Micelio
15001233300020130018101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-01-20

Radicación interna: 0057-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Teresa Orduz Chanaga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-2014) Demandante: Teresa Orduz Chanaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Teresa Orduz Chanaga, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM020730 del 19 de diciembre de 2011, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) UGM55921 del 14 de septiembre de 2012, 2 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario y con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labor; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y «adicionales» desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada; iii) actualizar el monto de la condena conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar el reajuste por concepto de la Ley 71 de 1988; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Teresa Orduz Chanaga nació el 10 de abril de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1996. ii) Entre el 19 de julio de 1978 y el 21 de febrero de 1983, laboró para el magisterio del departamento del Cesar como docente territorial. iii) Desde el 7 de abril de 1991 al 29 de septiembre de 2010, prestó sus servicios al departamento de Boyacá como docente con vinculación nacionalizada. iv) El 26 de julio de 2011, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 3 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que el acto administrativo atacado desconoció sus derechos y vulneró expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la señora Orduz Chanaga sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden departamentales y/o nacionalizadas, y 50 años de edad. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso1 que los actos administrativos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón para reconocer la prestación deprecada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 16 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con 1 Folios 63 al 66. 4 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Del examen del Decreto 011 del 7 de abril de 1991, por medio del cual se vinculó a la accionante a la docencia oficial nuevamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, se advierte que esa designación no es de carácter territorial «aunque tampoco tiene carácter nacional, por cuanto su nombramiento pese a encontrarse suscrito por el alcalde especial del municipio de La Uvita (lo que en principio le permitiría acudir a una vinculación territorial o nacionalizada), no es ni lo uno ni lo otro». ii) Si hubiera sido anterior al 31 de diciembre de 1989, se podría pensar que fue nacionalizada, en cuyo caso tendría derecho a que se le computara ese tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia, pero siendo posterior a esa fecha, a partir de la cual se unificó el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta imposible computar tal tiempo de servicio como nacionalizado. iii) Tal como se mencionó en el inciso segundo de la parte considerativa del referido decreto de nombramiento, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá certificó que existía disponibilidad presupuestal, luego se debe concluir forzosamente que se trata de un nombramiento de aquellos que antes del 31 de diciembre de 1989 se denominaban nacionalizados.

Para que fuera del nivel territorial tenía que haberse realizado con cargo a recursos propios de la entidad nominadora y eso no aconteció en este caso. iv) Así pues, los tiempos de servicio prestados, aunque hayan sido adelantados en establecimientos educativos nacionalizados, resultan precarios para acceder al beneficio prestacional por virtud del ente de donde en realidad provenía su pago, que sin duda alguna le otorga el carácter nacional a la labor desempeñada a partir del 7 de abril de 1991. 2 Folios 126 al 131.

Con ponencia del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la señora Teresa Orduz Chanaga interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) No es acertada la tesis del Tribunal en cuanto a que los tiempos servidos a partir del 7 de abril de 1991, son nacionales a la luz del literal b, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto esa norma rige las pensiones de jubilación de los docentes, únicamente. ii) El nombramiento de la educadora por parte del gobierno municipal de La Uvita significa que la plaza es territorial, que está a cargo de ese municipio.

Luego el hecho de que se hubiere contado con el visto bueno del delegado ante el FER no muta el carácter de la vinculación y lo convierte en nacional, pues la función de ese ente es meramente de vigilancia, por lo que no se podría interpretar que la Nación estuviera asumiendo el pago de los salarios y prestaciones de la docente. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales.4 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 3 Folios 152 al 159. 4 Folios 189 al 192. 5 Folio 193. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19286 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9 6 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga i) Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Teresa Orduz Chanaga nació el 10 de abril de 1946, es decir, cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1996.18 ii) Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar hizo constar que la maestra se vinculó a través de la Resolución 885 del 12 de junio de 1978, en la Escuela Urbana Santa Teresita del municipio de Chimichagua y prestó servicios desde el 19 de julio de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1981.19 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado. iii) A través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar indicó que la señora Orduz Chanaga fue nombrada con la Resolución 1598 del 10 de agosto de 1982, para prestar labores en la Escuela Urbana Mixta María Inmaculada del municipio de Chimichagua desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 21 de febrero de 1983.20 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado. iv) El 7 de abril de 1991, mediante el Decreto 011, «Por el cual se nombra en propiedad a un docente en primaria en el Colegio Nacionalizado Nuestra Señora de las Mercedes de este municipio», el alcalde de La Uvita, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró en propiedad a la demandante para desempeñar el cargo de docente de primaria en el mencionado colegio.21 Tomó posesión del empleo el 7 de abril de 1991.22 18 Folio 29. 19 Folio 17. 20 Folio 18. 21 Folios 22 y 23. 22 Folio 24. 13 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga v) Con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá certificó que la accionante se vinculó a través del «Decreto 010 del 28 de febrero de 1991», en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de La Uvita, en la que prestó servicios desde el 7 de abril de 1991 hasta la expedición del certificado, inclusive, esto es, el 29 de septiembre de 2010.23 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de aquella fue nacional. vi) Según los certificados de salarios emitidos el 4 de marzo de 2011 por la Secretaría de Educación de Boyacá, la señora Orduz Chanaga devengó entre 2006 y 2008, los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.24 También se indicó que pertenecía al régimen nacionalizado. v) El 2 de octubre de 2012, la Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.25 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 19 de diciembre de 2011, Cajanal profirió la Resolución UGM020730 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante el 26 de julio de 2011,26 al considerar que aquella fue nombrada entre el 19 de julio de 1978 y el 1° de septiembre de 1981; y entre el 10 de agosto de 1982 y el «9 de junio» de 1983 como docente nacionalizada, es decir, que tiene un total de 3 años, 7 meses y 25 días de tiempos válidos para el reconocimiento pensional; sin embargo, a partir del 7 de abril de 1991, fungió con vinculación de carácter nacional, tiempo que no puede computarse.27 23 Folios 19 al 21. 24 Folios 25 al 27. 25 Folio 28. 26 Folios 12 y 13. 27 Folios 2 al 7. 14 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga ii) El 14 de septiembre de 2012, Cajanal expidió la Resolución RDP055921, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.28 2.3.3.

De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en los autos del 3 de agosto de 2017 y 12 de octubre de 2023, mediante los cuales se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales: • Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 22 de septiembre de 2017, en el que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá certificó que la accionante se vinculó a través del «Decreto 010 del 28 de febrero de 1991», en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de La Uvita, en la que prestó servicios desde el 7 de abril de 1991 hasta el 9 de abril de 2011, por edad de retiro forzoso y que tuvo una licencia no remunerada entre el 24 de julio y el 15 de septiembre de 1995.29 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de aquella fue nacional.

Formato reiterado el 1° de diciembre de 2023.30 • Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de octubre de 2017 en el que la Secretaría de Educación del departamento del Cesar hizo constar que la maestra se vinculó a través de la Resolución 885 del 12 de junio de 1978, al servicio de la Escuela Urbana Santa Teresita del municipio de Chimichagua y prestó servicios desde el 19 de julio de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1981.31 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado. • Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de octubre de 2017, en el que la Secretaría de Educación del departamento del Cesar indicó que la señora Orduz Chanaga fue nombrada con la Resolución 1598 del 10 de agosto de 1982, para prestar labores en la Escuela Urbana Mixta María Inmaculada del municipio de Chimichagua entre el 10 de agosto de 1982 28 Folios 9 y 10. 29 Folios 202 al 204. 30 Índice 52 de la plataforma Samai. 31 Folio 208. 15 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga hasta el 21 de febrero de 1983.32 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado. • Oficio del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual el coordinador del grupo de certificaciones de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional hizo constar que «verificada la información existente y los inventarios de la serie historias laborales del archivo central de este ministerio de la planta de personal el grupo de gestión documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la señora Teresa Orduz Chanaga».33 • Certificado del 4 de diciembre de 2023, del técnico operativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en el que se indicó que la señora Teresa Orduz Chanaga prestó sus servicios al departamento en el sector educativo según el siguiente detalle: «Que por Resolución 0885 de junio 12 de 1978 fue nombrada maestra de enseñanza primaria para la Escuela Urbana Santa Teresita de municipio de Chimichagua, posesionada el 19 de julio de 1978.

Que por Resolución 02242 de septiembre 2 de 1981 le fue aceptada su renuncia a partir del 1 de septiembre de 1981. Que por Resolución 1598 de agosto 10/1982 fue nombrada maestra de enseñanza básica primaria de la Escuela Urbana Mixta María Inmaculada del municipio de Chimichagua, posesionada el 8 de septiembre de 1982, con retroactividad al 10 de agosto del mismo año, con tipo de vinculación nacionalizado según Ley 43 de 1975 (docentes nacionalizados: Son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1989).

Que por Resolución 1414 de junio 9/1983 le fue aceptada la renuncia a partir del 21 de febrero/1983. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de: TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS».34 • Certificado del 28 de agosto de 2023, de la directora administrativa y financiera de la gobernación de Boyacá, en la que hizo constar lo siguiente: «Sobre el particular, los recursos con los que se pagaron sus acreencias laborales tuvieron como fuente la NACIÓN- SITUADO FISCAL, hasta el 31 de diciembre de 2002, y luego en virtud de la Ley 715 de 2011, la fuente de los recursos con los cuales se cancelaron sus acreencias lo constituyó la NACIÓN- SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES».35 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 32 Folio 209. 33 Folio 202. 34 Índices 57 y 58 de la plataforma Samai. 35 Índice 52 de la plataforma Samai. 16 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período.

Del 19 de julio de 1978 al 1° de septiembre de 1981 Y del 10 de agosto de 1982 al 21 de febrero de 1983 En primer término, entre el 19 de julio de 1978 al 1° de septiembre de 1981, la señora Teresa Orduz Chanaga laboró como maestra en la Escuela Urbana Santa Teresita del municipio de Chimichagua, en virtud de la designación efectuada con la Resolución 885 del 12 de junio de 1978. 17 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga De acuerdo con el acta de nombramiento y con el contenido de las certificaciones que se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia se encuentra acreditado que la actora fue designada como docente nacionalizada, pues no se evidencia la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, así como tampoco mención alguna sobre la existencia de una plaza nacional o institución con tal carácter que permita inferir que el nombramiento tenía por objeto ocupar un empleo del referido nivel.

Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter nacionalizado también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».

De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976, junto con el análisis del acto de posesión, es dable concluir que la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue nacionalizada. En segundo término, la demandante tuvo una nueva vinculación de carácter nacionalizado en el departamento del Cesar, a través de la Resolución 1598 del 10 de agosto de 1982.

La relación laboral corrió entre el 10 de agosto de 1982 y el 21 de febrero de 1983.36 36 De conformidad con la certificación obrante en los folios 18 y 209. 18 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga Debe advertir la Sala que el tiempo de servicio prestado en el período que se analiza no ha sido objeto de controversia por parte de la demandada, ni en la actuación administrativa ni dentro del proceso judicial y, por el contrario, esta ha reconocido dicho tiempo como nacionalizado, al paso que el Tribunal también le otorgó tal carácter.

Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 3 años, 7 meses y 21 días, y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2. Segundo período. Del 7 de abril de 1991 al 9 de abril de 201137 37 Fecha de retiro del servicio educativo por edad de retiro forzoso. 19 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga Este segundo período está determinado por el Decreto 011 del 7 de abril de 1991, proferido por el alcalde especial del municipio de La Uvita, mediante el cual efectuó «el nombramiento de una docente en primaria», con el fin de que se desempeñara en el Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del Pilar. 20 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga De acuerdo con la anterior documental se encuentra acreditado que el nombramiento fue suscrito por una autoridad del orden territorial, el alcalde del municipio de La Uvita, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Teniendo en cuenta la anterior transcripción, el hecho de que en el acto de nombramiento la autoridad territorial se hubiera referido a las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa, per se, que la vinculación de la educadora tenga carácter nacional, toda vez que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos tanto nacionales como nacionalizados. 21 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga Así las cosas, en cada caso particular debe analizarse la forma en que los docentes fueron vinculados al servicio educativo en punto a determinar si fueron designados por los alcaldes, atendiendo a la función asignada por la norma ibidem, para ocupar plazas que se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional o que se pagaran con recursos provenientes de la Nación, o por el contrario, fueron nombrados en plazas nacionalizadas, adscritas a los entes territoriales.

Asimismo, a partir del aludido decreto de nombramiento también se concluye que la vinculación de la reclamante tuvo lugar con el fin de dar cumplimiento a los Decretos 2277 de 1979 que reguló las condiciones de ingreso, egreso y otras situaciones administrativas en el ejercicio de la profesión docente y, el 1706 de 1989 «Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones».

De suerte que en este caso es dable afirmar que la vinculación de la demandante desde 1991 lo fue como docente nacionalizada y no nacional, como pasa a explicarse. Se advierte que en el decreto de nombramiento se indica expresamente que la institución educativa en la que prestó servicios (Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del Pilar), tiene carácter nacionalizado.

Además, de la lectura de este no se evidencia intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación para realizar la designación, así como tampoco mención alguna a una plaza o institución nacional que permita inferir que el nombramiento era para ocupar un empleo del mismo nivel. Aunado a ello, la afirmación de que dicha nominación tiene carácter nacionalizado también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975». 22 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976, con ocasión de la nacionalización, junto con el análisis del acto de nombramiento, es dable concluir que la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue nacionalizada.

En el mismo orden, contrario a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el hecho de que en el nombramiento efectuado en propiedad con el Decreto 011 del 7 de abril de 1991, se hubiera indicado que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional - FER certificó la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, no es óbice para que la vinculación no resulte válida para obtener la pensión gracia objeto de controversia.

La anterior afirmación se soporta en que para la época en que se produjo en nombramiento, esta Corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las “autoridades” de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional».38 Así pues, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.39 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 39 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 23 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».40 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Adicionalmente, la Sala advierte que aunque en algunas certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Boyacá se catalogó la vinculación de la accionante como nacional, lo cierto es que el origen de la plaza ocupada por la señora Orduz Chanaga es de carácter nacionalizado, como quedó ampliamente demostrado a través del acto de nombramiento y las disposiciones legales analizadas.

Lo anterior por cuanto, se reitera, en el acto de nombramiento no intervino directa o indirectamente el Ministerio de Educación Nacional ni la actora ocupó una plaza nacional. Nótese que, en efecto, como respuesta a la prueba de oficio dictada con las providencias del 3 de agosto de 2017 y 12 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Boyacá insistió en que el origen de la vinculación de la accionante es «nacional», bajo el argumento de que era una docente financiada con recursos de la Nación provenientes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, respectivamente, no porque el nombramiento fuere efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el alcalde, pero en representación del Gobierno Nacional, en una plaza con igual carácter. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 24 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga Por lo tanto, como lo ha sostenido esta Sala recientemente: «mal podría en este escenario considerarse que la relación legal y reglamentaria fue nacional como lo estimó el tribunal de origen, y mucho menos asegurando que a tal conclusión se arriba debido a la naturaleza de los recursos del FER, pues ello está totalmente decantado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación, en el sentido de sostener que la esencia del vínculo laboral no se determina por el origen de la financiación, sino por el tipo de nombramiento y plaza ocupada por el reclamante, el cual en esta oportunidad se acredita como nacionalizado, no solo porque así lo sostuvo sin discusión la propia entidad accionada, sino porque tal supuesto se extrae del material probatorio obrante en el expediente».41 Además, no se puede perder de vista que la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y que el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Por consiguiente, este segundo período, que suma un total de 20 años, y 2 días, también puede acumularse al primero con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada al tener carácter nacionalizado.

Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizado 19-07-1978 21-02-198342 21 7 3 Nacionalizado 07-04-1991 09-04-2011 2 0 20 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 42 Salvo la interrupción detallada en el numeral 2.4.1 de esta providencia. 25 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga TOTAL 25 7 23 De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizado por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

La señora Orduz Chanaga cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,43 es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, la accionante cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1996, y los 20 años de servicio el 16 de agosto de 2007, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y 16 de agosto de 2007, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe 43 Aspecto que no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. No obstante, a través del certificado de antecedentes disciplinarios que expidió la Procuraduría General de la Nación se pudo constatar que no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes. 26 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».44 Ahora bien, la señora Orduz Chanaga consolidó el estatus pensional el 16 de agosto de 2007, de modo que tenía hasta el 16 de agosto de 2010 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 26 de julio de 2011,45 razón por la que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de julio de 2008.46 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas 44 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 45 Folios 12 y 13. 46 La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2013. 27 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, pese a que se revocará la decisión apelada, se observa que los fundamentos planteados tanto en la contestación de la demanda como en el trámite de primera instancia no presentan carencia de fundamentación legal. Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó, en segunda instancia, la procedencia del derecho, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión 28 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada por cuanto la demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM020730 del 19 de diciembre de 2011 y UGM55921 del 14 de septiembre de 2012, mediante las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Teresa Orduz Chanaga, identificada con cédula de ciudadanía 41.530.208, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y 16 de agosto de 2007.

Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas 29 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 26 de julio de 2008. Quinto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Sexto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES(E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.