Micelio
11001031500020250220201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-01

Radicación interna: 6290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Empresas Publicas De Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Demandante: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 11 de abril de 2025, Empresas Públicas de Medellín ESP, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó quebrantada tal garantía con ocasión de los autos del 11 de abril de 2023 y 12 de marzo de 2025, proferidos por dichas autoridades en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2020-00308-00/02, que promovió la señora Sonia del Socorro García1 en contra de la accionante y otros2, pues con estas decisiones se declaró ineficaz el llamamiento en garantía que formuló respecto de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango, así como las sociedades que los integran. 1 En nombre propio y en representación de Kevin Andrés Rodríguez García, Juan David García y Anggie Nikoll Almanza García. 2 Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., el departamento de Antioquia y los municipios de Medellín, Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: … SEGUNDO. DEJE SIN EFECTOS los autos proferidos el 11 de abril de 2023 por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín y el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, por medio de los cuales se declaró y confirmó la ineficacia de los llamamientos realizados por EPM.

TERCERO. ORDENE al Juzgado 12 Administrativo de Medellín notificar personalmente a los llamados en garantía.

CUARTO. Las demás que estime pertinentes e idóneas para el amparo de los derechos fundamentales de mi representada. 1.3. Hechos Sostuvo que la señora Sonia del Socorro García, en nombre propio y en representación de Kevin Andrés Rodríguez García, Juan David García y Anggie Nikoll Almanza García, el 2 de diciembre de 2020 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP y la sociedad Hidroeléctrica Ituango SA E.S.P., el departamento de Antioquia, el distrito especial de Medellín y los municipios el cual se identificó con el radicado 05001-33-33-012-2020- 00308-00/02 y que se promovió por la emergencia presentada en el año 2018 en el proyecto hidroeléctrico Ituango.

Indicó que el conocimiento del aludido proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que admitió la demanda el 18 de enero de 2021 y, por ende, ordenó la notificación personal del mismo a cada una de las partes demandadas. Agregó que, dentro del término del traslado, contestó la demanda y, a su vez, llamó en garantía a los consorcios Generación Ituango, CCC Ituango e Ingetec- Sedic, incluyendo las sociedades que los conforman3, la sociedad Hidroeléctrica Ituango y el municipio de Tarazá. 3 - Sociedades que el consorcio Generación Ituango: i) Integral S.A.S. e ii) Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S. - Empresas que integran el consorcio CCC Ituango: i) Construcciones e Comercio Camargo Correa SA, ii) Constructora Conconcreto SA, iii) Coninsa Ramón H SA. - Sociedades que conforman el Consorcio Ingetc-Sedic: i) Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SA –Ingetec- hoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. Ingetec S.A.S. y ii) Sedic SA.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante proveído del 2 de julio de 2021, el juzgado en mención admitió el llamamiento en garantía formulado por EPM contra: i) el consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo conforman: Integral SA e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S.; ii) el Consorcio CCC Ituango y las sociedades que lo integran: Construcciones E Comercio Camargo Correa SA, Constructora Conconcreto SA y Coninsa Ramón HSA; iii) el Consorcio Ingetc-Sedic y las sociedades que lo conforman: Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SA – Ingetec4 y Sedic SA-; la Hidroeléctrica Ituango SA E.S.P.; así como el municipio de Tarazá. En esta providencia se ordenó notificar de forma personal a los consorcios llamados en garantía y a sus integrantes, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 2…mediante la remisión al correo electrónico para notificación judicial de la entidad mencionada: copia del presente auto, de la demanda, del auto admisorio de la demanda, de la contestación de la demanda y del escrito del llamamiento en garantía y sus anexos, debiendo allegar al Despacho las copias de las constancias de envío correspondientes en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia. De no efectuarse la remisión de los mismos y allegarse la respectiva constancia del término establecido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

Luego de recibidas las constancias de los envíos correspondientes, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada. (Subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, en la precitada providencia se dispuso la notificación del m icipi de de l Hid eléc ic SA E S P “… por estado, de conformidad con el artículo 66 del C.G.P, toda vez que ya se encuentra vi c l d e el p ces c m p e dem d d ” A su vez, en el auto en mención se ordenó lo siguiente: 4.

De conformidad con el artículo 225 del C.P.A.C.A., se CORRERÁ TRASLADO A LA LLAMADA EN GARANTÍA POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS, el cual comenzará a contar al vencimiento del término de la última notificación a los llamados en garantía, con el fin de que respondan al llamamiento en garantía. 5 ADVERTIR a la entidad llamante en garantía que si la notificación a las entidades llamadas en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estados del 4 Hoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. Ingetec S.A.S. Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presente auto, el llamamiento será ineficaz, en los términos indicados en el artículo 66 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 227 del C.P.A.C.A. Manifestó que, mediante auto del 11 de abril de 2023, el juzgado declaró ineficaz el llamamiento únicamente respecto de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango, así como las sociedades que los integran, mas no respecto de los demás llamados en garantía5.

Esto, por los siguientes motivos: En efecto, para que no procediera la ineludible consecuencia de la ineficacia del llam[am]iento en garantía, la notificación personal a los representantes legales del CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y al CONSORCIO CCC ITUANGO, correspondía realizarlo a más tardar hasta el 11 de enero de 2022… no obstante, como dicha notificación se eludió, corresponde declarar la sanción respectiva de que trata el artículo 66 ibídem. … Con base en los argumentos expuestos, queda claro que en este proceso la notificación personal a los representantes legales del CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y al CONSORCIO CCC ITUANGO, llamados en garantía por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P., no se efectuó dentro del legal término otorgado, de ahí, su inefi[ca]cia, la cual se declarará de oficio.

Para el aludido juzgado, no obraba prueba en el plenario de la notificación surtida, ni siquiera de forma extemporánea, por parte de la Secretaría del precitado despacho judicial, la cual le sirvió de fundamento para declarar de oficio la ineficacia del llamamiento en garantía. Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia pues consideró que cumplió con la carga procesal de la remisión a los llamados en garantía del auto que admitía el llamamiento, acompañado de las demás piezas procesales y, además, el 21 de julio de 2021 aportó al proceso las respectivas constancias.

Esta alzada la decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión mediante auto del 12 de marzo de 2025, confirmándola, pues la mencionada autoridad consideró que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que el despacho hubiera notificado personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía a los consorcios Generación Ituango y CCC 5 En dicha providencia se ordenó:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el llamamiento en í f m l d p l s EMPRESAS PÚBL CAS DE MEDELLÍN E P M E S P f e e l … CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y las sociedades que lo conforman: (i) INTEGRAL S.A.S. y (ii) INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S.; y el CONSORCIO CCC ITUANGO y las sociedades que lo conforman i) CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., ii) CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y, iii) CONINSA RAMÓN H S.A., más no respecto de los demás llamados en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ituango y a sus integrantes, ni siquiera una vez transcurridos los seis meses siguientes a su ejecutoria. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes: 1.4.1. Defecto sustantivo Indicó que las autoridades judiciales demandadas omitieron su deber de interpretar el artículo 66 del Código General del Proceso conforme los principios que rigen la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que si bien el artículo 66 del CGP prevé una sanción como consecuencia de la omisión en la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía dentro del término legal, esa disposición debe ser interpretada a la luz de la naturaleza del proceso contencioso administrativo. Mencionó que en el CGP la consecuencia jurídica busca sancionar la negligencia de la parte interesada, a quien corresponde asumir la carga de notificar al llamado en garantía por tratarse de un sistema adversarial.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en el proceso contencioso administrativo, en el que la carga de realizar la notificación personal recae en el despacho judicial. Refirió que carece de sentido aplicar esa disposición en este trámite, toda vez que el único afectado con esa omisión es el llamante, quien no tiene responsabilidad en el cumplimiento de dicha carga.

Adujo que, trasladar al llamante las consecuencias desfavorables derivadas de la conducta negligente de un tercero, en este caso, el juzgado, desconoce el principio de responsabilidad personal y los artículos 8 y 11 del CGP, a la vez que desnaturaliza la finalidad de la ineficacia del llamamiento en garantía. Adujo que sancionarla supone desconocer el principio de responsabilidad pe s l se ú el c l “… s je ú ic me e p ede se s ci d p c s misi es p pi s… [ci e pie de p i e l q e me ci l s sentencias C-094 de 2021 y C-038 de 2020 “[ ]mb s i spi d s e l s íc l s 6 29 de l C s i ció ” Resaltó que el llamamiento que realizó a los consorcios no es fortuito, ni por simple economía procesal, sino que obedece a una intervención necesaria, dada su participación en los hechos que los demandantes señalan como principales generadores de los daños y perjuicios que alegan.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expuso que, si bien la notificación personal exige actos específicos para garantizar el conocimiento efectivo de la decisión, no puede afirmarse que los llamados desconocían la existencia del proceso o la naturaleza de su vinculación, en la medida en que, en una actitud activa y diligente, les comunicó todas las actuaciones procesales relevantes, en particular, el auto admisorio de la demanda, la contestación, el escrito del llamamiento en garantía junto con sus anexos, así como del auto que lo admitió. Afirmó que las autoridades demandadas cuestionaron esa práctica bajo el me de q e i cl i l exp esió “ ific ció pe s l” c s “ partir de qué momento iniciaba a correr el término para contestar la dem d ” constituían vicios de procedimiento insaneables de cara al vinculado.

No obstante, dicha objeción no fue planteada por los llamados. Señaló que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que existen dudas frente a las formalidades del trámite de notificación, ese yerro sería subsanable mediante el respectivo control de legalidad. 1.4.2. Desconocimiento del precedente judicial Manifestó que la sentencia T-309 de 2022 proferida por la Corte Constitucional y citada por las autoridades accionadas, se adoptó en el marco de una acción de tutela, por lo que tiene efectos inter-partes; por lo tanto, no constituye precedente alguno ni puede ser empleada como criterio de interpretación aplicable por analogía. Para la parte accionante, una posición contraria supondría aplicar en su totalidad la providencia en cita, lo que también conduciría a su desconocimiento. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular en calidad de terceros con interés a Sonia del Socorro García, Kevin Andrés Rodríguez García, Juan David García, Anggie Nikoll Almanza García, al departamento de Antioquia, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a los municipios de Ituango y Tarazá, así como a las sociedades Hidroeléctrica Ituango SA E.S.P., Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SAS (Ingetec SAS) y Sedic SA, estas dos últimas como integrantes del Consorcio Ingetc-Sedic.

A su vez, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones e intervenciones Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia Esta autoridad judicial indicó que no incurrió en la vulneración alegada y que la solicitud de tutela es improcedente, puesto que la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir sus intereses, como lo es el medio de control de repetición, en caso de que resulte condenada y deba repetir en contra del llamado en garantía. Mencionó que los efectos derivados de las consecuencias jurídicas no deben ser valorados en sede de tutela, sino ante la jurisdicción disciplinaria. 1.6.2.

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, puesto que las providencias acusadas se fundamentan en el artículo 66 del CGP, según el cual, si la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis meses siguientes, aquel será ineficaz, sin que la aplicación de esa consecuencia se vea condicionada a que la notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial.

Señaló que, de conformidad con el artículo 13 ibidem, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. Expuso que la posición adoptada por el despacho no es caprichosa ni desproporcionada, sino que encuentra respaldo en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, en la cual se indicó que la sanción de ineficacia del llamamiento se atribuye tanto a la inactividad de la autoridad judicial como a la de la parte convocante.

Esto, para la protección del derecho a la igualdad, pues las reglas procesales aplican tanto para las partes como para las autoridades judiciales. Destacó que la aplicación de la consecuencia jurídica de ineficacia del llamamiento, cuando la notificación personal del auto que lo admite no se realiza oportunamente, no implica que el convocante pierda su derecho de trasladar los efectos adversos de la sentencia a quien considere deba responder.

Lo anterior, por cuanto en caso de una decisión adversa a sus intereses, puede optar por ejercer otras acciones, invocando para ello la fuente de responsabilidad correspondiente. Agregó que la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional al proceso ordinario. 1.6.3. Departamento de Antioquia Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta entidad territorial señaló que coadyuvaba a la demandante por compartir los argumentos que sustentaron la vulneración alegada. 1.6.4.

Distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín De igual manera, esta entidad manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Refirió que, a pesar de la diligencia del llamante y el cumplimiento de la carga que le fue impuesta en el auto que admitió el llamamiento en garantía, el juzgado no realizó la notificación de dicha providencia dentro de la oportunidad legal y, además, sancionó a la llamante con su propia conducta omisiva. 1.6.5.

Sergio Alberto Rojas Quiñones Como apoderado general de las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión SAS y apoderado especial del Consorcio Generación Ituango, manifestó que: i) dicha asociación tuvo conocimiento del proceso de tutela de la referencia en virtud de la información publicada en la página web de la Rama Judicial y de algunos correos electrónicos recibidos por sus representadas, y ii) que solicitaban su vinculación al proceso, en razón al interés que les asiste, dado que la decisión cuestionada se refiere a un llamamiento en garantía formulado contra el consorcio, razón por la cual consideran que podrían verse afectadas con las determinaciones que se adopten en el trámite constitucional.

Posteriormente, el mencionado abogado se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, para indicar que no le constaba lo relacionado con las actuaciones adelantadas por EPM en el marco del proceso de reparación directa, puesto que el Consorcio Generación Ituango no es parte del proceso en la actualidad y no ha sido vinculada a través de una notificación personal válida.

Agregó que la remisión de la información que la accionante afirma haber enviado a las llamadas en garantía no reemplaza el acto formal de notificación personal contemplado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. La obligación de notificar al llamado en garantía constituye una actuación procesal preclusiva, que no puede entenderse agotada por el solo hecho de que el llamante haya cumplido con cargas accesorias, como compartir algunos documentos del proceso con el llamado en garantía. Refirió que, la verdadera transgresión al debido proceso se configuraría si el Consorcio Generación Ituango se mantuviera vinculado al proceso de reparación directa, a pesar de no haber sido notificado dentro del término legal del auto que admitió el llamamiento en garantía. Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que, en el evento en que EPM obtenga una decisión desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad iniciar las acciones pertinentes para perseguir el pago de los llamados en garantía cuya vinculación se tornó ineficaz, lo que, en su criterio, descarta cualquier vulneración a sus garantías procesales. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional “… en la medida que el propósito de la parte accionante es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir deb e es ic me e le l q e scie de l esfe de l c s i ci l ” Indicó que la autoridad enjuiciada concluyó que no había lugar a revocar la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía formulado por EPM en contra de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango y sus integrantes, toda vez que el juzgado a cargo del proceso no efectuó la notificación del auto admisorio del llamamiento dentro del término legalmente establecido.

Manifestó que la interpretación normativa efectuada por el juzgador, lejos de antojarse caprichosa o irracional, se muestra razonable y coherente de cara al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. Recordó que, tal y como lo señaló el tribunal demandado, el artículo 66 del CGP impone una consecuencia clara y perentoria, cuyo cumplimiento no depende de quien tenga la carga de realizar la notificación, bien sea la autoridad judicial o la parte interesada.

Por lo que esta conclusión parte de considerar que tanto las partes como los jueces se encuentran sometidos a acatar los términos perentorios de las normas procesales. Indicó que, flexibilizar dicha regla con base en la conducta negligente u omisiva del despacho a cargo del proceso, no solo implicaría el apartamiento de una disposición de obligatorio cumplimiento, sino que, además, afectaría el debido proceso del llamado en garantía, en tanto desconoce el carácter imperativo de las normas de orden público.

Refirió que la tesis defendida por la Corte Constitucional se fundamenta en que la aplicación del artículo 66 del CGP no puede estar sujeta a interpretaciones subjetivas relativas a quién es responsable de la obligación, dado que la finalidad de la sanción es garantizar un proceso justo, oportuno y previsible para todos los intervinientes.

Destacó que la consecuencia de la ineficacia del llamamiento, aun cuando derive del incumplimiento de la autoridad judicial, a criterio del máximo Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 intérprete de la Constitución, resulta ajustada a la finalidad de la norma y a la necesidad de preservar la validez del proceso mediante la estricta observancia de las formas propias del juicio.

Manifestó que se suma el deber que le asiste a las partes de impulsar el proceso, que imponía al llamante una conducta procesal más diligente, que no se limitara al cumplimiento de las cargas impuestas por la autoridad judicial, sino también a promover la celeridad en la notificación del auto que admitió el llamamiento, aunque esa carga le correspondiera al despacho demandado.

Agregó que otra consideración que condujo a la citada corte a determinar que la consecuencia prevista en el artículo 66 del CGP opera aun cuando se origine en la conducta omisiva del juez, radica en que la falta de notificación al llamado no implica que el llamante pierda su derecho de trasladarle los efectos adversos de la sentencia, pues aquel cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, invocando la fuente de responsabilidad correspondiente.

Expuso que aunque esta alternativa puede representar mayores costos y demoras, no resulta desproporcionada frente a la protección de los derechos fundamentales del llamado, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Precisó que, si bien la sentencia de la Corte Constitucional invocada por la autoridad accionada para sustentar la decisión adoptada no constituye precedente para el caso sometido a su consideración, por haber sido proferida en el marco de una acción de tutela, ello no obsta para que pueda ser empleada como criterio auxiliar de interpretación, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.

Añadió que, aunque el tribunal cuestionado no estaba obligado a acoger las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, tampoco le estaba vedado tenerlas en cuenta si las estimaba pertinentes para resolver el problema jurídico planteado, máxime ante la ausencia de un criterio unificador sobre la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mencionó que la adopción de los criterios allí expuestos se enmarcaba en el ejercicio de la función interpretativa, propia de la actividad judicial. Resaltó que los argumentos que sustentaron la ocurrencia de los defectos endilgados a la providencia acusada obedecen a una mera diferencia interpretativa sobre una norma de orden legal, sin que se haya acreditado una verdadera afectación de derechos fundamentales.

Señaló que la interpretación del tribunal demandado, que se basó en el referido artículo 66 del CGP, no contempló consideraciones subjetivas adicionales, sino Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que condicionó la ineficacia del llamamiento a un presupuesto objetivo que fue constatado por el juez natural, a saber, la falta de notificación dentro de los 6 meses siguientes.

Destacó que, más allá de la natural inconformidad que una decisión como esa puede generar en el llamante, no se acredita un compromiso del derecho de acceso a la administración de justicia, pues ante una eventual condena la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra los contratistas que llamó en garantía, en los términos del parágrafo 116 del artículo 2 de la Ley 675 de 2001. 1.8.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2025, providencia que fue comunicada a las partes por correo electrónico el 6 de junio de 2025. Indicó que la sentencia impugnada analizó de manera insuficiente y meramente informal el requisito de la relevancia constitucional. Refirió que no es un asunto meramente legal sino de trascendencia constitucional, aunque exista un componente legal relacionado con la aplicación del artículo 66 del CGP, pues su aplicación sin la armonización con los principios y reglas propias del proceso contencioso administrativo impacta directamente el núcleo esencial del debido proceso.

Expuso que no se está ante una mera discusión sobre plazos procesales o formas de notificación, sino ante una interpretación normativa respecto de las consecuencias negativas de una omisión imputable exclusivamente a la autoridad judicial acusada, lo que también conlleva una violación del principio de responsabilidad personal derivado de los artículos 6° y 29 superiores.

Agregó que también se plantea un problema de interpretación constitucional, lo cual es relevante, porque la decisión afecta derechos fundamentales ya que “s p e es icció desp p ci d s de ech de defe s ” p es se le sancionó con la ineficacia del llamamiento en garantía por una omisión que no le era imputable. Destacó que, no se pretende reabrir un debate meramente legal sino proteger sus derechos fundamentales y que en esa medida es constitucionalmente relevante el asunto porque: i) no se cuestiona una interpretación razonable de la ley; ii) no tiene origen en la negligencia del accionante y; iii) no tiene un carácter meramente patrimonial o económico.

Adujo que no se analizó correctamente la naturaleza de la controversia, ya que la interpretación normativa del artículo 66 del CGP fue mecánica, en tanto que Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no se consideró la naturaleza del proceso contencioso administrativo, en el cual la carga de notificación recae en el juzgado y no en las partes.

Por lo anterior, reiteró el defecto sustantivo alegado en su escrito inicial y refirió que con la decisión demandada se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones ajenas (principio de responsabilidad de los artículos 6° y 29 ib). Reiteró que se desconocen también los artículos 8° y 11 del CGP.

Agregó que también se configuró un defecto procedimental absoluto, puesto que se desconocieron las reglas específicas de la notificación en el proceso contencioso administrativo, ya que con el auto del 11 de octubre de 2021 se es bleció de m e cl q e “… s ecibirse las constancias de envío por parte de EPM, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón elec ó ic ” Expuso que, al convalidarse las actuaciones que confirmaron la ineficacia del llamamiento en garantía, se actuó completamente al margen del procedimiento establecido en los artículos 198, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, que atribuyen al juzgado la responsabilidad de efectuar las notificaciones personales; además porque se ignoró que en el procedimiento contencioso administrativo existe un trámite especial para las notificaciones, distinto al previsto en el CGP.

Indicó que tampoco se analizó de fondo la pertinencia o utilidad procesal de la comunicación que se requirió a EPM para que se realizara, lo cual se hizo oportunamente y fue demostrado en el proceso ordinario. Destacó que el fallo impugnado omitió por completo el estudio del reproche relativo a la vulneración del principio de responsabilidad personal, según el cual un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias, conforme lo señalan los artículos 6° y 29 constitucionales.

Afirmó que la sentencia de tutela impugnada también incurrió en una contradicción l señ l f e e l p vide ci dem d d q e “lej s de antojarse caprichosa o irracional, se mues ble c he e e” c d l e i dicó q e dich i e p e ció p d í ep ese “m es c s s dem s” p l p e c 1.9. Trámite posterior Mediante providencia del 14 de julio de 2025 se ordenó comunicar por el medio más expedito y eficaz de la existencia del presente trámite de tutela a los representantes del Consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo conforman: i) Integral SAS e ii) Integral Ingeniería de Supervisión SAS; así como al Consorcio CCC Ituango y las sociedades que lo conforman i) Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Construcciones E Comercio Camargo Correa SA, ii) Constructora Conconcreto SA y iii) Coninsa Ramón H SA;

Hidroeléctrica Ituango SA E.S.P., en calidad de terceros con interés. Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.9.1. Integral SA E integral Ingeniería de Supervisión SAS y consorcio Generación Ituango Solicitó que se confirme el fallo impugnado. Esto, al considerar que no se configura una vulneración al debido proceso, sino una inconformidad con las decisiones demandadas, las cuales se ajustan tanto al debido proceso como a las normas procesales aplicables al caso, de modo que no se encuentra ningún derecho fundamental violado, contrario a lo afirmado por la parte actora, ya que las decisiones cuestionadas se profirieron conforme al derecho procesal.

Por lo anterior, consideró que la parte impugnante pretende reabrir discusión legal ya resuelta en sede judicial, sin que exista afectación constitucional alguna que justifique la intervención del juez de tutela. 1.9.2. Intervención posterior de la parte actora EPM señaló que, mediante sentencia reciente del 19 de mayo de 2025, proferida dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-01813-00, la Sección Cuarta de esta corporación estudió un caso similar al aquí demandado, en el que contrario al fallo impugnado, accedió al amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con el auto del 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control de reparación directa que promovió la señora Sonia del Socorro García en contra de la accionante y otros, el cual se identificó con el radicado 05001-33-33-012-2020- 00308-00/02. 2.3.

Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión del auto del 12 de marzo de 2025 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa que promovió la señora Sonia del Socorro García en contra de la accionante y otros, el cual se identificó con el radicado 05001-33-33-012- 2020-00308-00/02, pues se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, además porque se desconoció el principio de responsabilidad personal establecido en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate ya analizado por el tribunal demandado. La parte actora impugnó dicha decisión, para lo cual expuso los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela relativos al defecto sustantivo y al desconocimiento del principio de responsabilidad personal bajo la denominación de la violación directa de la Constitución. Además, hizo referencia a un defecto procedimental absoluto.

Para resolver, se considera: En lo particular, se observa que en el escrito de impugnación la parte actora denominó los defectos así: a) sustantivo, b) violación directa de la Constitución y c) procedimental absoluto. No obstante, en el escrito inicial de tutela solo hizo alusión al sustantivo y al desconocimiento del precedente. Como frente este último no lo reiteró o lo incluyó en su impugnación, no se abordará su análisis en esta segunda instancia. Por tanto, se precisa que el objeto de la impugnación corresponde al defecto sustantivo y al presunto desconocimiento del principio de responsabilidad personal, que en el aludido recurso lo denominó “violación directa de la Constitución”.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, una vez revisado el contenido de la impugnación presentada, se encuentra que, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional, por los siguientes motivos: El aludido requisito general “…s p e j s ific bleme e l exis e ci de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple el ció c q el…”7.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) p ese v l c mpe e ci l i depe de ci de l s j eces de l s jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así, se observa que, la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el cual se sustentó en las razones por las cuales la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo y en el “desc cimie del p i cipi de esp s bilid d pe s l” bajo la violación directa de la Constitución. Para la Sala, no se acredita el cumplimiento del mencionado presupuesto, por los siguientes motivos: Primero, la parte actora pretende reabrir el debate pues los argumentos formulados en la acción de tutela fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario.

Esto, pues la EPM alegó una irregularidad procesal que afecta el debido ejercicio de su derecho de defensa, al declarar la ineficacia del llamamiento en garantía que realizó en el trámite ordinario en el que funge como demandado y tal reproche fue decidido por el tribunal demandado al confirmar la providencia 7 Sentencia SU573 de 2019. 8 “Sentencia C-590 de 2005 ” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ” 10 “Sentencia C-590 de 2005 ” 11 “Se e ci -102 de 2006 ” Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de primera instancia. En lo particular, se encuentra que, a través del proveído del 2 de julio de 2021, el juzgado de primera instancia del proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 05001-33-33-012-2020-00308-00/02, admitió el llamamiento en garantía formulado por EPM contra: i) el consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo conforman: Integral SA e Integral Ingeniería de Supervisión SAS; ii) el Consorcio CCC Ituango y las sociedades que lo integran: Construcciones E Comercio Camargo Correa SA, Constructora Conconcreto SA y Coninsa Ramón HSA; iii) el Consorcio Ingetc-Sedic y las sociedades que lo conforman: Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SA – Ingetec12 y Sedic SA-; la Hidroeléctrica Ituango SA ESP.; así como el municipio de Tarazá. En esta providencia se ordenó notificar de forma personal a los consorcios llamados en garantía y a sus integrantes, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 2…medi e l emisió l c e elec ó ic p ific ció j dici l de l entidad mencionada: copia del presente auto, de la demanda, del auto admisorio de la demanda, de la contestación de la demanda y del escrito del llamamiento en garantía y sus anexos, debiendo allegar al Despacho las copias de las constancias de envío correspondientes en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia. De no efectuarse la remisión de los mismos y allegarse la respectiva constancia del término establecido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

Luego de recibidas las constancias de los envíos correspondientes, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada. (Subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, en la precitada providencia se dispuso la notificación del municipio de Tarazá y de la Hidr eléc ic SA E S P “… por estado, de conformidad con el artículo 66 del C.G.P, toda vez que ya se encuentra vi c l d e el p ces c m p e dem d d ” A su vez, en el auto en mención se ordenó lo siguiente: 4.

De conformidad con el artículo 225 del C.P.A.C.A., se CORRERÁ TRASLADO A LA LLAMADA EN GARANTÍA POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS, el cual comenzará a contar al vencimiento del término de la última notificación a los llamados en garantía, con el fin de que respondan al llamamiento en garantía. 12 Hoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. Ingetec S.A.S. Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5 ADVERTIR a la entidad llamante en garantía que si la notificación a las entidades llamadas en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estados del presente auto, el llamamiento será ineficaz, en los términos indicados en el artículo 66 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 227 del C.P.A.C.A. (Subrayado fuera del texto original) Posteriormente, mediante auto del 11 de abril de 2023, el juzgado declaró ineficaz el llamamiento únicamente respecto de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango, así como las sociedades que los integran, mas no respecto de los demás llamados en garantía13.

Esto, ante la ineficacia del llamamiento puesto que la notificación personal a los representantes legales del Consorcio Generación Ituango y al Consorcio CCC Ituango, correspondía realizarla a más tardar hasta el 11 de enero de 2022, no obstante, como dicha notificación no se efectuó debía declararse la sanción respectiva de que trata el artículo 66 ibídem, por lo que así se declaró de oficio.

En el proceso ordinario, la parte aquí accionante presentó un recurso de apelación en contra de la anterior providencia pues consideró que cumplió con la carga procesal de la remisión a los llamados en garantía del auto que admitía el llamamiento, acompañado de las demás piezas procesales y, además, el 21 de julio de 2021 aportó al proceso las respectivas constancias, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión mediante auto del 12 de marzo de 2025, la confirmó por los siguientes motivos: i) Precisó que en el procedimiento administrativo existe regulación especial que contempla las formalidades por medio de las cuales debe surtirse la notificación personal por medios electrónicos, imponiendo tal facultad al secretario del correspondiente juzgado; por lo que, ello era razón suficiente para que no pudiera entenderse que el correo remitido por la apoderada a los llamados en garantía hizo las veces de notificación personal del auto que admitió el llamamiento. ii) Indicó que, si en gracia de discusión se admitiera este hecho, por cuanto es propio de la jurisdicción ordinaria que las partes realicen las notificaciones, la supuesta notificación no cumple con las reglas del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no previno que la notificación se entendería surtida 13 En dicha providencia se ordenó:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el llamamiento en garantía, formulado por las EMPRESAS PÚBL CAS DE MEDELLÍN E P M E S P f e e l … CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y las sociedades que lo conforman: (i) INTEGRAL S.A.S. y (ii) INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S.; y el CONSORCIO CCC ITUANGO y las sociedades que lo conforman i) CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., ii) CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y, iii) CONINSA RAMÓN H S.A., más no respecto de los demás llamados en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 transcurridos dos días desde su envío, obligación que también impone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. iii) Mencionó que al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso había lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Por lo anterior, recordó que el llamado no estaba obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. iv) La autoridad judicial concluyó que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que el despacho hubiera notificado personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía a los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango y a sus integrantes, ni siquiera una vez transcurridos los seis meses siguientes a su ejecutoria.

Así las cosas, se encuentra que la ineficacia del llamamiento en garantía para el tribunal demandado ocurrió porque a pesar de que la parte llamante remitió las constancias de envío de los traslados a las convocadas, no se concretó la notificación personal en el término de seis meses previsto en el artículo 66 del CGP, razón por la cual el juzgado declaró la ineficacia del llamamiento.

Por lo expuesto, se encuentra que el reproche que le asiste a la EPM en cuanto a la ineficacia del llamamiento en garantía que fue el objeto del recurso de apelación que formuló en contra de dicha decisión, fue abordado por el tribunal demandado al señalar los motivos por los cuales debía aplicarse la consecuencia procesal establecida en el artículo 66 del Código General del Proceso; lo cual implica que su cuestionamiento se dirige a reabrir el debate propuesto en sede ordinaria.

Segundo, el cuestionamiento relativo a la interpretación y aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso en el caso concreto es un asunto de naturaleza legal que resolvió el tribunal acusado y, en ese sentido, tampoco se acredita el presupuesto de la relevancia constitucional. En relación con la consecuencia procesal establecida en el artículo 66 del Código General del Proceso14, así como del pronunciamiento de la Corte 14 ARTÍCULO 66.

TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, el tribunal demandado sostuvo lo siguiente: 2.1 Ineficacia del llamamiento en garantía En términos generales, la eficacia hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico, es decir, corresponde a la aptitud que tiene la norma de generar consecuencias en el derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo.

En consecuencia, la ineficacia supone a la sanción jurídica consistente en que el acto declarado ineficaz no producirá los efectos que corresponden a su contenido. En cuanto a la ineficacia del llamamiento en garantía, corresponde a la sanción legal que previó el legislador ante la tardanza o la omisión en la notificación personal del auto que admite el respectivo llamamiento, para lo cual se concede el término de seis meses.

En términos de la Corte Constitucional [cita: Sentencia T-309 de 2022], el artículo 66 del Código General del Proceso establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.

Por tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá que inexorablemente llegar a la conclusión de que se torna ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna.

De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado [cita: Sentencia del 5 de octubre de 1989. Expediente 4510-67] ha enfatizado en que el término para realizar la notificación del llamamiento en garantía es de carácter p ecl siv De llí q e “ve cid el mism el p ces debe c i si fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será p sible h ce l ” C m c sec e ci “ vi c l ció ex emp e de la persona llamada en garantía genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de mérito, pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso”. … Ahora bien, la Sala se adhiere a la tesis de la Corte Constitucional respecto a la ineficacia del llamamiento en garantía, en el sentido que, el artículo 66 del Código General del Proceso establece una consecuencia PARÁGRAFO.

No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista.

Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna.

En este punto, la ineficacia corresponde a la sanción jurídica consistente en que el acto declarado ineficaz no producirá los efectos que corresponden a su contenido, en el sub lite, como se declara la ineficacia del auto que admitió el llamamiento, al no producir efectos, su consecuencia no es otra que la falta de vinculatoriedad respecto de los terceros llamados, quienes, recordemos, no actúan como partes procesales sino como sujetos que tienen una relación sustancial con una de las partes, el llamante EPM.

A juicio de esta Corporación, los procesos judiciales se encuentran i d s e e p s p ecl siv s… (Negrilla fuera del texto original) No obstante, en esta sede constitucional, la EPM alegó que acreditó la remisión de los llamados ante el juzgado, por tanto, el impulso posterior recaía únicamente en el despacho judicial, a través de su Secretaría, en cumplimiento del deber funcional consagrado en los artículos 198, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

De modo que, para la parte actora fue la inactividad del juzgado la causa directa de que transcurriera el término de seis meses previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, es decir, que la ineficacia se produjo por culpa del juzgado (Secretaría) ya que no notificó oportunamente, pese a que la EPM remitió la documentación dentro del plazo otorgado.

No obstante, se observa que tal reproche fue analizado por el tribunal demandado al confirmar la providencia de primera instancia, así: Como se dijo, el artículo 66 del Código General del Proceso dispone que, si la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

En el sub examine, el auto quedó ejecutoriado el 9 de julio de 2021, posterior a la resolución de los recursos de reposición que estaban pendientes, razón por la cual los seis meses para surtir la notificación personal empezaron a correr desde el 9 de julio de 2021 y fueron hasta el 11 de enero de 2022. En el procedimiento administrativo las notificaciones personales por medios electrónicos gozan de regulación especial, tarea para la cual el legislador Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 adoptó una serie de formas propias, a saber: el artículo 205 del CPACA impone al secretario del correspondiente juzgado o despacho la obligación de remitir la providencia a notificar, utilizando mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje; el artículo 199 ibidem también le impone la obligación de hacer constar en el expediente la recepción de la notificación por parte del destinatario.

Adicionalmente, esa misma norma establece que el mensaje debe identificar la notificación que se va a realizar y contener copia electrónica de la providencia a notificar. … En el auto interlocutorio No. 089 del 11 de abril de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín declaró, de oficio, la ineficacia del llamamiento en garantía, al reconocer que transcurrido el término legal no se procedió, por parte de la secretaria del despacho, a notificar personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía, pese a que EPM a través de su apoderada remitió, dentro del término otorgado, los traslados a los sujetos llamados en garantía, como se ordenó en dicha providencia. Así las cosas, no obra prueba en el plenario de la notificación surtida, ni siquiera de forma atemporal, por parte de la secretaría del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, judicial que reconoce la omisión legal, la cual le sirvió de fundamento para declarar de oficio la ineficacia del llamamiento en garantía. … Como viene de decirse, en el procedimiento administrativo existe regulación especial que contempla las formalidades por medio de las cuales debe surtirse la notificación personal por medios electrónicos, imponiendo tal facultad al secretario del correspondiente juzgado, razón suficiente para que no pueda entenderse que el correo remitido por la apoderada a los llamados en garantía hizo las veces de notificación personal del auto que admitió el llamamiento.

Y, si en gracia de discusión se admitiera este hecho, por cuanto es propio de la jurisdicción ordinaria que las partes realicen las notificaciones, la supuesta notificación no cumple con las reglas del artículo 199 del CPACA, en tanto no previno que la notificación se entendería surtida transcurridos dos días desde su envío, obligación que también impone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. … Por lo expuesto, se precisa que, la aplicación de la sanción de ineficacia con fundamento en el artículo 66 del CGP, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, así como el alcance de los artículos 198, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a un análisis interpretativo de las normas en mención o de legalidad procesal, lo cual no es un asunto de protección directa de derechos fundamentales sino que es propio del juez natural, que en este caso determinó que debía confirmarse la ineficacia del llamamiento en garantía en mención. Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la parte accionante no acreditó el presupuesto de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia 30 de mayo de 2025, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx