Micelio
25000231500020220052401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Evaristo Jose Rada Marquez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2022-00524-01 Accionante: Evaristo José Rada Márquez Accionados: Procuradora General de la Nación y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridad administrativa y fondo de pensiones.

Subtema 1: Derecho de petición y debido proceso. Subtema 2: Temeridad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El señor Evaristo José Rada Márquez presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estima transgredidos por la Procuradora General de la Nación, la Procuradora 6 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. 1.2.- Por un lado, frente a la Procuradora General de la Nación y la Procuradora 6 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, considera que su derecho de petición fue vulnerado ante la negativa de resolver la solicitud del 22 de diciembre de 2021. 1.3.- Por el otro lado, en cuanto a COLPENSIONES, considera que se vulneró el principio de la doble instancia al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez, pues aduce que actuó como juez y parte. 2.- Hechos 2.1.- El señor Evaristo José Rada Márquez solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2.- COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución núm. SUB 62090 del 10 de marzo de 2021, en tanto no acreditó el requisito mínimo de edad ni las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. 2.3.- Contra lo anterior, el señor Rada Márquez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[2], por considerar que el tiempo laborado en la fuerza pública se le debe contabilizar doble, en tanto se desempeñó como empleado oficial de alto riesgo en zona roja. 2.4.- El 2 de septiembre de 2021, mediante la Resolución núm. SUB 213293[3], COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que no acreditó el requisito de edad. 2.5.- Luego, a través de la Resolución núm. DPE 7773 del 20 de septiembre de 2021[4], COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación, confirmando íntegramente la Resolución que le había negado la pensión solicitada.

Manifestó que no es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computarlos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. 2.6.- El 22 de diciembre de 2021 el señor Rada Márquez radicó petición[5] ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual puso de presente sus informidades sobre la liquidación de las semanas cotizadas, pues considera que al ser empleado oficial de alto riesgo debían computarse las semanas como tiempo doble. 2.7.- Posteriormente, la Procuradora Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social profirió el Oficio núm. P6JI–063-22 del 22 de febrero de 2022[6], con el cual emitió respuesta al señor Rada Márquez, en cuanto a que no se le violó el principio de la doble instancia ni el debido proceso administrativo por cuanto su solicitud fue analizada en las instancias correspondientes. 3.- Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela Si bien en la demanda no se observa acápite de pretensiones, en el escrito[7] que dio cumplimiento al requerimiento de aclararlas, se especificó que se acude a efectos de que i) se ampare el derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de diciembre de 2021; y ii) se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en concreto, del principio de la doble instancia, en tanto COLPENSIONES erró al liquidar las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez, y actuó como juez y parte al resolver los recursos de reposición y apelación. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 4.1.- Mediante auto del 16 de mayo de 2022[8] la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción tuitiva, dispuso su notificación, requirió a COLPENSIONES para que informara el trámite administrativo adelantado respecto a la pensión de vejez, y requirió al tutelante para que allegara constancia de radicación de la petición del 22 de diciembre de 2021. 4.2.- La Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre el amparo constitucional[9] y solicitó la declaratoria de improcedencia por hecho superado, en tanto la Procuradora 6 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá ya había dado trámite a las solicitudes del accionante a través de Oficio núm. P6JI–063-22 del 22 de febrero de 2022.

Adujo que el señor Rada Márquez previamente había adelantado la misma acción constitucional ante el Tribunal Superior del Atlántico con radicado núm. T-00200-2022 y que mediante sentencia del 11 de marzo de 2022 se declaró improcedente. Puso de presente que el inconformismo de fondo consiste en que el señor Evaristo pretende que COLPENSIONES lo pensione bajo el régimen común, pero aplicándole las reglas del régimen especial de las fuerzas militares.

Explicó que previamente le han hecho saber que lo procedente es demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no son competentes para ordenar a COLPENSIONES que le otorgue la pensión de la manera como lo solicita. Explicó que todas las comunicaciones que recibe la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la División de Registro y Control y Correspondencia se clasifican y se reparten a la dependencia correspondiente, que en el caso bajo estudio se le asignó a la Procuraduría 6 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, pero que la entidad es una sola.

Por último, frente a la función de intervención de la Procuraduría, manifestó que el Ministerio Público no puede convertirse en un vehículo para satisfacer los intereses particulares y que le corresponde al juez o a la autoridad administrativa adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales. 4.3.- La Procuradora 6 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá también se pronunció[10] sobre la solicitud de amparo constitucional para atenerse a la respuesta de la Procuradora General de la Nación. Informó que la inconformidad del tutelante se centra en que no le han dado la razón en cuatro solicitudes que presentó con los mismos reclamos, pues pretende que se obligue a COLPENSIONES a computarle el doble de tiempo que laboró en la Policía Nacional.

Sostuvo que se le ha informado que la vía adecuada es recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto no es la competente para dar las órdenes que espera. Explicó que se han contestado todas las peticiones, a pesar de que han sido reiterativas, y que ya se había tutelado por la supuesta omisión de la petición del 22 de diciembre de 2022, la cual fue desestimada por el Tribunal Superior del Atlántico con radicado T-00200- 2022. 4.4.- COLPENSIONES se manifestó sobre la acción de tutela[11] y pidió que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es de su competencia y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que no puede atender lo solicitado por el accionante, en tanto no va dirigido contra esa Administradora y solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, toda vez que este es el marco de su competencia. En cuanto a la inexistencia del hecho vulnerador, puso de presente que no tiene petición pendiente por resolver a favor del ciudadano. 5.- Fallo de tutela de primera instancia 5.1.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de mayo de 2022[12], resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado ante la Procuraduría General de la Nación y negar el amparo al debido proceso incoado en contra de COLPENSIONES. 5.2.- Frente a la vulneración del derecho de petición, el a quo constitucional aseguró que existe una decisión previa del Tribunal Superior del Atlántico, con radicado núm. 2022-00200, por lo que, la acción de tutela es temeraria, en tanto se trata de los mismos hechos, objeto y pretensiones.

En esa medida, declaró improcedente la solicitud de amparo, dado que es imposible pronunciarse nuevamente sobre el mismo aspecto, sin que se observe un hecho nuevo. Aseguró que no puede hablarse de cosa juzgada constitucional en estricto sentido, pero conminó al actor a no ejercer nuevamente acción de tutela con respecto a la solicitud del 22 de diciembre de 2021, pues ello ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional, restando únicamente un pronunciamiento sobre su eventual revisión. 5.3.- En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, puso de presente que la Resolución núm. SUB 213293 del 2 de septiembre de 2021, que desató el recurso de reposición, fue suscrita por la Subdirectora de Determinación VI de COLPENSIONES; y la Resolución núm. DPE 7773 del 20 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación, fue firmada por la Directora de Prestaciones Económicas de la entidad, por lo que, no se vulneró el principio de la doble instancia. Adujo que se trata de dos dependencias distintas y que no se demostró la presunta falta de imparcialidad.

Explicó que lo procedente es demandar la nulidad de los actos ante la jurisdicción ordinaria, para obtener un pronunciamiento definitivo, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para abordar el estudio de legalidad, máxime que no se ha demostrado ni se infiere la presencia de perjuicio irremediable alguno. Manifestó que el juez de tutela, en principio, no tiene la facultad legal para otorgar el derecho a percibir una prestación económica, aunado al hecho de que no se evidencia un perjuicio irremediable ni tampoco se observa una actuación abiertamente arbitraria. 6.- La impugnación En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación[13] en el que adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a una pensión digna, por lo que solicitó se realizara un estudio minucioso de forma y de fondo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En atención a que la demanda fue interpuesta en contra de dos entidades administrativas, por supuestos fácticos diferentes, esta sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1.- En primer lugar, se verificará si la presente acción de tutela tiene los mismos hechos, objeto, pretensiones y partes del proceso que conoció el Tribunal Superior del Atlántico con radicado núm. T-00200-2022, para establecer si es temeraria.

En caso de que las solicitudes de amparo sean distintas, se determinará si la Procuradora General de la Nación y la Procuradora 6 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá vulneraron el derecho de petición al omitir dar respuesta a la solicitud del 22 de diciembre de 2021. 2.2.- En segundo lugar, se analizará si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en concreto, el de la doble instancia, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez y al errar en la liquidación de las semanas cotizadas. 3.- Análisis de la temeridad frente en el caso concreto 3.1.- El actuar de un accionante puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin un motivo justificado. 3.2.- No obstante, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta “(i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[14]. 3.3.- Como se sabe, Evaristo José Rada Márquez elevó la presente acción de tutela con el fin de que se tutelara su derecho fundamental de petición y al debido proceso, por considerar que la Procuradora General de la Nación y la Procuradora 6 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá omitieron responder la solicitud del 22 de diciembre de 2021; y porque COLPENSIONES actuó como juez y parte al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez y erró al liquidar las semanas cotizadas. 3.4.- Sin embargo, se evidenció que en una oportunidad anterior, el actual peticionario incoó una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a la que le correspondió el radicado núm. T-00200-2022, código 08001-22-13-000-2022-00200-00.

La solicitud de amparo constitucional fue decidida por el Tribunal Superior del Atlántico, declarándola improcedente por carencia actual de objeto. 3.5.- Dicho lo anterior y cotejada la acción constitucional sub judice con la de radicado núm. T-00200-2022, la Sala encuentra que ellas comparten identidad de partes, que recaen sobre el mismo hecho, y su pretensión es obtener una respuesta a la petición del 22 de diciembre de 2021, tal y como se observa a continuación: |2022-00524-01 |T-00200-2022 | |“1.

La señora procuradora doctora |“2.2.- En sustento de su reclamación| |MARGARITA BLANCO CEBALLOS, no dio |adujo que el 22 de diciembre de 2022| |respuesta al Derecho de petición de |elevó petición ante la Procuraduría | |fecha 22 de diciembre 2021 la que |General de la Nación, en el que pone| |siguió repitiendo como loro fue: |presenta la situación ocurrida con | |PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - |la Administradora Colombiana de | |PROCURADORA SEXTA JUDICIAL I PARA |Pensiones –Colpensiones respecto del| |ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD |reconocimiento y pago de la pensión | |SOCIAL que fue la accionada dentro |de vejez. | |del derecho de petición y por eso es| | |el motivo de la tutela y por eso no |2.3.- Desde la presentación de la | |se puede argumentar que no existió |solicitud no ha obtenido respuesta. | |carencia que esta superar la |2.4.- Implora, por tanto, se ordene | |carencia actual de objeto y con esta|la Procuraduría General a que | |maniobra se está haciendo incurrir |responda la solicitud elevada[16]”. | |en gran error a jueces de la | | |república de Colombia anexo prueba | | |documental”[15]. | | 3.6.- Sin embargo, en el presente asunto, no se hace evidente el elemento subjetivo necesario para sancionar por temeridad al solicitante, por lo que se considera que su comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia jurídica y a que piensa que se encuentra en la necesidad extrema de defender un derecho, razones por las que no se impondrá multa. 3.7.- Lo anterior, en todo caso, no es óbice para advertirle al peticionario que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela, que mantengan la identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto se le podría sancionar de percibirse mala fe en su actuar, por lo que se le requerirá en este sentido en la parte resolutiva. 3.8.- Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión del a quo constitucional referente a declarar improcedente la acción de tutela bajo estudio, se abstendrá de estudiar la presunta vulneración del derecho de petición en tanto ya existe una decisión previa y conminará al tutelante para que se abstenga de iniciar otras acciones constitucionales entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 4.- Análisis del cargo en contra de COLPENSIONES 4.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 4.2.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[17] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[18].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[19], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.3.- En el sub examine, el accionante considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por COLPENSIONES porque al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez, actuó como juez y parte, y erró al liquidar las semanas cotizadas. 4.4.- Esta Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto estima que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en concreto, del principio de la doble instancia, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución núm. SUB 62090 del 10 de marzo de 2021. 4.5.- Lo anterior, en virtud de que la Resolución núm. SUB 213293 del 2 de septiembre de 2021 fue expedida por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas; mientras que la Resolución núm. DPE 7773 del 20 de septiembre de 2021 fue proferida por la Directora de Prestaciones Económicas. 4.6.- En esa medida, se considera que el señor Evaristo José Rada Márquez tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes y obtuvo una respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES, cosa distinta es su inconformidad frente a la decisión adoptada.

Se resalta que las personas que resolvieron los recursos pertenecen a la misma entidad, pero a dependencias distintas. 4.7.- Por ende, lo que se confuta, en principio, es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen común, pero aplicándole las reglas del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, de tal forma que se compute doble el tiempo laborado en la Policía Nacional.

Tal y como lo ha advertido COLPENSIONES en sus múltiples respuestas al tutelante, el mecanismo eficaz para obtener un pronunciamiento definitivo sobre su prestación es demandar ante los jueces laborales del circuito. 4.8.- Por ende, el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la decisión adoptada por el fondo de pensiones, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse.

Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.9.- Adicionalmente, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, pues no se acreditó una situación de gravedad e inminencia. 5.- Como corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición y de negar la vulneración del debido proceso, por las razones aquí anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REQUERIR a Evaristo José Rada Márquez en el sentido de que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y causa; so pena de ser sancionado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó como escrito de tutela el dirigido a la Corte Suprema de Justicia con fecha 18 de febrero de 2022, pero en el expediente obra un escrito similar dirigido al Consejo de Estado con fecha del 17 de marzo de 2022.

Obran en Samai, índice 2, certificado 9F1C5D02E5BECE71 D228E1C5B79CF969 35CB9B00E7690115 AE8AFD1F215567C0, link expediente 2022-00524-00, archivos 9 y 11. La acción de tutela objeto de estudio se adelantó inicialmente ante el Consejo de Estado con radicado núm. 2022-01792-00, pero por competencia fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] Obran en Samai, índice 2, certificado AE65B87014F146D8 6D79C57A59CAE49F FDBC1C3399EA7ACB 9E11EBC592DEB7DA. [3] Obra en Samai, índice 2, certificado AB631086A849D306 E4BFD2CCCB49FCCC 8A737E57BA420B56 905370A402967F0B, págs. 13 a 18. [4] Obra en Samai, índice 2, certificado AB631086A849D306 E4BFD2CCCB49FCCC 8A737E57BA420B56 905370A402967F0B, págs. 5 a 12. [5] Obra en Samai, índice 2, certificado ABA46F8261DDEF58 199AEF3A14A5DB94 9068CAE39EAE8A3F BFCF1AC198336418, págs. 1 a 2. [6] Obra en Samai, índice 2, certificado 5814C9038150400B 1E35550D6BE02BD1 07C5C9C9EFF66B7C EAC68436A0CB8CCD, págs. 14 a 16. [7] Obra en Samai, índice 2, certificado 7F7B992D1945C5D4 3C5A92B438510130 A42457339F01AC55 ACAAB975549AF7C1. [8] Obra en Samai, índice 2, certificado B77C22DFECD9B9EE A9932509EFCDE167 045326377E30964E 77BC2842B9277367. [9] Obra en Samai, índice 2, certificado 7506CDF0EB1D81CD 9C546FACB66998C0 DA7E44B22C90FA66 65DD11B01377E9A6. [10] Obra en Samai, índice 2, certificado 051DF923984FE4B4 F1BBF8B945E2FAA0 CC1DF6DAD705E96D 766830D63F0BCAC2. [11] Obra en Samai, índice 2, certificado A255A0225F7683FF C0C24DEEB123073A F47A994BB2F9A858 A951398794AC0E37. [12] Obra en Samai, índice 2, certificado C67D77286EEB4DA7 EFCDE9ACA7EF5F54 EF3AE44B80D1906A 7E145D7BCB8A3297. [13] Obra en Samai, índice 2, certificado 861E942B1CD69808 3EB367ED8DB0D9AD F11B83B67AEA6798 75C066818D0EA62A. [14] Corte Constitucional, sentencias T-721 de 2003 y T-266 de 2011. [15] Obra en Samai, índice 2, certificado 7F7B992D1945C5D4 3C5A92B438510130 A42457339F01AC55 ACAAB975549AF7C1.

La transcripción es literal. [16] Obra en Samai, índice 2, certificado 32F7C9EBA56F4E16 7F6FC2A41E491B88 D7EE059AF556459F B0D8703485E66647, pág. 1. La transcripción es literal. [17] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [18] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [19] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010.