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11001031500020260250001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-05-27

Radicación interna: 6456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Oscar Emilio Cruz Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: ÓSCAR EMILIO CRUZ PARDO Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que declaró la nulidad parcial de los actos mediante los cuales Colpensiones revocó el reconocimiento de su pensión de vejez.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional, porque se pretende reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Emilio Cruz Pardo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

( )”. (archivo disponible en medio magnético a través del índice 00015 del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2026 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), el señor Óscar Emilio Cruz Pardo, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 27001-33-33-003-2022-00682- 00/01. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez. 2) Posteriormente, esa autoridad inició una investigación administrativa, con el fin de verificar la validez de 477 semanas incluidas en la historia laboral del actor, la cual concluyó con la expedición de la Resolución no. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual se revocó el acto de reconocimiento pensional, tras considerar que la prestación había sido reconocida de manera irregular por la presunta incorporación injustificada de esas semanas en la historia laboral del señor Cruz Pardo. 3) Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resueltos mediante las Resoluciones nos. GNR 88 del 2 de enero de 2017 y DIR 1016 del 9 de marzo de 2017, respectivamente, en el sentido de confirmar la revocatoria del reconocimiento pensional. 4) El 15 de diciembre de 2022, promovió demanda contra Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara la pensión en los términos de la Resolución no. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad que mediante sentencia del 14 de mayo de 2024 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente respecto 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo de la orden impartida al actor de reintegrar los recursos girados por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud, y negó las demás súplicas de la demanda1. 6) El demandante apeló esa decisión2 y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó con fundamento en que, en el expediente, obraba un reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones el 12 de julio de 2014, según el cual el actor registraba un periodo laborado en la empresa Azul K Ltda, entre el 24 de junio de 1970 y el 30 de octubre de 1979, para un total de 488 semanas. 7) También indicó que, de conformidad con la Resolución no. GNR 310905 del 2016, la ampliación de 477 semanas realizada el 1 de julio de 2014 por una funcionaria del área de Corrección de Historia Laboral de Colpensiones carecía de justificación y soporte. 8) Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que las semanas incorporadas a la historia laboral del actor no podían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional y al excluirlas, el señor Cruz Pardo no reunía el tiempo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de vejez. 2.

Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico. 1 Esa autoridad judicial consideró que Colpensiones estaba facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar directamente el reconocimiento pensional sin consentimiento del actor, porque en la investigación administrativa se estableció que se habían incorporado 477 semanas sin soporte a su historia laboral.

Sostuvo que esa modificación permitió el reconocimiento irregular de la pensión y que el demandante no aportó elementos probatorios que desvirtuaran dicha conclusión, ni en sede administrativa ni dentro del proceso judicial. No obstante, estimó que la recuperación de las sumas ya pagadas exigía que Colpensiones acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual anuló parcialmente los actos solo en cuanto ordenaron el reintegro de esos recursos. 2 El demandante alegó que los actos administrativos demandados no podían servir como prueba de los hechos que motivaron su expedición, pues, a su juicio, la Resolución GNR 310905 del 20 de octubre de 2016 solo acreditaba la decisión adoptada por Colpensiones, mas no la existencia real de la irregularidad alegada sobre las 477 semanas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo En sustento de ese cargo, afirmó que la autoridad judicial demandada dio plena credibilidad a la motivación contenida en los actos administrativos demandados, pese a que el objeto del proceso ordinario consistía, precisamente, en controlar su legalidad.

El tribunal no podía tener por acreditada la inclusión irregular o fraudulenta de 477 semanas en su historia laboral con fundamento en las mismas resoluciones cuya nulidad se pretendía. Colpensiones no allegó al proceso ordinario prueba alguna que demostrara que las semanas cuestionadas hubieran sido incorporadas sin soporte y resaltó que esa autoridad ni siquiera contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el Tribunal Administrativo del Chocó carecía de elementos de juicio para concluir que la pensión había sido reconocida de manera irregular.

Los actos administrativos demandados daban cuenta de las decisiones adoptadas por Colpensiones, pero no constituían prueba suficiente de los hechos que motivaron su expedición, de ahí que resultara indispensable verificar los soportes de la investigación administrativa, tales como las evidencias, informes o auditorías. Contrario a lo decidido por el tribunal, dentro del proceso ordinario se encontraba acreditado que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto su historia laboral reflejaba más de 1000 semanas cotizadas y contaba con la edad requerida. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) 2. Se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2025, expedida por la sala segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dentro del proceso con radicado 27001333300320220068200. 3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ expedir un nuevo fallo en el que se evalúen las pruebas de manera correcta.”.

(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación de primer grado 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 8 de abril de 2026 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y a Colpensiones, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. (índice 0004 del aplicativo SAMAI) 5.

Sentencia de primera instancia El 30 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el actor por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (índice 00015 del aplicativo SAMAI). El a quo estimó que la controversia planteada por la parte actora se circunscribía a un debate probatorio ya decidido por el juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con la legalidad de la revocatoria del reconocimiento pensional, la suficiencia de los elementos que permitieron concluir que se incorporaron irregularmente 477 semanas a la historia laboral del actor y la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 30 de septiembre de 2025.

La solicitud de amparo buscaba que el juez constitucional reexaminara la valoración probatoria realizada por el tribunal, en particular, frente a la conclusión según la cual la ampliación de semanas efectuada por una funcionaria del área de Corrección de Historia Laboral de Colpensiones carecía de justificación y soporte, debate que correspondía a una controversia propia del proceso ordinario y no a un problema constitucional autónomo.

El actor reiteró en sede de tutela los argumentos que ya había propuesto en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia, en especial, que Colpensiones no demostró que las semanas cuestionadas hubieran sido creadas sin soporte y que, por ende, las autoridades judiciales no tenían elementos de juicio para determinar si existió fraude o irregularidad. 6.

Impugnación 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo La parte actora presentó impugnación (índice 00020 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 14 de mayo de 2026 (índice 00022 del aplicativo SAMAI). En términos generales, sostuvo que la decisión impugnada erró por concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la controversia no se limita a una simple inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, sino que involucraba una vulneración directa de derechos fundamentales.

El impugnante insistió en que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, porque tuvo por acreditada la inclusión irregular de 477 semanas en la historia laboral del actor sin que Colpensiones hubiera allegado al proceso ordinario los soportes probatorios de esa afirmación y sustentó su decisión en la motivación de los actos administrativos demandados, pese a que estos solo acreditaban las decisiones adoptadas por la administración, mas no la realidad de los hechos que les sirvieron de fundamento.

La Resolución no. GNR 310905 de 2016 daba cuenta de la existencia de una investigación administrativa y de la conclusión según la cual se habrían incrementado irregularmente 477 semanas en la historia laboral del señor Cruz Pardo; sin embargo, la prueba de esa circunstancia debía estar constituida por las evidencias recaudadas en dicha investigación, el informe técnico o la auditoría del sistema, elementos que no fueron allegados al proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente respecto de la orden de reintegro y negó las demás pretensiones, en el proceso con radicación no. 27001-33-33- 003-2022-00682-00/01.

En los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se destaca la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente3, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal4”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia”.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6.”. En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no 6 Idem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2 El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte actora sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Puntualmente, cuestionó que el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera tenido por acreditada la inclusión irregular de 477 semanas en la historia laboral del actor, pese a que, en su criterio, Colpensiones no allegó al proceso ordinario los soportes probatorios de la investigación administrativa que sirvió de fundamento a los actos administrativos demandados. 3) Sin embargo, al igual que el a quo, la Sala considera que los fundamentos que soportan la presente acción de tutela se dirigen, en lo esencial, a controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural en relación con la legalidad de la revocatoria del reconocimiento pensional, la suficiencia de los elementos que permitieron concluir que las 477 semanas incorporadas en la historia laboral del actor carecían de soporte y la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 4) En efecto, la controversia sobre la suficiencia probatoria de la irregularidad que dio lugar a la revocatoria pensional fue expresamente planteada por el actor en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 5) En aquella oportunidad, el apelante sostuvo que el juzgado había incurrido en defecto fáctico, porque, a su juicio, Colpensiones no demostró que las semanas cuestionadas hubieran sido creadas sin soporte: “La sentencia recurrida al pronunciarse sobre el fondo del asunto, niega las súplicas de la demanda arguyendo que estaba probado que mi mandante se valió de medios ilegales o fraudulentos para obtener la pensión y por lo tanto no se requería del consentimiento de mi mandante para revocar la resolución que reconoció la pensión. Sin embargo, el A quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que contrario a la tesis del despacho, la entidad demandada NO allegó ni una sola prueba al despacho que sustentara dicha afirmación, dicho de otra manera, el despacho dio por probado sin estarlo que, mi mandante adquirió la pensión de manera fraudulenta.”. 6) En ese mismo recurso, la parte actora insistió en que Colpensiones no contestó la demanda ni aportó los soportes de la investigación administrativa, razón por la cual, en su criterio, el juez ordinario no tenía elementos para concluir que existió fraude o irregularidad en la historia laboral: “Lo anterior es así, por cuanto COLPENSIONES no allegó ni una sola prueba al despacho de que se hubieran creado sin soportes las 477 semanas que aduce en el acto administrativo que revoca la pensión de mi mandante, peor aún ni tan siquiera contestó la demanda, por lo tanto, el despacho no tiene elementos de juicio para determinar si se demostró que hubo fraude o no. Precisamente este proceso consiste en aclarar más allá de toda duda razonable 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo la ocurrencia de fraude o no, por lo tanto, Colpensiones debía allegar al despacho las pruebas con las que sustentó la decisión de revocar la pensión de mi mandante, no obstante, no aportó ninguna sola prueba.”. 7) Igualmente, el apelante expuso ante el juez natural el mismo argumento que ahora reproduce en sede de la acción de tutela, relativo a que los actos administrativos demandados no podían constituir, por sí solos, prueba de los hechos que motivaron su expedición: “Es importante recordar que, los actos administrativos solo son prueba de las decisiones que allí se toman, por cuanto las motivaciones y fundamentos en los que se basan estas decisiones están soportadas en las pruebas aportadas por los solicitantes o en investigaciones de oficio (…)”. 8) De esta manera, no se advierte que la acción de tutela plantee un debate constitucional autónomo o distinto del que ya fue sometido al conocimiento del juez ordinario.

Por el contrario, la solicitud de amparo reproduce, en lo sustancial, el mismo cuestionamiento probatorio expuesto en la apelación, esto es, que Colpensiones no habría acreditado en juicio la inclusión irregular de las 477 semanas y que, por tanto, la autoridad judicial no podía tener por demostrada la legalidad de la revocatoria pensional. 9) Ahora bien, en la sentencia cuestionada, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó sí abordó el eje central de la inconformidad planteada por el apelante e identificó el problema jurídico en torno a si procedía reconocer el restablecimiento del derecho pensional reclamado, en atención a que, según la parte actora, Colpensiones no acreditó debidamente el incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, particularmente en lo relativo al tiempo de servicio. 10) Además, señaló que en el expediente obraba el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 12 de julio de 2014, destacó el registro correspondiente a la empresa Azul K Ltda e hizo referencia expresa a la Resolución no. GNR 310905 de 2016, acto administrativo en el cual Colpensiones explicó que la ampliación de semanas había sido realizada por una funcionaria del Área de Corrección de Historia Laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones y que carecía de justificación y soporte: “Igualmente, se observa a folio 49 del expediente, un reporte de las semanas cotizadas en pensiones expedido por la entidad demandada Colpensiones respecto del señor Oscar Emilio Cruz Pardo de fecha 12 de julio de 2014, del que se desprende que el demandante laboró desde el 24/06/1970 hasta el 30/10/1979, en la empresa AZUL K LTDA, para un total de 488 semanas.

( ) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo A su vez, se indicó que la ampliación de las 477 semanas realizadas en la historia laboral del señor Cruz Pardo por parte de una funcionaria del área de Corrección de Historia Laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones, el día 1º de julio de 2014, fue incluida en la pensión o prestación económica reconocida mediante acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2014, sin justificación ni soporte alguno. En consecuencia, dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor Cruz Pardo ni deben ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de una prestación económica.”. 11) Con fundamento en ese análisis, el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que el reconocimiento pensional se había efectuado con base en un número de semanas que incluía periodos incorporados irregularmente, lo cual impedía tener por acreditado el requisito legal de cotización; adicionalmente, sostuvo que, una vez excluidas las semanas cuestionadas, el actor no cumplía con el tiempo mínimo exigido para acceder a la prestación, por lo cual concluyó que no era necesario obtener el consentimiento previo del demandante para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión, por cuanto se configuraban los presupuestos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003: “En el caso sub examine, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al señor Óscar Emilio Cruz Pardo mediante la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, con base en un total de 1.015 semanas de aportes al sistema.

Sin embargo, dentro de ese cómputo se incluyeron 477 semanas obtenidas de manera irregular, lo que alteró sustancialmente el número real de aportes válidos. Esta situación permitió el reconocimiento de la pensión sin que se cumpliera el requisito legal establecido en la Ley 100 de 1993. ( ) En efecto, las 477 semanas adicionales que fueron incorporadas en la historia laboral del demandante carecen de soporte documental válido, lo que constituye una actuación irregular susceptible de investigación por parte de la funcionaria encargada del área de corrección de historia laboral.

Al descontarse dichas semanas del total inicialmente reconocido, el señor Cruz Pardo no cumple con el requisito mínimo de tiempo de cotización exigido para acceder a la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, no era obligatorio obtener previamente el consentimiento del demandante para proceder con la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, toda vez que en el presente caso se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revocatoria directa de los actos administrativos cuando se ha configurado una irregularidad sustancial que afecte su legalidad especialmente en materia pensional.”. 12) De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo del Chocó abordó el debate relativo a la suficiencia de los elementos que sustentaron la revocatoria del reconocimiento pensional y concluyó, en ejercicio de su autonomía judicial, que las semanas cuestionadas carecían de soporte documental válido y no podían ser computadas para efectos pensionales. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo 13) Cuestión distinta es que la parte actora no comparta esa conclusión y estime que el tribunal no podía fundarse en la motivación de los actos administrativos demandados ni en los documentos obrantes en el expediente para tener por acreditada la irregularidad, discrepancia que se dirige a controvertir la corrección de la valoración probatoria realizada por el juez natural y la suficiencia de los elementos apreciados dentro del proceso ordinario, no a demostrar la existencia de una actuación judicial manifiestamente arbitraria, caprichosa o carente de motivación que habilite la intervención del juez constitucional. 14) Así entonces, los argumentos expuestos en la acción de tutela reprodujeron, en lo sustancial, la controversia que fue planteada y resuelta en el proceso ordinario, relativa a la legalidad de la revocatoria directa del reconocimiento pensional, la incorporación de 477 semanas en la historia laboral del actor, la suficiencia probatoria de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y la procedencia de aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 15) En ese orden, para la Sala resulta claro que el objeto de la acción de tutela no es la discusión de un asunto con entidad estrictamente constitucional, sino reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario, dirigido a que se reemplace la valoración efectuada por la autoridad judicial competente en relación con los actos administrativos acusados y los elementos que sirvieron de fundamento para concluir que el actor no reunía el número mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez. 15) Por tanto, los argumentos de la impugnación no desvirtúan la conclusión del a quo, toda vez que, aunque el actor insistió en que la providencia cuestionada careció de soporte probatorio, lo cierto es que ese mismo reproche fue formulado en el recurso de apelación ordinario y resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó. 16) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02500-01 Demandante: Óscar Emilio Cruz Pardo Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.