Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425- 01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: JUSTINA MAGALI CASTAÑO OSSA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida 7 de julio de 2023 que confirmó lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que denegó el amparo.
Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425- 01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas aplicadas o la valoración que hizo el juez natural del proceso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el caso concreto, considero que el tercer elemento que compone a la relevancia constitucional no está superado, dado que lo pretendido a través de la acción de tutela es cuestionar las normas aplicables al asunto y la valoración del material probatorio que hizo el juez natural de la causa 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425- 01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el proceso de nulidad y restablecimiento que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora. Al efecto, se advierte, que el accionante cuestiona que no se aplicó el artículo primero de la Ley 91 de 1989, que las pruebas no fueron valoradas conforme con las reglas de la sana crítica y, por último, en cuanto al desconocimiento del precedente alegó que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es de anotar, que la sentencias de unificación constituyen fuente formal del derecho, por lo que, estimo que también, en este aspecto, se están cuestionando las normas en las que se fundamentó la decisión cuestionada.
En consecuencia, bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales según los cuales cuando el accionante cuestiona las disposiciones que fueron aplicadas, así como la valoración probatoria, se desprende que el interesado está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir el razonamiento que hicieron los jueces competentes para resolver el asunto, de contera, el tercer elemento de la relevancia constitucional no está superado.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.