, por cuanto radicó la demanda el 30 de enero de 2020, previo agotamiento de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre del año anterior, mientras que el daño alegado debe contarse desde el 30 de diciembre de 2017, fecha en la que quedó ejecutoriada la declaratoria de la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de los demandantes dispuesta por el Tribunal Superior de Bogotá. 23.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación comoquiera que en el proceso 10 Adicionalmente, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el Tribunal negó la vinculación de la S.A.E. como litisconsorte cuasinecesario, al no haber intervenido en la extinción del dominio discutida; respecto a la Fiscalía, señaló que ya era parte demandada en el proceso;

(ii) mediante auto del 1° de diciembre de 2022 declaró la caducidad de la acción frente a la Fiscalía mas no frente a la Rama Judicial; (iii) la parte actora interpuso reposición y apelación contra dicha decisión, alegando un fraccionamiento indebido en el estudio de la oportunidad de la demanda; (iv) esta Corporación devolvió el expediente para que resolviera lo pertinente a través de sentencia anticipada;

(v) en acatamiento a lo resuelto, el Tribunal anunció el trámite de sentencia anticipada parcial y corrió traslado a las partes; (vi) el 13 de marzo de 2024 se tramitó recusación contra la Sala, decidida el 28 de octubre de 2024 en el sentido de no configurarse las causales previstas en el CGP; (vii) el 18 de noviembre de 2024 se difirió el estudio de la caducidad de la Fiscalía para la decisión de fondo; no obstante, al considerar que no habían pruebas por practicar, procedió a la fijación del litigio y continuó con la cuerda procesal de sentencia anticipada; y (viii) finalmente, el 28 de enero de 2025 se corrió traslado para alegatos de conclusión, derecho que fue ejercido solo por la parte actora.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 9 no existe prueba de las decisiones ni de los antecedentes de la etapa de instrucción del proceso penal. Destacó que la parte demandante se limitó a aportar la copia de las sentencias del 17 de abril de 2017 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá relacionadas con la extinción de dominio del predio rural “La Querendona”, lo que en criterio del colegiado era insuficiente para analizar el error endilgado al ente investigador. 24.

En cuanto a la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial, el a quo precisó que la parte demandante reprochó: (i) que no se practicara otro dictamen pericial para determinar la verdadera condición económica, (ii) que se le restara valor probatorio a los documentos y testimonios y (iii) que se les desestimara como terceros de buena fe, pues para la época en la que se adquirió el inmueble no contaban con la información sobre la detención de Carlos Lehder como narcotraficante.

Argumentaciones que, según el Colegiado, fueron analizadas y desestimadas en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el proceso de reparación directa no procedía reabrir ese debate como si se tratara de una tercera instancia. Así, se concluyó que no existió error jurisdiccional, pues las autoridades valoraron las pruebas disponibles, las cuales no demostraron la capacidad económica de los compradores para la época en que adquirieron el mencionado predio. 25.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos en porciones iguales a favor de cada una de las demandadas [5 salarios para cada entidad]. Recurso de apelación 26. Los actores apelaron la decisión de primer grado. Cuestionaron que el Tribunal no se pronunciara sobre el “cúmulo de errores judiciales” en que incurrieron, en su entender, las autoridades accionadas al ignorar los múltiples elementos de convicción con los que se demostró la capacidad económica y la licitud de los recursos de los señores Alonso y Álvaro Alzate Alzate, que incluye certificaciones tributarias expedidas por la DIAN, escrituras públicas que acreditan la adquisición y venta de bienes inmuebles, certificados de tradición, declaraciones de renta y pagos de impuestos desde mediados de los años ochenta, los documentos relativos a las actividades ganaderas y de urbanización en el proyecto “Condominio Cerro Verde”, así como la constitución de la sociedad familiar Colinas del Campestre y Compañía Ltda. También debatieron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negara la Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 10 práctica de un dictamen pericial solicitado para acreditar la capacidad económica en la compra del predio. 27. Precisaron que la demanda no fue formulada como si se tratara de una tercera instancia, sino que pretende el reconocimiento de un derecho adquirido sobre el inmueble que les fue despojado.

Transcribieron varios apartes de la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, con el fin de destacar que el Estado no puede presumir la ilicitud del origen de los bienes, sino que tiene la carga de demostrarlo. También expuso la diferencia entre la buena fe simple y la buena fe cualificada, esta última como fundamento para proteger a terceros adquirentes. 28.

Controvirtieron que fuera un hecho notorio en 1988 la relación de la sociedad vendedora con Carlos Lehder e insistió en que no existía información pública al respecto. Por lo tanto, los compradores actuaron con buena fe y no podían conocer vínculos ocultos entre la sociedad vendedora y actividades ilegales. Enunciaron la existencia de un defecto fáctico por valoración contraevidente de la prueba, al tiempo que consideraron vulnerados los artículos 2, 13 y 29 Constitucionales por la actuación arbitraria de las autoridades judiciales.

Trámite de la segunda instancia 29. Mediante auto de 23 de julio de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante11. La ejecutoria de esta decisión corrió desde el 28 hasta el 30 de julio de 2025, sin que los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado.

CONSIDERACIONES 30. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, caducidad, legitimación en la causa por activa y pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.

El objeto del recurso de apelación y problemas jurídicos a resolver 11 Índice electrónico 00003 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 11 31. En esta instancia, le corresponde a la Subsección pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 32.

De los argumentos de apelación la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿erró el Tribunal al concluir que las autoridades demandadas no incurrieron en un yerro jurisdiccional al proferir las providencias del 17 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2017, en el marco del proceso de extinción de dominio seguido en contra de los demandantes, concretamente por la valoración deficiente o incompleta de los medios probatorios que presuntamente acreditaban la solvencia económica de los señores Álvaro y Alonso Alzate Alzate y su condición de adquirentes de buena fe del predio "La Querendona"? Relación de hechos probados relevantes 33.

Como ruta para el análisis de los aspectos que delimitan el problema jurídico, se considera pertinente enunciar la prueba documental en el expediente la cual, se anticipa, resulta insuficiente para revocar la decisión de primer grado: 34. Obra la Escritura Pública 3588 de 14 de diciembre de 1988, protocolizada ante el Notario Segundo del Círculo de Armenia, de acuerdo con la cual el Gerente de la Sociedad Inversiones San Julián Limitada transfirió el derecho de dominio a los hermanos Alonso y Álvaro Alzate Alzate sobre un lote de terreno ubicado en el municipio de Circasia en la Urbanización Campestre Villa San Julián por valor de $3´978.000, sin que se especificara la forma o el medio de pago.

Según se consignó en el instrumento público, la Sociedad vendedora “adquirió el referido inmueble, junto con mayor porción, por compra hecha a la sociedad “Carlos Lehder Rivas & CIA., sociedad comandita por acciones”. Este negocio fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 280-68883 obrante en el proceso12. 35. En sentencia del 17 de abril de 201213, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho 12 Cfr. Archivo denominado “7recibememoriales_tradicionlaquerendonacertificado384022524045466094991270pdf”, visible en Samai. 13 Documentos denominados “16recibememoriales_sentencia3alzatejuzgado811”, “15recibememoriales_sentencia1alzatejuzgado21” y 14recibememoriales_sentencia2alzatejuzgado411” del expediente digital, que obran en Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 12 de dominio de numerosos inmuebles ubicados en los municipios de Armenia, La Tebaida, Salento, Circasia, Pereira y Bogotá y de dos sociedades en las que tenía participación el extraditado.

Dentro del conjunto de activos afectados con la medida se encuentra el bien transferido en venta a los señores Álvaro y Alonso Alzate Alzate. 36. De acuerdo con lo consignado en la decisión, el Juzgador determinó que los demandantes en este proceso no lograron acreditar una capacidad económica y patrimonial anterior a diciembre de 1988 que les permitiera adquirir el mencionado predio.

Conclusión que fue soportada en los siguientes razonamientos: ● La sucesión por causa de muerte de la madre de los actores con la cual pretendían acreditar la liquidez para la compra del bien fue realizada cinco años después del negocio jurídico; ● Los interesados no aportaron las declaraciones de renta correspondiente a 1988, mientras que las presentadas en las anualidades 1986, 1987 y 1989 no demostraban recursos suficientes para la negociación del predio.

A su turno, las declaraciones posteriores a 1990 relevaban un incremento injustificado del patrimonio que coincidió con la compra del inmueble; ● El préstamo de una entidad financiera en la ciudad de Medellín por valor $3.680.000 el 22 de abril de 1988, fue desembolsado no solo al señor Álvaro Alzate sino también a María Victoria y Margarita Alzate de lo cual coligió que “el señor Alzate no podía disponer de la totalidad de este dinero, sumado a que fue desembolsado 10 meses antes de la compra del predio”. ● El pago del lote mediante la venta un apartamento ubicado en la ciudad de Cali de propiedad de Alonso Alzate Alzate por valor de $1´144.000 y el saldo restante que aparentemente fue entregado a la firma de la escritura por un monto de $2’834.000, no se encuentra soportado documentalmente. ● Las declaraciones de los señores Luis Alberto Arias García, Hernando Ramírez Valencia y Óscar Gutiérrez Echeverri dan cuenta de la realización de varios actos mercantiles pero que no sustentan el origen de los dineros utilizados para diciembre de 1988. ● Los extractos bancarios posteriores al año 2001 no fueron objeto de estudio, por cuanto son remotos respecto a la fecha de adquisición del inmueble.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 13 ● Para el año de 1988, era de conocimiento público y un hecho notorio que la sociedad Inversiones San Julián Ltda., era una persona jurídica perteneciente al señor Carlos Enrique Lehder Rivas por lo que no resulta viable reconocer la titularidad de la propiedad La Querendona en cabeza de los señores demandantes. 37.

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió, entre otros, el recurso de apelación presentado por el apoderado de los actores en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. Según se extrae de la síntesis efectuada por la autoridad judicial en la mencionada providencia, los señores Álvaro y Alonso Alzate Alzate reiteraron que contaban con los recursos suficientes para comprar el predio, que en la negociación actuaron amparados en el principio de la buena fe y que no era un hecho notorio para la época de la negociación que la Sociedad San Julián Ltda., guardara relación alguna con el extraditado Carlos Lehder. 38.

Los argumentos de los recurrentes fueron desestimados por el Tribunal luego de considerar que los señores Alzate no acreditaron de forma debidamente documentada su capacidad económica para adquirir el inmueble en 1988, por cuanto los elementos de juicio aportados para acreditar la suficiencia de recursos no guardaban correspondencia temporal con la fecha de adquisición del bien.

Asimismo, el crédito obtenido con una entidad financiera no constituyó prueba del origen lícito de los recursos utilizados, toda vez que dichos fondos se destinaron a una inversión distinta al predio objeto del proceso. El presupuesto material para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no fue acreditado 39.

El artículo 90 Constitucional consagra el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades, lo que de suyo incluye a las cuales le es encomendada la tarea de administrar justicia. De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, existen tres supuestos o títulos jurídicos de imputación sobre los cuales descansa la responsabilidad patrimonial Agentes judiciales o autoridades investidas de función jurisdiccional que son (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el error jurisdiccional.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 14 40. Tratándose de este último14, su procedencia está supeditada a que el afectado con la decisión jurisdiccional cuestionada hubiera interpuesto los recursos de ley y que la providencia se encuentre en firme -artículo 67 de la Ley 270 de 199615-. 41.

La Sala advierte, a modo de precisión, que se hallan satisfechos los presupuestos procesales mencionados por cuanto: i) la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7°16 de la Ley 333 de 199617 y 4°18 de la Ley 793 de 200219; ii) la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el 14 El error jurisdiccional es uno de los supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, por cuanto la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial no tiene por objeto analizar la conducta subjetiva del agente infractor sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 22 de julio de 2009 exp. 17650. C.P. Enrique de Jesús Gil Botero. 15 “Artículo 67: El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 16 “Artículo 7º.

De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. || Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. || Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.” 17 por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita. 18 “Artículo 4°.

De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”. 19 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 15 cual fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y contra esta última decisión no procedía ningún recurso ordinario adicional20; por último, iii) la decisión de segunda instancia, proferida el 8 de noviembre de 2017, quedó en firme a partir del 30 de diciembre de ese año21.

No ocurre lo mismo con la carga de suficiencia respecto a los errores de hecho que la parte demandante le atribuye a la Rama Judicial. 42. En primer término, la reparación directa por error judicial impone a la parte afectada la carga de indicar de manera clara y precisa la disonancia entre la providencia a la cual se le atribuye el yerro con el fundamento normativo aplicable a la decisión (error de derecho), o la identificación de los elementos de convicción que resultaban trascendentales o determinantes para adoptar la decisión y que fueron omitidos por la autoridad judicial al dictar sentencia, o que el juicio valorativo sea manifiestamente equivocado (error de hecho). 43.

Revisada la demanda y el recurso de apelación, esta Sala constata que la parte actora solo relacionó el extenso acervo probatorio con el que pretendieron demostrar, en el contexto propio del proceso de extinción de dominio, la capacidad económica y la licitud de los recursos para la compra del predio “La Querendona” en el mes de diciembre de 1988.

No obstante, se echa de menos las razones que apoyan la tesis de valoración incompleta o deficiente de la prueba por las autoridades judiciales accionadas, vale decir, si la omisión se produjo por falta de estudio de algún elemento de convicción o bien por un análisis equivocado de éstos. Llama la atención que simple y llanamente fueron enlistadas todas las pruebas que a juicio de los actores eran determinantes para acreditar la liquidez en la negociación del predio, sin que se precisara, se itera, el yerro en que incurrieron las autoridades que conocieron en la etapa de instrucción y juzgamiento del proceso de extinción de dominio. 44.

En este punto, es necesario recordar que la reparación directa no constituye un tercer escenario en que el afectado puede probar suerte para debatir las inconformidades que se tengan respecto a una decisión judicial, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa parte de la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a toda sentencia a la cual se les endilga la 20 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera, los recursos que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Ver al respecto, la sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en decisión de 5 de marzo de 2021, exp. 49666.

C.P. María Adriana Marín. 21 Según constancia visible a folio 59 del cuaderno físico. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 16 producción del daño antijurídico. De manera que no pueden pretender los actores que esta jurisdicción actúe como una instancia revisora de la actividad de las demás autoridades a las cuales la Constitución y la ley les impartió la facultad de administrar justicia. 45.

En segundo lugar y en armonía con lo anterior, es palmario que la parte actora no solo incumplió con la carga de argumentar en qué consistió el yerro en el estudio de los hechos sometidos a su consideración, sino que se abstuvo de aportar el expediente contentivo del proceso seguido ante las autoridades demandadas, las cuales hubieran permitido conocer en detalle tanto las pruebas practicadas como las razones expuestas por las partes intervinientes en el decurso de la controversia.

De hecho, la pasividad en el cumplimiento de probar los supuestos de hecho en el que se fundan las pretensiones llevó a la primera instancia a proseguir el curso de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, sin que existiera reproche o inconformidad alguna por la parte interesada en el término de ejecutoria. 46.

Como se indicó en líneas anteriores, los demandantes solo aportaron (i) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital y la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) la constancia de ejecutoria de esta última decisión y (iii) la escritura pública de venta del predio cuya extinción de dominio fue decretada y su certificado de tradición, sin que allegara en su integridad el expediente identificado con la radicación 11001070401120080003504, pieza documental que, a juicio de esta Subsección, era necesaria para efectuar un estudio acerca de la existencia de un error de hecho contenido en las providencias judiciales. 47.

Se resalta que la labor del juez de la acción de reparación directa cuando el supuesto alegado es el error judicial, se limita a la verificación de la existencia de motivación -en este caso, probatoria- que justifique adecuadamente las decisiones que se cuestionan22, comprobación esta que permite concluir que no se acreditó el daño antijurídico alegado, por lo que la Subsección estima que le asistió razón al Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda.

La condena en costas 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 17 48.

En este tópico, se tiene que, de conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA23, y según lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP24, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se impone. 49. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y según lo establecido en el numeral quinto del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas, en esta instancia, a la parte demandante, porque el recurso de apelación será resuelto desfavorablemente y será confirmada la sentencia de primera instancia. A su vez, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 50.

Sobre este asunto, el Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los asuntos de lo contencioso-administrativo, el artículo 2 dispone que se debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

A su vez, en su artículo 5, se señala que, en segunda instancia, dicho rubro debe fijarse “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 51. En el curso de la segunda instancia, se observa que la Fiscalía y la Rama Judicial contaron con apoderados judiciales, quienes debieron realizar la correspondiente vigilancia del proceso, aun cuando no hayan allegado pronunciamiento alguno con ocasión del recurso de apelación. 52.

A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho en esta instancia, que estarán a cargo de la parte actora que fue vencida en su recurso de apelación, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta 23 Cuya modificación, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable al caso concreto, atendiendo la fecha de interposición del recurso de apelación (6/02/2024).

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 24 Artículo 365 “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro. Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro. Referencia: Reparación Directa 18 providencia, en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, distribuido en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las entidades. 53.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho, se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y a cargo de la parte actora, distribuido en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las entidades.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.